REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 12 de JUNIO de 2019
209º y 160º

CAUSA N° 2E-5780-19
PENADO: JOSE DANIEL SILVA.
DELITO: INSTIGACION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 19-12-2017, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: JOSE DANIEL SILVA., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.864.207, Nacionalidad, Venezolano. Dirección: BARRIO LA OTRA BANDA, CALLE RUDECINDO CANELON, CASA 115, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de INSTIGACION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y el articulo 458 todos del Código Penal. y que igualmente el penado fue CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.-
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que la penado JOSE DANIEL SILVA. fue detenido por primera vez en fecha 08-11-2014 hasta el día 19-12-2017, fecha en la cual le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 242 ordinales 3°, 6° y 9°° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de su TRES (03) AÑOS UN (01) MES ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑOS DIEZ (10) MESES DIECINUEVE (19) DIAS.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano JOSE DANIEL SILVA. Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.996.735, Nacionalidad, Venezolano. Dirección: BARRIO LA OTRA BANDA, CALLE RUDECINDO CANELON, CASA 115, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 19-12-2017, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de INSTIGACION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y el articulo 458 todos del Código Penal Y que igualmente fue CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese Ofíciese al Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. KARINA PINEDA BENTIEZ
LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto. Se libraron oficios desde N° 1202-1204, Boletas de Notificación desde 0968-0970-
LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO

CAUSA N° 2E-5780-19
KPB/YYP