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EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 10 de Junio de 2015, ante el JUZGADO SEGUNCO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), con el Nro de Distribución 045; relacionado con juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727, Nº V-16.132.610, Nº V-15.363.135 y Nº V-14.943.088, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales, los abogados ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ y JOHN LUIS CHIPMAN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.505 y Nº 236.582, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, ordenando darle entrada en fecha 19 de junio de 2.015 bajo el Nro. 42.206. (Folios 01 al 19).
Mediante Diligencia suscrita en fecha 25 de Junio de 2015, la parte acciónate a través de apoderado judicial consigno los recaudos para la admisibilidad o no de la presente acción. Folios 20 al 94, cuya pretensión fue admitida en 29 de Junio de 2.015, folio 95; en cuyo libelo el actor peticiona lo siguiente:
Cito:
“ (…) Nosotros: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ y JOHN LUIS CHIPMAN HIDALGO, ciudadanos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, solteros, abogados en ejercicio por las universidades de Carabobo y José Antonio Páez, inscritos y solventes en los organismos colegiados de ley , impreabogado N° 17.505, N° 236.852, titulares de las cedulas de identidad personales N° V-2.847.252, V-12.751.501, de este domicilio el primero, y el segundo domiciliado en la ciudad de valencia – Estado Carabobo y de tránsito en esta ciudad, procediendo en el presente acto con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: 1- JUAN FRANCISCO MORENO GONZALES, ciudadano venezolano, mayor de edad , hábil en derecho, soltero , comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° v-11.088.727 y de este domicilio; 2- MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, ciudadana venezolana , mayor de edad, hábil en derecho , soltera , contador público , titular de la cedula de identidad N° V- 16.132.610 y de etse domicilio; y 3-RAMON ANTONIO MOROS FONSECA Y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, también ciudadanos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho , casados, medico el primero y bionalista la segunda, titulares de la cedula de identidad personales N° V-15.363.135, V-14.943.088 y de este mismo domicilio respectivamente; representación esta que se evidencia del instrumento poder que en forma original acompañamos, constantes de tres (03) folios útiles marcado con letra “A” ,ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurrimos para exponer y solicitar: (…) (…) CAPITULO PRIMERO.DE LOS HECHOS E INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRESENTE ACCION. Ciudadano Juez, como así se evidencia de tres (03) documentos individuales, constantes de tres(03) folios útiles cada uno marcados con las letras “b”, “C” Y “d” respectivamente anexos al presente escrito, que por ser los primeros instrumentos fundamentales de la presente acción, los oponemos en todas y cada una de sus partes a la demanda que, nuestros antes nombrados representados celebraron CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA PRIVADO con la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANONIMA,RIF: J-29777413-0 domiciliada en lo que antes se llamó fundo el Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda- Barrio Coropo- Sector 40- Parroquia Santa Rita-#S/N, Lote B-Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, debidamente inscrita bajo el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de Junio de año 2009, representada en el acto de otorgamiento de dicho contrato por el ciudadano: RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, ciudadano , venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad N° v- 13.296.244 y de este domicilio en su carácter de presidente de dicha la junta directiva de dicha sociedad mercantil ; sobre un inmueble propiedad de LA PROPIETARIA, siendo que dicho contrato contiene las siguientes estipulaciones, ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en razón de lo estipulado con respecto al codemandante 1- JUAN FRANCISCO MORENO GONZALES, en las clausulas PRIMERA…(sic)…” LA PROPIETARIA” adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lo que antes se llamó Fundo el Carmen y ahora AV. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N. lote B, el cual le pertenece, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 07 de Agosto de 2009, bajo el número 48, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria. El terreno antes mencionado tiene una superficie total de diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con quince centímetros (17. 492. 15 M2), se encuentra identificado con el número de inscripción catastral N° 051701U0104000000000, emanado por la alcaldía del municipio francisco linares Alcántara en fecha 11/03/2010, y sus linderos, medidas y demás determinaciones damos aquí por reproducidas. SEGUNDA:…( sic)…” LA PROPIETARIA” sobre la parcela antes descrita, está actualmente en periodo de planificación, desarrollo y próximamente ejecución de un proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, conformado por nueve (09) edificios multifamiliares para vivienda, distinguidos con los siguientes nombres: “EL FARO”, “ EL TESORO”, “ EL PEÑERO”, “ MAR AZUL”, “ AMANECER”, “ LA CALERA”, “ PLAYA GRANDE”, “ CIENAGUITA” Y “ PUERTO ESCONDIDO”. El mismo será construido sobre una porción menor del terreno antes descrito de catorce mil treinta y cinco metros con siete centímetros cuadrados (14.035,07 m2) debidamente permisado el antes mencionado proyecto por ante la alcaldía del municipio linares Alcántara, bajo el número 002/10 en fecha 22 de marzo de 2010. TERCERA:…(sic) “LA PROPIETARIA” se compromete una vez concluida y permisada la construcción a dar en venta a “EL OPCIONANTE” y esta vez a su vez se obliga en tal sentido a adquirir un (01) apartamento , el proyecto habitacional objeto del presente contrato, distinguido con el Numero PB-02, del piso PB, perteneciente al edificio denominado “ EL PEÑERO”, el cual consta de un área de construcción aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 m2) con las siguientes dependencias: tres(03) habitaciones, dos(2) baños , sala , cocina, comedor, y un puesto de estacionamiento debidamente signado con el numero P01-02 en el área de estacionamiento. Dicho proyecto habitacional se construirá conforme al proyecto y los debidos permisos de construcción correspondientes, otorgados por las autoridades competentes, proyecto este que declara “EL OPCIONANTE”, conocer y aceptar en todas y cada una de sus partes. CUARTA:…(sic)… Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil quinientos bolívares exactos (Bs. 476.500,00) que deberán estar cancelados para el momento de protocolización del documento de venta respectivo. PARA CUMPLIR CON DICHA OBLIGACION “ EL OPCIONANTE” ACUERDA REALIZAR DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA LOS SIGUIENTES PAGOS: 1) la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 38.000.00) que entrega en este acto a entera y cabal satisfacción de “ LA PROPIETARIA”. En fecha 30/12/2010 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00); en fecha 30/02/2011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVRES( Bs 3.800,00); en fecha 30/03/2011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00): en fecha 30/04/2011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00); en fecha 30/05/2011, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs 22.000,00); EN FECHA 30/06/2011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00); en fecha 30/07/2011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00); en fecha 30/08/2011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00); en fecha 30/09/2011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00); en fecha 30/10/2011; la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs 22.000,00); en fecha 30/11/2011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00); ); en fecha 30/12/2011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00); en fecha 30/01/2012 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00); en fecha 29/02/2012 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00); en fecha 30/03/2012 la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs 22.000,00);en fecha 30/04/2012 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00); en fecha 30/06/2012 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00); en fecha 30/07/2012 TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800,00);en fecha 30/08/2012 VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs 22.000,00). El resto es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs 256.700,00), al momento de protocolización del inmueble, objeto de la presente negociación. Es entendido. Que los pagos aquí pactados se consideran, como anticipo del precio de venta, los cuales serán destinados exclusivamente al pago de los gastos, que genere la construcción del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA”, ambas partes convienen que para demostrar el cumplimiento del pago “LA PROPIETARIA “se compromete a entregar un recibo del mismo una vez recibido el pago pactado conforme a ley, esto siempre y cuando “EL OPCIONANTE”cumpla oportunamente con las obligaciones monetarias aquí pactado. En el caso de que la ejecución de la obra y sus respectivas habitabilidades estén listas antes del vencimiento de las cuotas aquí pactadas. “LA PROPIETARIA “podrá llamar a la respectiva protocolización y “EL OPCIONANTE” se obliga a acudir a la firma con la totalidad de las obligaciones restantes, renunciando la misma a los plazos conferidos, aceptando como condición expresa que el plazo transcurrido a partir de noventa (90) días desde el momento del llamamiento hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta generara intereses de mora calculados al 3% anual sobre el saldo deudor del inmueble. Siendo el caso ciudadano Juez, que nuestro mandante realizo todos y cada una de los pagos que allí se establecieron en las antes referidas clausulas, y de acuerdo con la cláusula DECIMA… (Sic)… A los fines legales se fija como posible finalización de la misma fecha de 30/10/2012, es pacto entre las partes que ambas fechas se pueden correr de acuerdo a los requeridos legales y los retrasos ocasionados por parte de las instituciones gubernamentales necesarias para la obtención de los permisos no se le podrán imputar a “LA PROPIETARIA “a tal sentido esta le informara oportunamente a “EL OPCIONANTE” de todas las diligencias que se estén practicando así como de los posibles retrasos en materia de perisología o de cualquier otra índole. El plazo de la mencionada acción vencía el día 30 de Octubre del año 2012 y el saldo de doscientos cincuenta y seis mil setecientos bolívares (Bs 256.700,00) que según la Cláusula CUARTA ya expuesta, debía cancelar nuestro representado al momento de la venta definitiva, por este fue cancelada anticipadamente sin haberse protocolizado la venta del inmueble objeto de dicha negociación. Pero es el caso ciudadano Juez, que nuestro mandante una vez vinculado comercialmente con “ LA PROPIETARIA” en los términos previstos una vez vinculado comercialmente con “ LA PROPIETARIA” en los términos previstos en el antes mencionado contrato, este fue cancelado oportunamente toda y cada una de las cuotas dinerarias convenidas, Observando este los pocos avances de la obra física prometida y siempre se le decía que todo iba bien en los términos previstos , hasta que en el mes de Abril del año 2013 ya habiéndose vencido el plazo para la entrega del bien vendido, “LA PROPIETARIA” le