Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de junio de 2019
209º y 160ºA
Asunto No. AP21-L-2017-001698

GONZALO BORIS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 2.688.528.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ELIAS OMAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.382.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por la Ley del seguro social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto número 239, publicado en la Gaceta Oficial de los estados Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación, designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355 de fecha 22 de mayo 2007, publicado ese mismo día, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 38.688.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAHOSIE NAZARETH SARCOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.081

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.


ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de octubre de 2.017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, demanda por solicitud de BENEFICIO DE JUBILACIÓN, que interpusiera el abogado en ejercicio OSCAR ELIAS OMAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.382, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO BORIS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.688.528, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Correspondiéndole conocer a dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha once (11) de octubre de 2.017, dio por recibido el presente asunto.
En fecha trece (13) de octubre de 2.017, se ordena en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, y al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2017, la Secretaria Heidy Guacara, dejó constancia de haber realizado las notificaciones correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de diciembre de 2.017, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en (01) folio útil y elementos probatorios anexos en (8) folios útiles. La representación judicial de la parte demandada consigna en este acto copia certificada del expediente administrativo constante de 04 folios útiles.
En fecha 17 de enero de 2.019, se celebró la última Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la Juez, se lograre la mediación entre las partes.
En fecha 22 de enero de 2019, el la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2019, se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 1 de febrero de 2.019, dio por recibido el presente asunto, asimismo por auto de fecha 08 de febrero de 2.019, admitió las pruebas promovidas por las partes, y por medio de auto de esa misma fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día treinta (30) de mayo de 2.019.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en fecha treinta (30) de mayo de 2.019, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se le otorgó el derecho de palabra a ambas partes a fin de que expusieran sus alegatos y defensas; Se procedió al control y evacuación de las pruebas: Pruebas De La Parte Actora: Documentales que rielan desde los folios 8 al 20 y del 69 al 76 de la pieza principal. La representación judicial de la parte actora señaló el objeto de sus pruebas. La parte demandada realizó observaciones a las pruebas presentadas por la parte actora. Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no consignó pruebas en el presente caso, alegó la Prescripción en su escrito de contestación a la demanda, como Punto Previo. Luego la ciudadana Jueza hizo uso de la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizándole al ciudadano GONZALO BORIS SANTIAGO, las preguntas que consideró pertinentes. Ante un reclamo por SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal considera declarar: SIN LUGAR la pretensión, por lo que éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción alegada como Punto Previo por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el actor y su apoderado judicial señalaron: El objeto de la demanda es el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de su mandante. Que su representado cumplía con los requisitos para ser jubilado y ser incluido en la Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27-10-93, emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S., que se encontraba desempeñando el cargo de Vigilante I en el IVSS, con un tiempo de servicio de 22 años 05 meses y 29 días. Que con la finalidad de acatar lo preceptuado en la Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Consejo Directivo aprobó las Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27-10-93, N° 964 Acta N° 82 de fecha 15-12-1993 y N° 637 Acta N° 43 de fecha 12-09-94; Resolución determinante que establece: “que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a la jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo”.

Que el personal fue notificado que se iniciaría el proceso de reestructuración, pero que dicha notificación fue engañosa, razón por la cual, muchos de los trabajadores se adhirieron a la misma, procediéndose así a su liquidación.

Que los artículo 86, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran: “el derecho de protección de la vejez, protege al trabajador a través de un régimen de seguridad social, estableciendo no solo la existencia de la misma sino que proclama su irrenunciabilidad, para evitar, que bajo engaño, presión y malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador”.

Que en virtud de ello solicitan el Beneficio de Jubilación por los años de servicios prestados al I.V.S.S.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la demandada, señaló:

Alegó como punto previo la prescripción de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 06-10-2017, En ese sentido es evidente, que desde el 01 de septiembre de 1993, fecha en la que culminó la relación laboral con la Institución, hasta el 11 de octubre de 2017, fecha de interposición de la demanda por jubilación del citado ciudadano, han transcurrido 24 años, superando con creces el lapso de prescripción, para el reconocimiento del derecho a la jubilación, en cuanto a la jubilación solicitada, es preciso analizar que el mismo está sometido a lapsos de prescripción, en este sentido, como la Ley no establece disposición expresa sobre la prescripción, se rige como reglas a aplicar el derecho común, concretamente por lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil que contempla un lapso de prescripción de tres (3) años tal como lo establece la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 1991, (Asociación de Jubilados de Teléfonos de Venezuela, C.A. –Ajuste contra CANTV) Este criterio fue compartido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, a través de la cual concluye que el lapso de prescripción, para solicitar el reconocimiento del derecho de jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Alegó que revisadas las hojas de servicio para la fecha de egreso, no existe solicitud de jubilación que debía haberse hecho antes de acogerse a la Resolución N° 798 de fecha 27 -10- 1993, condición necesaria de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del I.V.S.S., en la cláusula 73, parágrafo segundo.

Que el actor para ese momento se encontraba activo en el Instituto y no se acogió a este beneficio, sino que prefirierió su liquidación de prestaciones sociales dobles y demás beneficios.

