REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2018-000668
Visto que mediante auto de fecha 14 de enero de 2019, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, donde se abstiene de admitir por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo y en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, y siendo que en fecha 24 de enero de 2019, es consignada la resulta de notificación en forma negativa. No obstante, en fecha 3 de junio de 2019, el abogado Nawual Días ipsa nº 48.136, apoderado judicial de la parte actora consignada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos diligencia mediante la cual subsana escrito libelar, por lo que este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en cuanto a su admisión así como de la transacción de fecha 3 de junio de 2019, considera previamente, realizar las siguientes consideraciones:
a) En fecha 10/12/2018, la ciudadana Hilda Velasco Canchica, titular de la cédula de identidad Nº 9.212.848, debidamente representada por el abogado José Ramírez, IPSA, Nº 96.692, presentaron por ante la por ante la URDD de esta sede Judicial, la actual demanda, siendo distribuido en esa misma fecha a este Tribunal, (ver folios 01 al 06).
b) Por lo que en fecha 18/12/2019, se da por recibida la presente demanda a los fines de su revisión y verificar si cumple con los extremos de ley para su admisión.
c) De igual forma este juzgado en fecha 14/01/2019, se aboca al conocimiento de la presente causa, donde se abstiene de admitir por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo y en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, y siendo que en fecha 24 de enero de 2019, es consignada la resulta de notificación en forma negativa.
d) No obstante, consta a las actas del expediente, comprobante de recepción de documento de fecha 03/06/2019, mediante el cual, el funcionario receptor, especifica que “…En la fecha de hoy, 3 de Junio de 2019, siendo las 10:12 AM, se ha recibido de la abogada NAWUAL DIAZ, IPSA N° 48.136, apoderada de la parte demandante, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual subsana el libelo de la demanda.”.
e) Igualmente, en fecha 3 de Junio de 2019, siendo las 10:17 AM, se ha recibido de los abogados Nawual Díaz y José Aponte, IPSA N° 48.136, 44.438 apoderados de las partes actora y demandada, el siguiente documento: ESCRITO DE TRANSACCION constante de dos (02) folios útiles, asimismo la parte demandada consigna poder constante de cinco (05) folios útiles, y Anexo copia del cheque constante de un (01) folio útil.
Así pues, visto el escrito libelar, sus recaudos y la subsanación presentada, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la actual demanda y siendo que la parte actora cumplió con lo solicitado por este Tribunal de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal ADMITE la presente acción solo en relación a ello y siendo que dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, se considera que no es fundamental ordenar emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada como lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que los suscribientes del referido acuerdo, tienen la facultad expresa de transigir, tal como se desprende de los respectivos poderes; motivo por el cual se deja establecido, que tanto el trabajador como la empresa, actuaron con la debida representación judicial para transigir el presente juicio, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de representación judicial del trabajador y de la empresa, a través de un abogado en el presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del extrabajador (accionante), a través de su apoderado judicial, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, observándose asimismo del escrito presentado, una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes del presente juicio, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Es por ello que, visto que el acuerdo celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, CUMPLE con los requisitos de una transacción en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al establecerse una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo; es por ello, que este tribunal considera el referido acuerdo como una TRANSACCIÓN conforme a lo previsto en la citada disposición legal; asimismo siendo que ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 16.310,52, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes, pagaderos en una sola cuota al momento de suscribir la transacción, lo cual se materializó de manera conforme a través de un cheque a nombre de la extrabajadora, por Bs. 16.310,52, girado contra el Banco 100%BANCO, el cual se le hizo entrega a la parte actora y en virtud de la solicitud formulada por ambas partes en que se homologue el presente acuerdo transaccional y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; al respecto este tribunal, visto el acuerdo celebrado entre las partes en la referida transacción, así como el pago efectuado al trabajador del monto acordado en dicha transacción, y siendo que el precitado acuerdo, cumple con los requisitos hechos referencia con anterioridad; en consecuencia se acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha Transacción en los términos del artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En ese sentido, se establece que la presente decisión podrá ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante el recurso de apelación, y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. RICHARD ALVARADO LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE.
|