convoca a una reunión donde se solicita la colaboración para terminar la obra , aduciendo que tenían problemas económicos y con la obtención de materiales, ante tal argumento nuestro representado decide cancelar el resto de las cuotas pendientes para el mes de Noviembre del año 2013, con la promesa de que le entregarían el inmueble para el mes de Diciembre de ese mismo año; posteriormente a este le llama “LA PROPIETARIA” y le informa que ha decidido construir un maletero el cual tendría un costo adicional de Bs 120.000,00 el cual no estaba incluido en el contrato, en dicha reunión manifesté que no estaba interesado en adquirir el mismo. Posteriormente continuaron las presiones y manipulaciones por parte de la “LA PROPIETARIA” hacia nuestro representado aduciendo la conveniencia de adquirir dicho maletero el cual este finalmente acepto comprar por lo cual pago inicialmente la cantidad de Bs 30.000,00 y el saldo deudor lo pagaría en cuotas hasta el mes de Junio del año 2014 fecha esta en la que se le haría entrega del inmueble vendido. Transcurre el tiempo y para el mes de Agosto del año 2014 en vista de que la obra no ha sido concluida, que el inmueble objeto de la venta no se le hace formal entrega “ LA PROPIETARIA” siempre se excusó para ello de no tener dinero para terminar la obra y entregar los inmuebles; luego en marzo del año 2015 a través de un correo electrónico le informan a nuestro mandante que le entregarían el inmueble mediante documento suscrito en una notaría pública, a lo cual este les respondió que el convenio era protocolizado, el documento de compra venta ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, y que también el inmueble debía tener instalado los servicios públicos de aguas blancas y electricidad; a lo cual “LA Propietaria” respondió por este mismo medio electrónico que el otorgamiento notariado de dicho documento era un acto de buena fe por parte de ellos, que dicho tramite tenía un costo adicional de Bs 10.000,0. Por último, para el mes de Abril del año 2.15 le entregaron un comunicado en el cual advierte que debería pagar un 25% de lo que este debía para poder tramitar la obra y que el monto restante no podría ser cancelado por crédito hipotecario porque salía muy costoso para ellos, a lo cual nuestro representado les respondió que cancelaria el resto del saldo que adeudaba por concepto de compra del maletero en el momento del otorgamiento del documento ante la Oficina de Registró Inmobiliario. En consecuencia, ante la negativa por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANÓNIMA de cumplir lo acordado contractualmente con nuestra representado, se hace necesario revisar el contenido de dicho contrato titulado de OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, y de esa forma poder determinar:¿ Cual fue la intención de la parte al momento de contratar?, para la cual se tomo las consideraciones doctrinarias siguientes, contenidas en la Sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el EXPEDIENTE No 2000-000894, con ponencia de Franklin Arriechi en fecha 30 de Abril de 2002 caso DOMINGO VALLADARES contra FÉLIX JUVENAL FREITES MILLA y MARÍA ROSA GUILARTE FREITES…(sic)… Según Vegas Rolando “Se entiende que existe una opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera un determinado bien, sin que este ultimo tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercerla opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea presentarse para un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta es legítima y oportunamente ejercida por el comprados, tiene el efecto de transferir a su provecho la oportunidad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que puede recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentario de Nicolás Vegas Rolando) Castan, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, es decir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. Cit). Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena edición, pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamado vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4)Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5)Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que origino el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyo el juzgador de alzada pues aun cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, a naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verifico la venta por el cruce de voluntades o consentimientos… (Las negrillas y cursivas son mías)... De igual forma cabe citar la Sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se retoma el criterio establecido en la decisión N°166 del 12 de abril de 2005 (caso: Ana Morelia Serrano Iriarte)…(sic)… según el cual el contrato de opción de compra-venta puede considerarse como una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimientos, objetos y precios (este criterio fue abandonado en las decisiones N° 358 del 09 de Julio de 2009, N° 460 del 27 de octubre de 2010 y N° 198 del 12 de mayo de 2011. En concreto la Sala afirmo lo siguiente:…(sic)… “El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no debe considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparativos aun cuando llenen los requisitos de consentimientos, objeto y precio, así se plasmo en las decisiones N° 358 de fecha 9/7/09, caso Ada preste contra Desarrollo 20699, C.A, N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N| 198 del 12/5/11, caso Luis Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña. Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta máxima Jurisdicción Civil, estimo pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equiparse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, considero que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”. (las cursivas y negrillas son mías). De manera que los presupuestos jurisprudenciales antes señalados, son aplicables en un todo al presunto contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANÓNIMA y nuestro representado el ciudadano: JUAN FRANCISCO MORENO GONZÁLEZ anteriormente identificado, toda vez que si leemos el contenido de la Clausula CUARTA(Relativa al Precio del Contrato) en la que se establece…(sic)…Ambas partes de mutuo y común acuerdo, ha convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs 476.5000,00) que deberán estar cancelados par ale momento de la protocolización del documento de venta respectivos. PARA CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN “EL OPCIONANTES” ACUERDA LOS SIGUIENTES PAGOS: 1) la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) que entrega en este acto a entera y cabal satisfacción de “LA PROPIETARIA”. EN FECHA 30/12/2.010 la Cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00); en fecha 30/01/2.011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/02/2.011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/03/2.011 la cantidad de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/04/2.011 la cantidad de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/05/2.011 la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); en fecha 30/06/2.011 la cantidad de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/07/2.011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/08/2.011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/09/2.011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/10/2.011 la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); en fecha 30/11/2.011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/12/2.011 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/01/2.012 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 29/02/2.012 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/03/2.012 la cantidad de VEINTI DOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); en fecha 30/04/2.012 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/05/2.012 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/06/2.012 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/07/2.012 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/08/2.012 la cantidad de VEINTI DOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00). El resto es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 256.700,00), al momento de protocolización del inmueble objeto de la presente negociación. Es entendido que los pagos aquí pactados se consideran como anticipos del precio de venta, los cuales serán destinados exclusivamente al pago de los gastos que genere la construcción del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENEGA”. Ambas partes convienen que para demostrar el cumplimiento del pago, “LA PROPIETARIA” se compromete a entregar un recibo del mismo una vez recibido el pago pactado conforme a la Ley, esto siempre y cuando “EL OPCIONANTE” cumpla oportunamente con las obligaciones monetarias aquí pactado (…) (…) En el caso de que la ejecución de la obra y sus respectivas habitabilidades, estén listas antes del vencimiento de las cuotas aquí pactadas. “LA PROPIETARIA” podrá llamar a la respectiva protocolización, y “EL OPCIONANTE” se obliga a acudir a la firma con la totalidad de las obligaciones restantes, renunciando la misma a los plazos conferidos, aceptando como condición expresa que el plazo transcurrido a partir de noventa (90) días desde el momento del llamamiento hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta genera intereses de mora calculados al 3% anual sobre el saldo deudor del inmueble…(fin de la cita) (…) (…) Se determinar entonces, que no se de un contrato de OPCIÓN DE COMPRA, toda vez que el vendedor vendió y el comprador compro. Es de subyugar que si dicho contrato es mal redactado, se trata de una verdadera compra-venta. Significa que el “optante compro y el “promitente oferente” vendió. En la opción de compra y, el promitente ofrece por un tiempo determinado vender el inmueble a la otra parte llamada optante. En la opción perfecta, el optante no esta obligado a comprar, el adquiere el derecho de hacerlo, le es potestativo comprar o no. Mientras que el promitente si esta obligado a mantener su promesa de venta por el tiempo pactado, se obliga a no vender a otro. Si el optante decide no comprar, pagara al oferente la cláusula penal y pierde las arras entregadas al dueño del inmueble. (…) (…) De manera que según la Ley en la opción de compra, el “optante” no esta obligado a comprar el inmueble, tiene la posibilidad (potestativo, puede o podrá) de decidir si compra o no, si acepta la oferta del promitente o la rechaza. Hay obligación para una sola de las partes, consiste en una promesa unilateral de venta del promitente u oferente; la otra parte es libre de aceptar o no la oferta. Lo relevante es precisar, que en la opción se asignaron obligaciones reciprocas a las partes, lo que se traduce en una compra-venta por lo que, a cambio del pago de las arras LO QUE SE ESTABLECIO EN LA ANTES SEÑALADA CLAUSULA SEGUNDA, fue una VENTA A PLAZOS por lo que se entiende que el optante es dueño del inmueble. Toda vez que pactaron modalidades sobre cosa y precio, en consecuencia por ser una venta el inmueble pertenece al optante, es decir, a nuestro representado quien como antes decimos inclusive cancelo anticipadamente la ultima cuota pactada, sin haberse Protocolizado el documento de venta objeto de esta negociación; ya que la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANONIMA ha recibido todos y cada uno de los pagos estipulados en el antes referida clausula, y cuyos recibos acompaño constante de diecisiete (17) folios útiles marcados con la letra “E” anexos al presente escrito , como aporte del precio total, es decir, en dicho documento se encuentra los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del código civil, en concordancia con el articulo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y que a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del código civil toda vez que “… el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual en ocasiones puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato(…) (…)
