REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Junio de 2019
209° y 160º


ASUNTO: 1E- 4630-17.-
PENADO: GEMIT ANTONIO CARRILLO BORSEGUI
DELITO: SECUESTRO
DECISION: CONFINAMIENTO


Efectuada la exhaustiva revisión del asunto Nª 1E-4630-17; y visto los recaudos consignados por el ciudadano penado GEMIT ANTONIO CARRILLO BORSEGUI titular de la cédula de identidad N° V- 17.174.238; este Tribunal Primero de Ejecución procede a decidir, en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 22 de Febrero de 2017; el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó Sentencia Condenatoria en contra del penado GEMIT ANTONIO CARRILLO BORSEGUI titular de la cedula de identidad N° 17.174.238 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser responsable de la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: En fecha 13 de Diciembre de 2017, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto contentivo de EJECUTESE DE LA SENTENCIA, impuesta al penado GEMIT ANTONIO CARRILLO BORSEGUI titular de la cedula de identidad N° 17.174.238, se dejo constancia que estuvo detenido desde el 18 de Noviembre de 2012 hasta el 13 de Diciembre de 2017, data del ejecútese, cinco (5) años y veinticinco (25) días de prisión, faltándole por cumplir cuatro (4) años, once (11) meses y cinco (5) días; que terminaría de cumplir el 18 de Mayo de 2020.-.
TERCERO: En fecha 15 de Mayo de 2019; este Tribunal dictó decisión mediante el cual redimió la pena por el trabajo al penado GEMIT ANTONIO CARRILLO BORSEGUI titular de la cédula de identidad N° V- 17.174.238 por el lapso de un (1) año, diez (10) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas. Se dejo constancia que a la referida fecha el penado había cumplido de la pena ocho (8) años, diez (10) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas; faltándole por cumplir un (1) año, un (1) mes, veinticinco (25) días y doce (12) horas; que terminaría de cumplir el 30 de Diciembre de 2020.
CUARTO: Tenemos que el penado GEMIT ANTONIO CARRILLO BORSEGUI titular de la cédula de identidad N° V- 17.174.238 fue detenido el 18 de Noviembre de 2012, que hasta el día de hoy Jueves 06 de Junio de 2019, ha cumplido de la pena seis (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, sumado al tiempo redimido en fecha 15 de Mayo de 2019 por el lapso de (1) año, diez (10) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas; ello da como resultado que ha cumplido de la pena, ocho (8) años, cinco (5) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas; faltándole por cumplir un (1) año, seis (6) meses, trece (13) días y doce (12) horas de prisión; que terminaría de cumplir el 19 de Diciembre de 2020.-
QUINTO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 52 del Código Penal; para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido las tres cuartas (¾) partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
SEXTO: Cursa en las actuaciones constancia de buena conducta del penado GEMIT ANTONIO CARRILLO BORSEGUI titular de la cédula de identidad N° V- 17.174.238 expedida por la Junta de Trabajo del Internado Judicial Carabobo donde se expresa que el penado ha tenido buena conducta dentro del Centro; igualmente se observa Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “IGUALDAD Y LIBERTAD” del Estado Vargas, donde se indica que el penado residirá en el Sector Cerro de Jesús, Parte Baja, El Brillante, Maiquetía estado Vargas. También se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cuyo contenido registra solo la referida condena; cumpliendo así con las exigencias de Ley para la procedencia de la gracia del Confinamiento.-
En sintonía con lo precedente, y luego de examinado el asunto, se ha verificado que no consta en las presentes actuaciones que al penado señalado ut-supra, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada, o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
Al respecto cabe referir, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, que establece:

“…Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego de transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena, en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

DISPOSITIVA
Expuestas las consideraciones que preceden; este Tribunal de Primera Instancia Penal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Otorgar al penado GEMIT ANTONIO CARRILLO BORSEGUI venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.174.238, residenciado en el Sector Cerro de Jesús, Parte Baja, El Brillante, Maiquetía estado Vargas; la gracia del CONFINAMIENTO; conforme al contenido articular 20 y 52, ambos, del Código Penal en relación con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; quien fue condenado el 22 de Febrero de 2017 por el Tribunal Tercero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en la causa signada con el N° 1E- 4630-17; ordenándose su libertad.- SEGUNDO: El penado debe presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cada treinta (30) días, por el lapso de un (1) año, seis (6) meses, trece (13) días y doce (12) horas.- TERCERO: Impóngase al penado GEMIT ANTONIO CARRILLO BORSEGUI venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.174.238; de la presente decisión; el cual se encuentra incurso en la causa N° 1E- 4630-17, Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y de Sentencia del Ministerio Publico del Estado Aragua, y a la defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; indicándose que el penado deberá comparecer ante ese Despacho, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Regístrese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Dialícese. Déjese copia. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.

LA SECRETARIA

MARIFE PÉREZ

Causa: 1E- 4630-17.-
AMAD/amad.-