REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 27 de Junio de 2019
208º y 160º
CAUSA N° 3E-5954-19
PENADO: LUGO YHONY JOSE
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 28-05-2019 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUGO YHONY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.878.471, Venezolano, domiciliado en CALLE LA CARIDAD, SECTOR EL PARAISO, CASA Nº 56, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: LUGO YHONY JOSE, fue detenido por primera y única vez en fecha 05-03-2019 hasta el día de hoy 27-06-2019, lleva privado de su libertad TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) DIAS, que los terminará de cumplir el día 05-07-2024.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capítulo II que señala en el parágrafo segundo del artículo 488 lo siguiente:


“ … Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada,…. Las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”._

En consecuencia quien aquí decide, considera que el penado fue condenado fue por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que consecuentemente las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo le procederán cuando hubiere cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS, le procederá la LIBERTAD CONDICIONAL, es decir, el día 05-03-2023, además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 antes citado; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.




DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: LUGO YHONY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.878.471, Venezolano, domiciliado en CALLE LA CARIDAD, SECTOR EL PARAISO, CASA Nº 56, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Primero de Control, en fecha 28-05-2019 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”, pudiendo optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Al Centro Penitenciario de Aragua. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-


LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-

CAUSA N° 3E-5954-19
HRBH/vr.-