Con respecto a la codemandante 2.-MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ en las clausulas PRIMERA:…(sic)… LA “PROPIETARIA” adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lo que antes se llamó fundo el Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de miranda, barrio coropo, sector 40, parroquia santa Rita, #S/N. Lote B., el cual le pertenece, según consta en documento autenticado por ante la notaria publica de Turmero, en fecha 07 de agosto de 2.009, bajo el número 48, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. El terreno antes mencionado tiene una superficie total de diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con quince céntimos (17. 492,15 m2), se encuentra identificado con el número de inscripción catastral N°051701U0104000000000, emanado por la alcaldía del municipio francisco linares alcántara en fecha 11703/2.010, y sus linderos, medidas y demás determinaciones damos aquí por producidas. SEGUNDA:…(sic)… “LA PROPIETARIA” sobre la parcela antes descrita, está actualmente en periodo de planificación, desarrollo y próximamente ejecución de un proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, conformado por nueve (09) edificios multifamiliares para la vivienda, distinguidos con las siguientes nombres. “EL FARO”, “EL TESORO”, “EL PEÑERO”, “MAR AZUL”, “AMANECER”, “LA CALERA”, “PLAYA GRANDE”, “CIENAGUITA”, y “PUERTO ESCONDIDO”. El mismo será construido sobre una porción menor del terreno antes descrito de catorce mil treinta y cinco metros con siete centímetros cuadrados (14.035,07m2) debidamente permisado el antes mencionado proyecto por ante la alcaldía del municipio linares alcántara, bajo el número 002/10 en fecha 22 de marzo de 2.010. TERCERA:…(sic)… “LA PROPIETARIA” se compromete una vez concluida y permisada la construcción, a dar en venta a “LA OPCIONANTE” y este a su vez se obliga en tal sentido a adquirir un (01) apartamento, del proyecto habitacional objeto del presente contrato, distinguido con el número P02_04, del piso dos (02) perteneciente al edificio denominado “EL TESORO”, el cual consta de un área de construcción aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 m2) con las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento. Dicho proyecto habitacional se construirá conforme al proyecto y los debidos permisos de construcción correspondientes, otorgados por las autoridades competentes, proyecto este que declara “LA OPCIONANTE”, conocer y aceptaren todas y cada una de las partes. CUARTA:…(sic)… ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad cuatrocientos treinta un mil ochocientos ocho bolívares exactos (Bs 431.808,00) que deberá estar cancelados para el momento de protocolización del documento de venta respectivo. PARA CUMPLIR CON DICHA OBLIGACION “ LA OPCIONANTE” ACUERDA REALIZAR DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA LOS SIGUIENTES PAGOS : 1la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs34.886,00) que entrega en este acto a entera y cabal satisfacción de “LA PROPIETARIA”. En fecha 18/11/2.010 la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 29.886,00) en fecha 18/12/2.010 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) en fecha 18/01/2.011 la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 9.000,00) en fecha 18/02/2.011 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) en fecha 18/03/2.011 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) en fecha 18/04/2.011 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) en fecha 18/05/2.011 la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 9.000,00) en fecha 18/06/2.011 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) en fecha 18/07/2.011 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) en fecha 17/08/2.011 la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 9.000,00) en fecha 18/09/2.011 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) en fecha 18/10/2.011 la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) en fecha 18/11/2.011 la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) en fecha 18/12/2.011 la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 18.000,00) en fecha 18/01/2.012 la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) en fecha 18/02/2.012 la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) en fecha 18/03/2.012 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) en fecha 18/04/2.012 la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) en fecha 18/05/2.012 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) en fecha 18/06/2.012 la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) en fecha 18/07/2.012 la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) en fecha 18/08/2.012 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) en fecha 18/09/2.012 la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) . y el resto es decir, la cantidad de DOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 232.004,75), al momento de protocolización del inmueble objeto de la presente negociación. Es entendido que los pagos aquí pactados se consideran como anticipos del precio de venta, los cuales serán destinados exclusivamente al pago de los gastos que genere la construcción del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”. Ambas partes convienen que para demostrar el cumplimiento del pago “LA PROPIETARIA” se compromete a entregar un recibo del mismo una vez recibido el pago pacto conforme a la ley, esto siempre y cuando “LA OPCIONANTE” cumpla oportunamente con las obligaciones monetarias aquí pactado. En el caso de que la ejecución de la obras y sus respectivas habitabilidades, estén listas antes del vencimiento de las cuotas aquí pactadas. “LA PROPIETARIA” podrá llamar a la respectiva protocolización, y “LA OPCIONANTE” se obliga a acudir a la firma con la totalidad de las obligaciones restantes, renunciando la misma a los dos plazos conferidos, aceptando como condición expresa que el plazo transcurrido a partir de noventa (90) días desde el momento del llamamiento hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta generara intereses de mora calculados al 3% anual sobre el saldo deudor del inmueble. Siendo el caso ciudadano juez, que nuestro mandante realizo todos y cada uno de los pagos que allí se establecieron en las antes referidas clausulas, y de acuerdo con la cláusula DECIMA... (Sic)… a los fines legales se fija como posible inicio de arranque de obra la fecha de 30/08/2.010 y como posible finalización de la misma la fecha de 30/07/2.012 es pacto entre las partes que ambas fechas se pueden correr de acuerdo a los requerimientos legales y los retrasos ocasionados por parte de las instituciones gubernamentales necesarias para la obtención de los permisos no se le podrán imputar a la “LA PROPIETARIA” a tal sentido esta le informara oportunamente A “LA OPCIONANTE” de todas las diligencias que se estén practicando asi como de los posibles retrasos en materia de perisología o de cualquier otra índole. El plazo de la mencionada OPCION vencía el día 30 de julio del año 2.012y el saldo de doscientos treinta y nueve mil cero treinta y seis bolívares (Bs 239.036,00) que según la cláusula CUARTA ya expuesta, debía cancelar nuestra representada al momento de la venta definitiva, por este fue cancelada anticipadamente sin haberse protocolizado la venta del inmueble objeto de dicha negociación (…) (…) Es el caso ciudadano juez, que una vez que nuestra representada se vinculara comercialmente con “LA PROPIETARIA” para la adquisición del inmueble objeto de esa compra venta con un fecha estimada de entrega del mismo para el 30 de julio de año 2.012 cancelado esta inicial y las cuotas convenidas oportunamente en dicho contrato, y que el monto final sería cancelado al momento de protocolización ante la oficina del registro inmobiliario correspondiente; en el transcurso del tiempo la obra no mostraba avances significativos de construcción, antes las diligencias practicadas por nuestra mandante ante tal echo la propietaria siempre aducía la dificultad que tenía para la compra de materiales de construcción. luego en el mes de marzo del año2.013 “LA PROPIETARIA” le ofreció en venta un maletero por un precio adicional al pactado del inmueble al cual esta renuncio a la compra del mismo por no tener capacidad de pago. Continuaron los retrasos y las excusas por parte de “LA PROPIETARIA” hasta que en el mes de diciembre del año 2.013 “LA PROPIETARIA” le solicita vía e-mail los requisitos para el crédito hipotecario ante Banesco, requisitos que fueron entregados por nuestra mandante en fecha 09 de noviembre del año 2.013; en marzo del año2.014 vía telefónica le informan que “ LA PROPIETARIA” no iba a aceptar crédito hipotecario, que debía cancelar la diferencia del saldo deudor en el momento de que se firmara un documento privado, porque el registro inmobiliario les estaba poniendo muchas trabas al documento de condominio y que se corría el riesgo de invasiones, y que si ella no aceptaba esta condición seria su responsabilidad si le invadían el apartamento. Para el mes de agosto del año 2.014 le solicitan un aporte extraordinario de Bs 7.031,25 para cubrir el costo de aducción de tuberías de aguas negras, pago este que se realizó ante la aspiración de pronta entrega del inmueble. En fecha 06 de abril de 2.015 la propietaria le envía un correo solicitando un nuevo aporte del 25% de la deuda pendiente para la construcción de un tanque subterráneo, instalaciones eléctricas, maletero, puesto de estacionamiento adicional y otros… por último se sucedieron contactos con los ciudadanos Ricardo Briceño y Giovanni Areinamo tendiente a una solución pacífica y amistosa que culminara con la entrega de dicho inmueble lo cual hasta la presente fecha no ha sido posible cristalizar (…) (…) En consecuencia, ante la negativa por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANÓNIMA de cumplir lo acordado contractualmente con nuestra representado, se hace necesario revisar el contenido de dicho contrato titulado de OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, y de esa forma poder determinar: ¿Cuál fue la intención de las partes al momento de contratar?, para la cual se toman las consideraciones doctrinarias siguientes, contenidas en la sentencia dictada en la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en el EXPEDIENTE No.2000-000894, con ponencia de franklin arriechi en fecha 30de abril de 2002 caso DOMINGO VALLADARES contra FÉLIX JUVENAL FREITES MILLAN Y MIRNA ROSA GUILARTE DE FREITES…(SIC) (…) (…) Según vegas rolando “se entiende que existe una opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera un determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercerla opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse para un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta es legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la casa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (comentario de Nicolás vegas rolando) castan, citado por vegas rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decir respecto a la celebración de un contrato principal”. (ob.cit). por su parte, Luis Aguilar gorrondona, en su obra contrato y garantías “novena edición, pagina 143, define la venta como “un contrato por el cual una persona llamado vendedor se obliga a trasferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga pagar el precio e dinero; características: 1) es u contrato bilateral, 2) es un contrato consensual, 3) es un contrato oneroso, 4) puede ser de ejecución instantánea o de trato sucesivo, 5) es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho, 6) las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. en aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que origino el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyo el juzgado de alzada, pues aun cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir se verifico la venta por el cruce de voluntades o consentimiento… (las negrillas y cursivas son mías) (…) (…) De igual forma cabe citar la sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en la cual se retoma el criterio establecido en la decisión N° 116 del 12 de abril de 2005 (caso Ana Morela Serrano Iriarte)… según el contrato de opción de compra-venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio (este criterio fue abandonado en las desiciones N°358 del 09 de julio2009, N° 460 del 27de octubre de 2010 y N° 198 del 12 de mayo de 2011). En concreto la sala afirmo lo siguiente:…(sic) (…) (…) El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compraventa, si no contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio así se plasmó en las decisiones N°460 del 27/10/10, caso tomar contra sucesión capuzzi y N°198 del 12/05/11, caso Luis francisco rodríguez contra Rosalba peña. Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta máxima jurisdicción civil, estimo pertinente retomar el criterio inveterado que se avía que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equiparse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimiento en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. Advierten la sala que el sub índice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, considero que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”. (las cursivas y negrillas son mías) (…) (…) De manera que los presupuestos Jurisprudenciales antes señalados, son aplicables en un todo al presunto contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANÓNIMA y nuestros representados la ciudadana: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ SUAREZ anteriormente identificada, toda vez que si leemos el contenido de la Clausula CUARTA (Relativa al Precio del Contrato) en la que se establece…(sic)…Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil ochocientos ocho bolívares exactos (Bs. 431.808,00) que deberán estar cancelados en su totalidad para el momento de protocolización del documento de venta respectivo. PARA CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN “EL OPCIONANTE” ACUERDA REALIZAR DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA LOS SIGUIENTES PAGOS: 1) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 34.886,00) que entrega en este acto a entera y cabal satisfacción de “LA PROPIETARIA”. En fecha 18/12/10 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/01/11 cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00; en fecha 18/02/11 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/03/11 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/04/11 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/05/11 la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00; en fecha 18/06/11 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/07/11, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 17/08/11 la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00; en fecha 18/09/11, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/10/10/11, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES(Bs. 4.000,00), en fecha en fecha 18/11/11, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES(Bs. 4.000,00) en fecha 18/12/11, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL. BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) en fecha 18/01/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en fecha 18/02/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), en fecha 18/0312, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 18/04/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en fecha 18/05/12, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 118/06/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en fecha 18/07/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), en fecha 18/08/12, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 18/09/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y el resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 239.036,00) al momento de la protocolización del inmueble objeto de la presente negociación. Es entendido que los pagos aquí pactados se consideran como anticipados del precio de venta, los cuales serán destinados exclusivamente al pago de los gastos que genere la construcción del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA”. Ambas partes convienen que para demostrar el cumplimiento del pago “LA PROPIETARIA” se compromete a entregar un recibo del mismo una vez recibido el pago pactado conforme a la Ley, esto siempre y cuando “LA OPCIONANTE” cumplan oportunamente con las obligaciones monetarias aquí pactado. En el caso de que la ejecución de la obra y sus respectivas habitabilidades, estén listas antes del vencimiento de las cuotas aquí pactadas. “LA PROPIETARIA” podrá llamar a la respectiva protocolización, y “LA OPCIONANTE” se obligan a acudir a la firma con la totalidad de las obligaciones restantes, renunciando la misma a los plazos conferidos, aceptando como condición expresa que el plazo transcurrido a partir de noventa (90) días desde el momento del llamamiento hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta generara intereses de mora calculados al 3% anual sobre el saldo deudor del inmueble. (fin de la cita) (…) (…) Se puede determinar entonces, que no se trata de un contrato, que no se trata de un contrato de OPCIÓN DE COMPRA, toda vez que el vendedor vendió y el comprador compro. Es de subrayar que si dicho contrato es mal redactado, se trata de una verdadera compra-venta. Significa que el “optante” compro y el “promitente oferente” vendió. En la opción de compra, el promitente ofrece por un tiempo determinado vender el Inmueble a la otra parte llamada optante. En la opción perfecta, el optante no está obligado a comprar, el adquiere el derecho de hacerlo, le es potestativo comprar o no (…) (…)Mientras que el prominente si está obligado a mantener su promesa de venta por el tiempo pactado, se obliga a no vender a otro. Si el optante decide no comprar, pagara al oferente la clausula penal y pierde las arras entregadas al dueño del inmueble (…) (…) De manera que, según la Ley en la opción de compra de compra, el “optante” no está obligado a comprar el inmueble, tiene la posibilidad (potestativo, puede o podrá) de decidir si compra o no, si acepta la oferta del promitente o la rechaza. Hay obligación para una sola de las partes, consiste en una promesa unilateral de venta del prominente u oferente; la otra parte está libre de aceptar o no la oferta. Lo relevante es precisar , que en la opción se asignaron obligaciones reciproca a las partes, lo que se traduce en una compra-venta por lo que, a cambio del pago de las arras LO QUE SE ESTABLECIÓ EN LA ANTES SEÑALADA CLAUSULA SEGUNDA, fue una VENTA A PLAZOS por lo que se entiende que el optante es dueño del inmueble. Toda vez que pactaron modalidades sobre cosa y precio, en consecuencia por ser una venta el inmueble pertenece LA OPCIONANTE, es decir, a nuestro representada, quien solo adeuda a “LA PROPIETARIA” el saldo de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLÍVARES CO0N SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 232.004,75) del precio total de la venta del inmueble objeto de esta negociación, cantidad esta que será entregada por “LA OPCIONANTE” al momento de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo; ya que la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANÓNIMA ha recibido todos y cada uno de los pagos estipulados en la antes referida clausula y cuyos recibos acompaño constante de veintinueve (29) folios útiles marcados con la letra “F” anexos al presente escrito, como aporte del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.474 del Código Civil en concordancia con el Articulo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se tramite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestando, y que a tenor de lo establecido en el Artículo 1.161 del Código Civil toda vez que “…el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual en ocasiones puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato. (…) (…)
Con respectó a los codemandantes 3.- RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS en las clausulas PRIMERA: “LA PROPIETARIA” adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, # S/N. LOTE B, el cual le pertenece, según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 07 de Agosto de 2.009, bajo el Numero 48, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. El terreno antes mencionado tiene una superficie total de dieciséis mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con quince centímetros (17.492,15 m2), se encuentra identificado con el numero de Inscripción catastral N° 051701U0104000000000, emanado por la Alcaldía del Municipio Francisco linares Alcántara en fecha 11/03/2.010, y sus linderos, medidas y demás determinaciones damos aquí por reproducidos. SEGUNDA:…(sic)… “LA PROPIETARIA” sobre la parcela antes descrita, está actualmente en periodo de planificación, desarrollo y próximamente ejecución de un proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA” conformado por nueve (09) edificios multifamiliares para vivienda, distinguidos con los siguientes nombres: “EL FARO,” “EL TESORO”, “EL PEÑERO”, “MAR AZUL”, “AMANECER”, “LA CALERA”, “PLAYA GRANDE”, “CIENAGUITA” y “PUERTO ESCONDIDO”. El mismo será construido sobre una porción menor del terreno antes descrito de catorce mil treinta y cinco metros con seis centímetros cuadrados (14.035,07m2) debidamente permisado el antes mencionado proyecto por ante la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara, bajo el Numero 002/10 en fecha 22 de marzo de 2.010. TERCERO:…(sic)… “LA PROPIETARIA” se compromete una vez concluida y permisada la construcción, a dar en venta a “LOS OPCIONANTES” y este a su vez se obliga en tal sentido a adquirir un (01) Apartamento, del proyecto habitacional objeto del presente contrato, distinguido con el Numero P01-01, del piso P01, pertenecientes al Edificio denominado “EL TESORO”, el cual consta de un ares de construcción aproximada de setenta y seis metros cuadrados (77,00 m2) con las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos(02) baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento debidamente signado con el numero P02-04 en el área del estacionamiento. Dicho proyecto habitacional se construirá al proyecto y los debidos permisos de construcción correspondientes, otorgados por las autoridades competentes, proyecto este que declara “LOS OPCIONANTES”, conocer y aceptar en todas y cada una de sus partes. CUARTA:…(sic)…Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de quinientos veinte mil bolívares exactos (Bs. 520.000,00) que deberán estar cancelados para el momento de protocolización del documento de venta respectivo. PARA CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN “LOS OPCIONANTES” ACUERDAN REALIZAR DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA LOS SIGUIENTE PAGOS: en fecha 20/01/2.011 la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00). En fecha 01/02/2.011 la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); en fecha 01/03/2.011 la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); en fecha 01/04/2.011 QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); en fecha 01/05/2.011 QUINCE MIL BOLÍVARES Bs. 15.000,00); en fecha 01/06/2.011 QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00); en fecha 01/07/2.011 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00); en fecha 01/08/2.011 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); en fecha 01/09/2.011 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/10/2.011 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/11/2.011 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00); en fecha 01/08/2.011 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); en fecha 15/12/2.011 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); en fecha 10/01/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/02/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/03/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/04/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/05/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES Bs 7.000,00); en fecha 01/06/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); en fecha 01/07/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/08/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/09/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/10/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 15/11/2.012 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.00,00); y el resto es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 280.000,00) al momento de la protocolización del inmueble objeto de la presente negociación. Es entendido que los pagos aquí pactados se consideran como anticipados del precio de venta, los cuales serán destinados exclusivamente al pago de los gastos que genere la construcción del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA”. Ambas partes convienen que para demostrar el cumplimiento del pago “LA PROPIETARIA” se compromete a entregar un recibo del mismo una vez recibido el pago pactado conforme a la Ley, esto siempre y cuando “LOS OPCIONANTES” cumplan oportunamente con las obligaciones monetarias aquí pactado. En el caso de que la ejecución de la obra y sus respectivas habitabilidades, estén listas antes del vencimiento de las cuotas aquí pactadas. “LA PROPIETARIA” podrá llamar a la respectiva protocolización, y “LOS OPCIONANTES” se obligan a acudir a la firma con la totalidad de las obligaciones restantes, renunciando la misma a los plazos conferidos, aceptando como condición expresa que el plazo transcurrido a partir de noventa (90) días desde el momento del llamamiento hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta generara intereses de mora calculados al 3% anual sobre el saldo deudor del inmueble. Siendo el caso ciudadano Juez, que nuestro mandante realizo todos y cada uno de los pagos que allí se establecieron en la antes referidas clausulas, y de acuerdo con la clausula DECIMA SEGUNDA…(sic)…A los fines legales se fija como posible inicio de arranque de obra la fecha de 30/11/2.010 y como posible finalización de la misma en fecha de 30/11/2.012, es pacto entre las partes que ambas fechas se pueden correr de acuerdo a los requerimientos legales y los retrasos ocasionados por parte de las instituciones gubernamentales necesarias para la obtención de los permisos no se le podrán imputar a “LA PROPIETARIA” a tal sentido esta le informara oportunamente a “LOS OPCIONANTES” de todas las diligencias que se estén practicando asi como de los posibles retrasos en materia de perisología o de cualquier otra índole. El plazo de la mencionada OPCIÓN vencía el día 30 de Noviembre del año 2.012 y el saldo de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) que según la Clausula Cuarta ya expuesta, debía cancelar nuestra representada al momento de la venta definitiva por este fue cancelada anticipadamente sin haberse protocolizado la venta del inmueble objeto de dicha negociación. (…) (…) Es el caso ciudadano Juez, que mis mandantes “LOS OPCIONANTES” de la presente negociación han cumplido cabal y fielmente con el pago oportuno de todas y cada unas de las cuotas asumidas en el contrato antes señalado; no obstante ello para el mes de Setiembre del año 2.012 en virtud de que no se vislumbraba progreso en la construcción civil de dicho complejo residencial, solicitaron y Lograron de que se les suscribiera un nuevo contrato esta vez en el Edificio El Tesoro de la Primera Etapa, de esto han transcurrido tres largos años en los cuales cada vez que solicitaron información de la conclusión de la obra y entrega del inmueble comprado, se les informa que hay dificultades de orden económico y de adquisición de materiales de construcción, es de acotar que ellos han cumplido con todo y cada uno de los requisitos exigidos por “LA PROPIETARIA” para tramitar el crédito hipotecario convenido; por informaciones obtenidas en la Alcaldía y demás entes administrativos, se les ha informado que dicho complejo residencial obtuvo permisos en forma irregular, de que las fichas catastrales no han sido adjudicadas porque “LA PROPIETARIA” no ha cancelado los tributos. Por último, para el mes de Abril de este año vía e-mail se les ha informado que la única forma para entregarles el inmueble, es que terminen de cancelar el dinero restante convenido en el contrato, y que debían cancelar adicionalmente la cantidad de Bs. 193.750,00 que según “LA PROPIETARIA”, corresponde al 25% de la deuda que poseen por razones de inflación, el monto restante de la deuda no puede ser tramitado por crédito hipotecario. (…) (…) En consecuencia, ante la negativa por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANÓNIMA de cumplir lo acordado contractualmente con nuestro representado, se hace necesario revisar el contenido de dicho contrato titulado de OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, y de esa forma poder determinar: ¿Cuál fue la intención de las parte al momento de contratar?, para la cual se toman las consideraciones doctrinarias siguientes, contenidas en la Sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el EXPEDIENTE No 2000-000894, con ponencia de Franklin Arriechi en fecha 30 de Abril de 2002 caso DOMINGO VALLADARES contra FÉLIX JUVENAL FREITES MILLA y MARÍA ROSA GUILARTE FREITES…(sic)… (…) (…) Según Vegas Rolando “Se entiende que existe una opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera un determinado bien, sin que este ultimo tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercerla opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea presentarse para un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta es legítima y oportunamente ejercida por el comprados, tiene el efecto de transferir a su provecho la oportunidad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que puede recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentario de Nicolás Vegas Rolando) Castan, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, es decir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. Cit). Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena edición, pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamado vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4)Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5)Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que origino el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyo el juzgador de alzada pues aun cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, a naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verifico la venta por el cruce de voluntades o consentimientos… (Las negrillas y cursivas son mías)... (…) (…) De igual forma cabe citar la Sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se retoma el criterio establecido en la decisión N°166 del 12 de abril de 2005 (caso: Ana Morelia Serrano Iriarte)…(sic)… según el cual el contrato de opción de compra-venta puede considerarse como una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimientos, objetos y precios (este criterio fue abandonado en las decisiones N° 358 del 09 de Julio de 2009, N° 460 del 27 de octubre de 2010 y N° 198 del 12 de mayo de 2011. En concreto la Sala afirmo lo siguiente:…(sic)… (…) (…) “El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no debe considerarse os contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparativos aun cuando llenen los requisitos de consentimientos, objeto y precio, así se plasmo en las decisiones N° 358 de fecha 9/7/09, caso Ada preste contra Desarrollo 20699, C.A, N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N| 198 del 12/5/11l, caso Luis Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña. Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta máxima Jurisdicción Civil, estimo pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equiparse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, considero que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”. (las cursivas y negrillas son mías) (…) (…) De manera que los presupuestos Jurisprudenciales antes señalados, son aplicables en un todo al presunto contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANÓNIMA y nuestros representados los ciudadanos: RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS anteriormente identificado, toda vez que si leemos el contenido de la Clausula CUARTA (Relativa al Precio del Contrato) en la que se establece…(sic)…Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble la cantidad de quinientos veinte mil bolívares exactos (Bs. 520.000,000) que deberán estar cancelados para el momento de protocolización del documento de vente respectivo. PARA CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN “LOS OPCIONANTES” ACUERDAN REALIZAR DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA LOS SIGUIENTES PAGOS: en fecha 20/01/2.011 la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00). En fecha 01/02/2.011 la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00); en fecha 01/03/2.011 la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00); en fecha 01/04/2.011 la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00); en fecha 01/05/2.011 la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00); en fecha 01/06/2.011 la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00); en fecha 01/07/2.011 la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/08/2.011 la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/09/2.011 la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/10/2.011 la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/11/2.011 la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00) en fecha 01/08/2.011 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); en fecha 15/12/2.011 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); en fecha 01/01/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/02/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/03/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/03/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/04/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES Bs 7.000,00); en fecha 01/05/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); en fecha 01/06/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); en fecha 01/07/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/08/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/09/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 01/10/2.012 SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00); en fecha 15/11/2.012 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.00,00); y el resto es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 280.000,00) al momento de la protocolización del inmueble objeto de la presente negociación. Es entendido que los pagos aquí pactados se consideran como anticipados del