REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 27 de Junio de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 3E-5952-19
PENADO: MOISES ALFREDO HERNANDEZ PAEZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Decimo Segundo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10/09/2018, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano MOISES ALFREDO HERNANDEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.445.368, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11/10/1994, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en SECTOR PARAGUATAN, CALLE PASEO REAL, CASA Nº 10, GUAYABITA PARRIQUIA PEDRO AREVALO APONTE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica, por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son: decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna, a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado MOISES ALFREDO HERNANDEZ PAEZ, fue detenido por primera y única vez en fecha 22-10-2015 hasta el día 05-01-2016, por lo que permaneció privado de su libertad DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, así como el gramaje no supera lo establecido en el referido artículo 149 de la Ley Especial (menor cuantía dado el principio de la proporcionalidad que se aplica en la referida norma), toda vez que en el presente caso, la cantidad de droga incautada resulto ser DIECISIETE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA y VEINTINUEVE (29) GRAMOS, CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009), siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de TERCERO DE EJECUCIÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano MOISES ALFREDO HERNANDEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.445.368, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11/10/1994, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en SECTOR PARAGUATAN, CALLE PASEO REAL, CASA Nº 10, GUAYABITA PARRIQUIA PEDRO AREVALO APONTE, el cual fue condenado por el Juzgado Decimo Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10/09/2018, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, se le participa que dicho ciudadano se encuentra en Libertad pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA N° 3E-5952-19
HRBH/Ap.-