Rechazó, negó y contradijo la petición del actor que se le brinde el derecho de jubilación, ya que este solo es concedido a trabajadores activos del instituto y el actor ya no es funcionario activo de la institución.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo que vinculó al actor con la entidad de trabajo, las fechas de inicio, de egreso y el tiempo de servicio, las formas de terminación de la relación laboral con motivo y que el trabajador ciudadano Gonzalo Boris Santiago recibió el pago correspondiente por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se tiene entonces que la controversia quedó circunscrita a la declaratoria de prescripción de las acciones, debiendo entrar a dilucidarse en primer término este punto y en el supuesto de no prosperar dicha defensa, pasar de seguidas a conocer del fondo de la solicitud interpuesta. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del folio ocho (8), al veinte (20), y del folio sesenta y nueve (69) al ochenta (80) del expediente principal, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia comunicación enviada por un grupo de trabajadores, entre los cuales no se encuentra el nombre del actor; dirigida a la Procuraduría General de la República, Gerencia General del Litigio, coordinación de Asuntos Laborales, en la cual le manifiesta que en atención a las comunicaciones enviadas, solicitan a este Órgano Asesor declare la legitimidad de las Resoluciones Nos. 629, 798 de fechas 27-10-93 y 27-07-2004, exhortando al Instituto Nacional de los Seguros Sociales a dar cumplimiento y en tal virtud se le conceda la jubilación al trabajador.
Al folio diez (10), del expediente corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia los montos cancelados al actor con ocasión de la terminación de la relación laboral de fecha 28-09-1993.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios once (11) al diecinueve (19), corre inserta copia de la Ley De Reestructuración Del I.V.S.S Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.921, de fecha 12-03-1992, Resolución Numero 637 Acta Numero 43 de fecha 13 de septiembre de 1994, la Resolución Nº 798. Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, y la Resolución Nº 964 Acta Número 82 de fecha 15 de diciembre de 1993, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) del expediente corre inserta documentales CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y Gaceta Oficial No. 34.921, de fecha 12 de marzo de 1992, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó pruebas en el presente procedimiento, alega la prescripción como punto previo en su escrito de contestación de la demanda.

DE LA DECLARACION DE PARTE

Han realizado actuaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que le sea otorgado el beneficio de la Jubilación? Solo ante el Contencioso Administrativo. Indique en que parte del expediente están las copias de esas resultas o de las actuaciones ejercidas ante este ente? Alega la representación de la parte actora que no rielan en el expediente las copias de las actuaciones que han realizado ante el Contencioso Administrativo, ya que el trabajador no posee recurso para sacar copias, y que existen en este Circuito Judicial diferentes causas que declara a favor del actor la solicitud del Beneficio de Jubilación, tales como AP21-L-2014-2289, AP21-L-2016-236 y AP21-L-2007-4328.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención al método citado y tal como se verifica del escrito de contestación a la demanda, al no haber negado la demandada la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo invocada en la demanda, se impone resolver, en primer término, la defensa de prescripción de la acción en virtud que si procediera resultaría absurdo e inoperante entrar a conocer los demás alegatos de mérito.
En el presente caso se tiene que el accionante prestó sus servicios para el Instituto demandado y que en la Convención Colectiva que los regía existía como requisito indispensable para hacerse acreedor de la jubilación especial solicitada, que el hombre tuviera 30 años de servicio y 60 años de edad y la mujer 55 años de edad, para egresar bajo la escala del 100% y para que pudiera incluso otorgarse de oficio; asimismo se observa que se prevé una escala más flexible que establecía hasta los 15 años de prestación efectiva del servicio pero el requisito obligatorio era el previsto en el parágrafo cuarto de la cláusula 72 de la Convención Colectiva, es decir, que el trabajador expresamente la solicitara cuando cumpliera la edad y años de servicio establecidos.
Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (Asociación de Jubilados de Teléfonos de Venezuela, C. A.-Ajutel contra Cantv), al expresar:
"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa esta Juzgadora que no se estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. el artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".
Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (H.A.C.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela-Cantv, Exp. 00-057), en la cual estableció:
"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por el beneficio de la Jubilación, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”
Este criterio es compartido por esta Juzgadora y por tanto concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.
Siendo entonces la prescripción un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 51, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las acciones provenientes de los reclamos de prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse 5 años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios, y el artículo 52 establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Este Tribunal observa que en el presente caso la demanda fue interpuesta en fecha 06 de octubre de 2017, tal como consta al folio 21 de autos y habiendo sido plenamente aceptado por la parte demandada la fecha de egreso del demandante, resulta evidente que se superó el lapso de 3 años previstos en el artículo 1.980, del Código Civil, para interponer en tiempo hábil las solicitudes del beneficio de jubilación, en consecuencia, verificado como ha sido que la jubilación anticipada no podía ser otorgada de oficio, sino que debía concederse a solicitud de parte, se evidencia que el accionante no cumplió con el requisito de solicitar por escrito el beneficio de la Jubilación y mucho menos dentro del tiempo hábil para ello, motivos por los cuales esta juzgadora establece, que en el presente caso prescribió el derecho para el otorgamiento del beneficio de jubilación y en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada.
Por tales razones, esta sentenciadora dada la declaración de prescripción de la presente acción, considera infructuoso decidir los restantes alegatos de fondo de las partes, declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta GONZALO BORIS SANTIAGO, contra el ente autónomo denominado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ambas partes debidamente identificadas en los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el consagrado en el Artículo 159 de la LOPTRA para la publicación de este fallo en forma escrita. Asimismo, por cuanto la presente decisión no resultó desfavorable al ente demandado, este Juzgado considera inoficioso notificar a la Procuraduría General de la República y someter a consulta el fallo con el Superior competente.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
BELKIS G. COTTONI DIEPPA.

LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.

En la misma fecha 06 de junio de 2.019, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


HEIDY GUAICARA.