precio de la venta, los cuales serán destinados exclusivamente al pago de los gastos que genere la construcción del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA”. Ambas partes convienen que para demostrar el cumplimiento del pago pactada conforme a la Ley, esto es siempre y cuando “LOS OPCIONANTES” cumplan oportunamente con las obligaciones monetarias aquí pactado. En el caso que la ejecución de la obra y sus respectivas habitabilidades, estén listas antes del vencimiento de las cuotas aquí pactadas. “LA PROPIETARIA” podrá llamar a la respectiva protocolización, y “LOS OPCIONANTES” se obligan a acudir a la firma con la totalidad de las obligaciones restantes, renunciando las misma a los plazos conferidos, aceptando como condición expresa que el plazo transcurrido a partir de noventa (90) días desde el momento del llamamiento hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta generara interese de mora calculados al 3% anual sobre el saldo deudor del inmueble…(fin de la cita) (…) (…) Se puede determinar entonces, que no se trata de un contrato, que no se trata de un contrato de OPCIÓN DE COMPRA, toda vez que el vendedor vendió y el comprador compro. Es de subrayar que si dicho contrato es mal redactado, se trata de una verdadera compra-venta. Significa que el “optante” compro y el “promitente oferente” vendió. En la opción de compra, el promitente ofrece por un tiempo determinado vender el inmueble a la otra parte llamada optante. En la opción perfecta, el optante no está Obligado a comprar, el adquiere el derecho de hacerlo, le es potestativo comprar o no. Mientras que el promitente si está obligado a mantener su promesa de venta por el tiempo pactado, se obliga a no vender a otro. Si el optante decide no comprar, pagara al oferente la cláusula penal y pierde las arras entregadas al dueño del inmueble (…) (…) De manera que, según la Ley en la opción de compra, el “optante” no esta obligado a comprar el inmueble, tiene la posibilidad (potestativo, puede o podrá) de decidir si compra o no, si acepta la oferta del promitente o la rechaza. Hay obligación para una sola de las partes, consiste en una promesa unilateral de venta del promitente u oferente; la otra parte es libre de aceptar o no la oferta. Lo relevante es precisar, que en la opción se asignaron obligaciones reciprocas a las partes, lo que se traduce en una compra-venta por lo que, a cambio del pago de las arras LO QUE SE ESTABLECIO EN LA ANTES SEÑALADA CLAUSULA SEGUNDA, fue una VENTA A PLAZOS por lo que se entiende que el optante es dueño del inmueble. Toda vez que pactaron modalidades sobre cosa y precio, en consecuencia por ser una venta el inmueble pertenece la optante, es decir, a nuestro representada, quien solo a “LA PROPIETARIA” el saldo de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) del precio del precio total de venta del inmueble objeto de esta negociación, cantidad esta que será entregada por “LOS OPCIONANTES” al momento de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo; ya que la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANONIMA ha recibido todos y cada uno de los pagos estipulados en la antes referida cláusula y cuyos recibos acompaño constantes de treinta y dos (32) folios útiles marcados con la letra “G” anexos al presente escrito, como aporte del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y que a tenor de lo establecido en el Articulo 1.161 del Código Civil toda vez que “… el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual en ocasiones puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato . (…) (…)
CAPITULO SEGUNDO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud, de los hechos narrados y de las consideraciones doctrinarias procedentes, nace en nuestra/o representada/o el derecho de accionar en Cumplimiento del Contrato de Venta contra la sociedad mercantil supra identificada. Fundamentamos dicha Acción en las Normas Sustantivas siguientes: en los Artículos 1.159 del Código Civil: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes autorizadas por la Ley”. En el Articulo 1.167 del Código Civil: “En el Contrato Bilateral, si judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En el Articulo 1160 del Código Civil: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” En el Articulo 1474 del Código Civil: “La venta es un Contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una casa y el comprador a pagar el precio”. Y en el Articulo 1.527 del Código Civil: “La obligación del Comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado” (…) (…)
CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO
En consecuencia, siguiendo instrucciones precisas de nuestros mandantes los ciudadanos: JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, antes identificados en sus caracteres de compradores y partes demandantes, y ejerciendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que les confiere la Ley, es que procedemos a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos en su carácter de parte demandada, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANONIMA RIF: J-29777413-0, en la persona del ciudadano: RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, quien también es ciudadano venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Personal Nª V-13.296.244 y de este domicilio en su condición de Presidente de la Junta Directiva; para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, a cumplir con el contrato de venta celebrado en fechas 22 de Noviembre del año 2.010; 18 de Octubre del año 2.010 y 17 de Septiembre del año 2.012 respectivamente; y con ese motivo a: (…) (…) PRIMERO: En cumplir con su obligación de protocolizar a nombre de nuestros mandantes el documento de propiedad de los inmuebles ya descritos, o en su defecto este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio, declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de titulo de propiedad a favor de nuestros mandantes, estando dispuestos nuestros representados a satisfacer y cumplir todos los requisitos necesarios para la tramitación del crédito bancario exigidos por las instituciones financieras, para honrar el pago de la diferencia del crédito hipotecario, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Octava del contrato tantas veces señalado, en el momento en que tenga conocimiento de que la decisión les ha sido favorable (…) (…) SEGUNDO: para que pague las Costas y Costos del presente juicio (…) (…)”.
Consignó con su escrito libelar:
• Marcado con la Letra A; Original de PODER ESPECIAL, conferido por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727, Nº V-16.132.610, Nº V-15.363.135 y Nº V-14.943.088, respectivamente; a los Abogados ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ y JOHN LUIS CHIPMAN HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Inpreabogados Nros. 17.505 y Nº 236.582, respectivamente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fechas 06.05.2015, anotado bajo el Nro. 27, tomo 72, folios 93 hasta 95 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. Folio 21 al 22.-
• Marcado con la letra B, Original de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito entre la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil y el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 11.088.727, R.I.F V.- 11088727-9, suscrito de forma privada entre las partes, sobre un inmueble constituido por Un (01) Apartamento, que forma parte integrante del proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, conformado por NUEVE (09) edificios multifamiliares para vivienda, distinguidos con los siguientes nombres; “EL FARO”, “EL TESORO”, “ EL PEÑERO”, “MAR AZUL”, “AMANECER”, “LA CALERA”, “PLAYA GRANDE”, “CIENAGUITA” Y “PUERTO ESCONDIDO”, ubicado en un lote de terreno en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N. Lote b., distinguido con el Nª PB-02, del piso PB, perteneciente al Edificio denominado “EL PEÑERO”, el cual consta de un área de construcción aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00M2). Folios 24 al 26.-
• Marcado con la letra C, Original de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito entre la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil y la ciudadana MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V.-16.132.610, R.I.F V.- 16132610-7, suscrito de forma privada entre las partes, sobre un inmueble constituido por Un (01) Apartamento, que forma parte integrante del proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, conformado por NUEVE (09) edificios multifamiliares para vivienda, distinguidos con los siguientes nombres; “EL FARO”, “EL TESORO”, “ EL PEÑERO”, “MAR AZUL”, “AMANECER”, “LA CALERA”, “PLAYA GRANDE”, “CIENAGUITA” Y “PUERTO ESCONDIDO”, ubicado en un lote de terreno en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N. Lote b., distinguido con el Nª P02-04, del piso 02, perteneciente al Edificio denominado “EL TESORO”, el cual consta de un área de construcción aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00M2). Folios 27 al 29.-
• Marcado con la letra D, Original de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil y los ciudadanos RAMON ANTONIO MOROS FONSECA Y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad No. V-15.363.135, R.I.F V.-15363135-9 y V-14.943.088, R.I.F. V-14943088-8, suscrito de forma privada entre las partes, sobre un inmueble constituido por Un (01) Apartamento, que forma parte integrante del proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, conformado por NUEVE (09) edificios multifamiliares para vivienda, distinguidos con los siguientes nombres; “EL FARO”, “EL TESORO”, “ EL PEÑERO”, “MAR AZUL”, “AMANECER”, “LA CALERA”, “PLAYA GRANDE”, “CIENAGUITA” Y “PUERTO ESCONDIDO”, ubicado en un lote de terreno en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N. Lote b., distinguido con el N° P01-01, del piso P01, perteneciente al Edificio denomino, “EL TESORO”, el consta de aproximadamente de un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77MTS2). Folios 30 al 32.-
• Originales de Recibos marcados con la letra “E”, A nombre del ciudadano Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., Firma Autorizada Ilegible; inserto a los folios 33 al 49; los cuales se identifican:
1. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 0000326 de fecha 30/10/2010 por un monto de 7.148,00 Bs.
2. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 0000325 de fecha 30/10/2010 por un monto de 5.000,00 Bs.,
3. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000112 de fecha 18/11/2010 por un monto de 33.000,00 Bs.
4. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 0000382 de fecha 10/01/2011 por un monto de 33.000,00 Bs.,
5. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 0000475 de fecha 31/01/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
6. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000580 de fecha 01/03/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
7. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000544 de fecha 31/03/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
8. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000652 de fecha 02/05/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
9. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000708 de fecha 01/06/2001 por un monto de 22.000,00 Bs.,
10. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001031 de fecha 06/07/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
11. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000804 de fecha 29/07/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
12. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000855 de fecha 03/09/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.
13. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000963 de fecha 03/10/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
14. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 0000405 de fecha 07/11/2011 por un monto de 22.000,00 Bs.,
15. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001081 de fecha 05/12/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
16. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001139 de fecha 05/01/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
17. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001230 de fecha 04/02/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
18. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001281 de fecha 01/03/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
19. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001367 de fecha 01/04/2012 por un monto de 22.000,00 Bs.,
20. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001448 de fecha 12/05/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
21. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001509 de 02/06/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
22. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001573 de fecha 08/07/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
23. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001638 de fecha 05/08/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
24. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001760 de fecha 01/10/2012 por un monto de 22.000,00 Bs.,
25. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002085 de fecha 14/11/2013 por un monto de 85.000,00 Bs.,
26. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002095 de 18/11/2013 por un monto de 50.000,00 Bs.,
27. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002210 de 10/01/2014 por un monto de 60.000,00 Bs.,
28. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002273 de fecha 13/02/2014 por un monto de 25.000,00 Bs.,
29. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002364 de fecha 07/04/2014 por un monto de 36.700,00 Bs.,
30. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002397 de fecha 05/05/2014 por un monto de 2.060,00 Bs.,
31. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002392 de fecha 30/04/2014 por un monto de 30.000,00 Bs.,
• Originales de Recibos marcados con la letra “F”, A nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA MARTINEZ, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., Firma Autorizada Ilegible; inserto a los folios 50 al 75; los cuales se identifican:
1. Nª 0000275 de fecha 17/09/2010 por un monto de 5.000,00 Bs.,
2. Nª 0000286 de fecha 22/09/2010 por un monto de 6.477,00 Bs.,
3. Nª 0000318 de fecha 18/10/2010 por un monto de 29.886,00 Bs.,
4. Nª 000113 de fecha 19/09/2010 por un monto de 29.886,00 Bs.,
5. Nª 0000371 de fecha 20/12/2010 por un monto de 3.000,00 Bs.,
6. Nª 0000459 de fecha 18/01/2011 por un monto de 9.000,00 Bs.,
7. Nª 000565 de fecha 21/02/2011 por un monto de 3.000,00 Bs.,
8. SIN NOMBRE. FIRMA AUTORIZADA MELINA, Nª 000545 de fecha 01/04/2011 por un monto de 3.000,00 Bs.,
9. Nª 000705 de fecha 31/05/2011 por un monto de 3.000,00 Bs.,
10. Nª 000707 de fecha 31/05/2011 por un monto de 9.000,00 Bs.,
11. Nª 001024 de fecha 21/06/2011 por un monto de 3.000,00 Bs.,
12. Nª 001039 de 27/07/2011 por un monto de 3.000,00 Bs.,
13. Nª 000847 de fecha 31/08/2011 por un monto de 9.000,00 Bs.
14. Nª 000909 de fecha 26/09/2011 por un monto de 3.000,00 Bs.,
15. Nª 000936 de fecha 29/10/2011 por un monto de 4.000,00 Bs.,
16. Nª 001061 de fecha 26/11/2011 por un monto de 4.000,00 Bs.,
17. Nª 001140 de fecha 06/01/2012 por un monto de 18.000,00 Bs.,
18. Nª 001191 de fecha 24/01/2012 por un monto de 4.000,00 Bs.,
19. Nª 001273 de fecha 24/02/2012 por un monto de 4.000,00 Bs.,
20. Nª 001351 de fecha 27/03/2012 por un monto de 10.000,00 Bs.,
21. Nª 001490 de fecha 26/05/2012 por un monto de 4.000,00 Bs.,
22. Nª 001559 de 29/06/2012 por un monto de 10.000,00 Bs.,
23. Nª 001612 de 21/07/2012 por un monto de 4.000,00 Bs.,
24. Nª 001742 de fecha 17/09/2012 por un monto de 4.000,00 Bs.,
25. Nª 002006 de fecha 14/11/2012 por un monto de 10.000,00 Bs.,
26. Nª 002185 de fecha 08/01/2013 por un monto de 4.000,00 Bs.,
27. Nª 000003 de fecha 06/08/2014 por un monto de 7.031,25 Bs.,
• Originales de Recibos marcados con la letra “G”, A nombre de los ciudadanos RAMON ANTONIO MOROS FONSECA Y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., Firma Autorizada Ilegible; inserto a los folios 76 al 94; los cuales se identifican:
1. Nª 000814 de fecha 01/08/2011 por un monto de 7.000,00 Bs.,
2. Nª 000766 de fecha 07/07/2011 por un monto de 7.000,00 Bs.,
3. Nª 000715 de fecha 02/06/2011 por un monto de 15.000,00 Bs.,
4. Nª 000660 de fecha 03/05/2011 por un monto de 15.000,00 Bs.,
5. Nª 000549 de fecha 01/04/2011 por un monto de 15.000,00 Bs.,
6. Nª 000581 de fecha 01/03/2011 por un monto de 15.000,00 Bs.,
7. Nª 0000477 de fecha 01/02/2011 por un monto de 15.000,00 Bs.,
8. Nª 0000463 de fecha 20/01/2011 por un monto de 7.800,00 Bs.,
9. Nª 0000462 de fecha 20/01/2011 por un monto de 5.000,00 Bs.,
10. Nª 001237 de fecha 07/02/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
11. Nª 001174 de fecha 19/01/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
12. Nª 001125 de fecha 20/12/2011 por un monto de 30.000,00 Bs.,
13. Nª 000975 de fecha 06/10/2011 por un monto de 7.000,00 Bs.,
14. Nª 0000412 de fecha 10/11/2011 por un monto de 7.000,00 Bs.,
15. Nª 000854 de fecha 02/09/2011 por un monto de 7.000,00 Bs.,
16. Nª 001297 de fecha 05/03/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
17. Nª 001575 de fecha 09/07/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
18. Nª 001516 de fecha 05/06/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
19. Nª 001437 de fecha 08/05/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
20. Nª 001360 de fecha 09/04/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
21. Nª 001644 de fecha 08/08/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
22. Nª 001695 de fecha 09/09/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
23. Nª 001751 de fecha 04/10/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
24. Nª 001996 de fecha 14/11/2012 por un monto de 30.000,00 Bs.
Por medio de diligencia, suscrita en fecha 02 de julio de 2.015, la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos a fin de realización de la compulsa; así como los emolumentos necesarios para la citación ordenada. Folio 96.-
En fecha 06 de Julio de 2015, este Juzgado, dejo constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada en virtud de que se consignaron los fotostatos necesarios. (Folios 97 y 98).
En fecha 20 de Julio de 2015, este Juzgado, dejo constancia de que en virtud de que se consignaron los fotostatos necesarios, se apertura el cuaderno de medidas de la presente causa. (Folio 100).
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 20.07.2015 se apertura el presente cuaderno de medida a fin de proveer lo conducente sobre la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora, requiriéndose los fotostatos. Folio 01
Cursan a los folios 02 al 19, Copias certificadas del escrito libelar y auto de admisión de la demanda a los fines del pronunciamiento sobre la medida requerida sobre los inmuebles destinados a vivienda, constituidos por:
1.- Un apartamento distinguido con el número PB-02 del piso PB perteneciente al Edificio denominado “El Peñero” el cual consta de un área de construcción aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2), con las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños P0-02 en el área de estacionamiento. Dicho inmueble fue construido sobre un lote de terreno adquirido por “LA PROPIETARIA” ubicado en lo que antes se llamo Fundo el Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda-Barrio Coropo-Sector 40-Parroquia Santa Rita #S/N-Lote B, el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 07 de Agosto del año 2.009 bajo el numero 48, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por ante esta Notaria. El terreno antes mencionado tiene una superficie total de diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos metros con quince centímetros cuadrados (17.492,15 mts2), se encuentra identificado con el Numero de Inscripción Catastral Nª 05170U0104000000000 emanado por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 11 de Marzo del año 2.010 y sus linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran reproducidas en el contrato antes mencionado fundamento de la presente acción (…) (…);
2.- Un apartamento distinguido con el numero P02-04 del piso 02 perteneciente al Edificio denominado “El Tesoro” el cual consta de un área de construcción aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2), con las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento debidamente signado con el numero P02-04 en el área de estacionamiento. Dicho inmueble fue construido sobre un lote de terreno adquirido por “LA PROPIETARIA” ubicado en lo que antes se llamo Fundo el Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda-Barrio Coropo-Sector 40-Parroquia Santa Rita #S/N-Lote B, el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 07 de Agosto del año 2.009 bajo el numero 48, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por ante esta Notaria. El terreno antes mencionado tiene una superficie total de diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos metros con quince centímetros cuadrados (17.492,15 mts2), se encuentra identificado con el Numero de Inscripción Catastral Nª 05170U0104000000000 emanado por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 11 de Marzo de l año 2.010 y sus linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran reproducidas en el contrato antes mencionado fundamento de la presente acción (…) (…) y;
3.- Un apartamento distinguido con el numero P01-01 del piso P01 perteneciente al Edificio denominado “El Tesoro” el cual consta de un área de construcción aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2), con las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento debidamente signado con el numero P01-01 en el área de estacionamiento. Dicho inmueble fue construido sobre un lote de terreno adquirido por “LA PROPIETARIA” ubicado en lo que antes se llamo Fundo el Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda-Barrio Coropo-Sector 40-Parroquia Santa Rita #S/N-Lote B, el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 07 de Agosto del año 2.009 bajo el numero 48, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por ante esta Notaria. El terreno antes mencionado tiene una superficie total de diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos metros con quince centímetros cuadrados (17.492,15 mts2), se encuentra identificado con el Numero de Inscripción Catastral Nª 05170U0104000000000 emanado por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 11 de Marzo del año 2.010 y sus linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran reproducidas en el contrato antes mencionado fundamento de la presente acción. (…).
Mediante auto de fecha 07.08.2015 este tribunal insto a la parte actora a consignar los documentos de propiedad originales debidamente registrados de los inmuebles. Folio 20.
Por medio de diligencia suscrita por el actor, en fecha 09.11.2018, fueron consignadas las siguientes documentales requeridas. Folios 22 al 127.
Anexando las siguientes documentales:
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3684, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cuatro (4) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3685, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cinco (5) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3692, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cuatro (4) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3677, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cinco (5) folios útiles.
Copia Certificada de INFORME TÉCNICO DE PERMISO DE HABITABILIDAD PARCIAL N° 3684, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de veintinueve (29) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3680, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cuatro (4) folios útiles.
