REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERO INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay 06 de Junio de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 2E-5785-19
PENADO: MIGUEL ANTONIO MOSQUEDA MARTINEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 15-01-2019, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MOSQUEDA MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.513.110 Venezolano, estado Civil Soltero. Profesión u oficio: Obrero, Residenciado: MATA E CAFE, CALLE 02, CASA N 90, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se observa que el PENADO fueron condenados a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 149 Segundo Aparte del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 3149 Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el PENADO MIGUEL ANTONIO MOSQUEDA MARTINEZ, fue detenido por primera vez y única vez en fecha 15-10-2018 hasta el día 15-01-2019, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de su libertad TRES (03) MES, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑO OCHO (08) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRISION.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el PENADO fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MOSQUEDA MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.513.110 Venezolano, estado Civil Soltero. Profesión u oficio: Obrero, Residenciado: MATA E CAFE, CALLE 02, CASA N 90, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se observa que el PENADO fue condenado a la pena accesoria prevista en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho PENADO se encuentra en libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al PENADO. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diaricese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° desde 1157-1159, las respectivas Boletas de Notificaciones Nros 0918-0920.

LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO.
CAUSA N° 2E-5785-19
KPB/YYP