REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 21 de Junio del 2019
208° y 160°

CAUSA: 3E-5918-19
PENADO: OCHOA COROBA JAIRO ALEXANDER
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado OCHOA COROBA JAIRO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 10.545.412, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numeral 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Benéfico de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha 20-03-2019 el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano OCHOA COROBA JAIRO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.545.412, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el Articulo 286 del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

SEGUNDO: En fecha 30-05-2017, este Tribunal Tercero de Ejecución, Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 06-09-2018 hasta el día de hoy 21-06-2019, lleva privado de su libertad NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el Proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

TERCERO: En fecha 13-06-2019, se recibió Informe Psico-Social, realizado en fecha 13-05-2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por los profesionales adscritos a dicho Ministerio, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) Luego de haber realizado la evaluación pertinente para el privado de libertad OCHOA COROBA JAIRO ALEXANDER , el Equipo Técnico emite el pronostico FAVORABLE en base a los siguientes criterios:


• Mantenerse Activo Laboralmente
• Control de Emocional
• Proyecto de Vida Estable.


Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado OCHOA COROBA JAIRO ALEXANDER .- Así se Acuerda.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado OCHOA COROBA JAIRO ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-03-1972, de 46 años de edad , de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Sistema, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.545.412, domiciliado en URBANIZACION LAGUNA PLAZA, CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR 01, EDIFICIO 04, PISO 02, APARTAMENTO PH1, PARROQUIA TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA., quien fue CONDENADO, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 20-03-2019, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el Articulo 286 del Código Penal así como a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, fijando como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el que el Delegado de Prueba informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No cambiar su residencia establecida ut supra, sin autorización del tribunal o del delegado de prueba.
2.- Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.- Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua, en las oportunidades que este indique.
5.- No portar armas de fuego, ni armas blancas.
6.- Presentar constancia de trabajo cada cuatro (04) meses ante el Tribunal o el Delegado de Prueba.
7.- No cometer un nuevo hecho delictivo.
8.- Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.-
9.- Realizar trabajo comunitario en Institución pública o privada para lo cual el Tribunal remitirá oficio al Consejo Comunal que corresponda y este deberá enviar constancia de finalización del trabajo realizado a la sede de este Tribunal.

En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua, N° 02, al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H. .-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios Nros desde hasta , Boletas de Notificaciones Nros desde hasta y Boleta de Excarcelación N°

LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA






CAUSA N° 3E-5918-19.
HRBH/VO**