REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 05 de JUNIO de 2019
209º y 160°
CAUSA N° 2E-5779-19
PENADO: RONAL ANTONIO MORALES FARIAS.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11/02/2019, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: RONAL ANTONIO MORALES FARIAS. Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.242.025, Nacionalidad, Venezolano. Dirección: BARRIO SIMON BOLIVAR, CALLE N 45, SAN VICENTE, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. y que igualmente el penado fue CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, Para la Fecha en que ocurrieron los hechos. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 149 Segundo Aparte del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 3149 Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 340/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.-
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que la penado RONAL ANTONIO MORALES FARIAS. fue detenido por primera vez en fecha 23-07-2018 hasta el día 25-07-2019, fecha en la cual le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 242 ordinal 9° Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permaneció privada de su Libertad DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano RONAL ANTONIO MORALES FARIAS. Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.242.025, Nacionalidad, Venezolano. Dirección: BARRIO SIMON BOLIVAR, CALLE N 45, SAN VICENTE, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11/02/2019, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y que igualmente fue CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto. Se libraron oficios desde N° 1136-1138, Boletas de Notificación desde 0899-0901-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 2E-5779-19
KPB/YYP
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