REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Junio de 2019
209º y 160º

CAUSA N° 3E-4859-17
PENADO: ESTRADA SANCHEZ SAMUEL JOSE
DELITO: EXTORSION
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: ESTRADA SANCHEZ SAMUEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 23.627.646 y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: El referido penado, fue condenado anticipadamente por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09-03-2017, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 11 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Por lo que se evidencia que el mencionado penado fue detenido por primera y única vez en fecha 02-09-2015, hasta el día de hoy 17-06-2019, lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS que sumados a sus cuatro redenciones de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, que los terminará de cumplir el día 20-12-2020, por lo cual se evidencia que el penado cumplió las ¾ partes de la pena, en fecha 20-03-2019.-

SEGUNDO: Cursa al folio (236 de la Pieza 01, CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante su reclusión en ese establecimiento, ha observado una conducta buena. Por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento a la citada penada y, así se decide. Se le impone a la penada, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:


• Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: AVENIDA 69, CASA 19-48, SECTOR EL POLERO, PARROQUIA J.J FLORES, MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.-
• El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
• No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
• E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS.

En caso de incumplimiento por parte de la penada, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide:













DISPOSITIVA

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: ESTRADA SANCHEZ SAMUEL JOSE, Titular de la cédula de identidad N° V- 23.627.646, en la siguiente dirección: AVENIDA 69, CASA 19-48, SECTOR EL POLERO, PARROQUIA J.J FLORES, MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta en fecha 09-03-2017, por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase un ejemplar de la presente decisión al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carabobo. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón.
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARAIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios Nros: desde el hasta , las respectivas Boletas de Notificaciones Nros 0792 desde hasta y la Boleta de Excarcelación N° 031.-

LA SECRETARAIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
Causa N° 3E-4859-17.-
HRBH/vr.-