Copia Certificada de COSNTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS (CONSTRUCCION MAYOR) RESOLUCION N° MAYOR -008/2012, Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de siete (7) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3682, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cuatro (4) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3679, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de seis (6) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3680, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 21.10.2018, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de veinticuatro (24) folios útiles.
En fecha 29.11.2018, este tribunal decreto medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la pretensión, participando lo conducente al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; designándose a la representación judicial del actor como correo especial a los fines de la entrega del referido Oficio. Folios 129 al 138.
Cuaderno Principal Primera pieza.
En fecha 01 de Octubre de 2015, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa, a solicitud de la parte actora. (Folio 102).
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la citación del ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, supra identificada, sin firmar por el requerido, por no poderlo ubicar en la dirección de su domicilio. (Folios 104 al 125).
Por medio de apoderado judicial, la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2.015 requirió la citación del demandado de autos mediante Carteles; ordenándose lo conducente en fecha 10 de diciembre de 2.015. Folios 126 al 128.-
Cursa al folio 129 diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia de haber retirado los carteles para su publicación en la prensa.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2.016 el sujeto procesal activo consigna a los autos las publicaciones del cartel de citación en los diarios ordenados, así mismo en fecha 20 de enero de 2.016 el secretario del tribunal mediante diligencia dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 de nuestra ley adjetiva civil. Folios 131 al 139.-
Seguidamente, previo computo de días de despacho; en fecha 22 de febrero de 2.016 la parte actora solicito la designación de defensor ad litem, siendo acordado lo peticionado por auto de fecha 25 de febrero de 2.016. Folio 140 al 143.-
A los folios 144 al 146 corre inserta diligencia de fecha 14 de marzo de 2.016 suscrita por el alguacil de este tribunal, dejando constancia de la notificación de la la defensora ad litem, a fin de aceptar el cargo.-
En fecha 30 de marzo de 2.016 la parte accionada, el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009; asistido por el Abogado SIMON GUSTAVO GUEVARA MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 210.967; SE DIO POR CITADO EN LA PRESENTE CAUSA; consignando Poder Apud Acta a abogado de su confianza. Folios 148 y 149.-
A los folios 151 al 154, corre inserto escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, de fecha 23 de mayo de 2.016, suscrito por el Abogado SIMÓN GUSTAVO GUEVARA MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 210.967, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., en el cual arguyó:
• Cito:
“ (…) CAPITULO PRIMERO
RECHAZO CATEGORICO A LA DEMANDA INTENTADA
PRIMERO: Con excepción de los hechos que expresamente se admitirán como ciertos, en nombre de mi representado Rechazo, Niego y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, por ser inciertos, ilegales, contradictorios e ilegítimos respecto a la realidad de la negación pactada y existente entre mi representado y quienes reclaman, en demanda incoada en su contra por los ciudadano, JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, plenamente identificado en auto.
SEGUNDO: Señala la parte actora en su escrito libelar en los hechos, que los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, ya identificados, celebraron un contrato de Opción de Compra Venta con la Sociedad Mercantil, tal aseveración se evidencia en anexos marcados con las letras “B”; “C” y “D” respectivamente que consignaron junto al libelo de la demanda, lo cual invoco en este acto como defensa plena, ya que se podría hablar de presunción cuando no se tiene conocimiento de causa o del fondo del contrato suscrito, pero es el caso que cuando las partes aquí demandantes acordaron suscribir con la mencionada Sociedad Mercantil los referidos contratos de Opción de Compra Venta estaban en pleno conocimiento de que la obra estaba en construcción y por ello se les oferto un contrato de Opción de Compra es decir, un contrato de promesa bilateral de compraventa los cuales son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que solo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato como lo es el de Compra venta Definitiva. Es tos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en el debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Argumenta la parte demandante que cada uno de ellos adquireírieron un apartamento PROPIEDAD del aquí demandado, ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., identificada previamente y para ello consignan respectivamente los contratos preliminares que fueron suscritos respectivamente entre las partes aquí demandantes y demandada. También alega la parte actora que los precios venta inicialmente pactados fueron pagados en su totalidad y concluyen que cumplieron cabalmente con su obligación, lo cual no es cierto si bien es cierto que cada uno de los que conforman la parte actora, pago la inicial que se indica en los respectivos documentos de Opción de Compra Venta, Y los pagos posteriores aunque en forma extemporánea, tal y como será demostrado en el lapso probatorio correspondiente, también es cierto que dichos demandantes no pagaron nunca pago el precio de venta definitivo y por tanto no cumplieron con su obligación al respecto. Y será demostrado en el lapso procesal correspondiente. Además argumentan los aquí libelistas que por otro lado, la obligación adquirida por la parte demandada era una obligación de fecha cierta lo cual es completamente falso y lo aquí argumentado se desprende de los propios contratos consignados por los demandantes con su escrito libelar; Ante esas falsas alegaciones presentes en el libelo de la parte demandante donde señalan que probada la celebración del contrato es necesario verificar su cumplimiento por cada una de las partes y en tal sentido afirman haber cumplido con su obligación de haber pagado el precio y que por su parte el vendedor, es decir mi representado se niega a dar cumplimiento de su obligación contractual de hacer la tradición de los inmuebles objeto de la supuesta venta. Por el contrario, una vez finalizada la construcción de la Primera Etapa del Parque Residencial La Cienaga, a los efectos de tal firma y de efectuar la tradición del inmueble en cuestión a fin de cumplir con su obligación de vendedor en un todo de acuerdo a lo pactado y lo establecido en el articulo 1.488 del Código Civil, mi representado intento presentar en febrero del presente año 2016, ante la oficina correspondiente del Registro Publico correspondiente los documentos traslativos de la propiedad de los respectivos inmuebles a los demandante por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, ya identificada, y a esos efectos se le solicito los pagos correspondientes al monto de gastos de protocolización así como copia de los cheques a pagar el día de la firma en el mencionado registro, ya que los soportes de pagos forman parte de los requisitos exigidos por dicha oficina registral, tal y como se hizo con el resto de los opcionantes pertenecientes al referido Parque Residencial La Cienaga.
CAPITULO SEGUNDO
RECHAZO ESPECIFICO DE LOS TERMINOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN INTENTADA CONTRA EL ACCIONADO
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos: 1.159; 1.167; 1.160; 1.474 y 1.527 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; Articulo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; Articulo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. La parte actora fundamenta su acción en el supuesto hecho de que se celebro un contrato de compra venta con mi representado, y que en su decir ellos cumplieron con el pago convenido y mi representado no cumplió con su obligación de efectuar la tradición de lo vendido cuando la verdad es como se alego y se demostrara en el lapso correspondiente que las 3 parte actora, no cumplió cabalmente con el contrato en la forma pactada, mientras que por el contrario mi representado ejecuto todas las diligencias que le correspondían para lograr el cumplimiento de su obligación. Lo cierto es que los accionantes no efectuaron ni han efectuado el pago del precio de la venta en la forma convenida, al extremo que no lo pagaron y no se han presentado para la tramitación de los otorgamientos ante el registro correspondiente, violando de esa manera el contenido de todos los artículos antes citados. Todo lo antes expuesto demuestra la falsedad e improcedencia de la demanda, pues de los documentos señalados, así como lo confesado expresamente en el libelo de la demanda, se evidencia claramente que la parte actora no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta pactado y nunca ha tenido la intención de pagarlo. En todo caso y con fundamento al incumplimiento de la parte actora en el pago del precio de la venta invoco como defensa a favor de mi representado la procedencia de la Excepción Non AdimpletiContratus, contenida en el articulo 1.168 del Código Civil, Por lo todos los motivos expuestos solicito al tribunal se sirva declarar sin lugar la temeraria demanda por cumplimiento de contrato incoado contra de mi representado, por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, plenamente identificado en auto. –Por lo antes referido podemos concluir varios puntos: Primero) Los demandantes incumplieron los deberes y obligaciones que le imponía el acuerdo ofertivo como futuros compradores; Segundo) Jamás se estableció como pago del remanente del precio de venta el uso por parte deloferidola dependencia de este de un crédito bancario, quedando claro que tramitar un crédito y lograr su aprobación no implica pagar efectivamente, pues tramitar implica gestionar, tratar, procurar, verificándose por ello que no fue perfeccionada la compraventa definitiva del inmueble ofertado, lo cual obedeció a la actuación culposa de los demandantes de los demandantes de autos por haber quedando confirmado que en forma alguna acredito el total pago a que estaba obligado en el tiempo de vigencia de la propuesta ofertiva; Tercero) Los actores en su condición de futuros compradores NO cumplieron con sus cargas contractuales legales sobre la obtención del precio remanente del precio de venta, puesta en esta causa no se encuentra gestión alguna como copia de cheque de gerencia para esa fecha o procedimiento ofertivo de pago que demuestre ello; y Cuarto) No ocurre el acaecimiento del término del lapso o lapsos que declara el accionante señalados en su libelo que hagan pensar en el incumplimiento de contrato por parte de nuestra aquí representadas. En virtud de los hechos antes expuestos que demuestran lo ilegal, ilegitima, irresponsabilidad y taimada de la acción judicial intentada en contra de nuestras patrocinadas, es por lo que en este acto solicito sea declarada SIN LUGAR la acción interpuesta contra mi patrocinado.
Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación sea agregada a los autos, admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo declaro como domicilio único procesal de la parte demandada como de su apoderado judiciala los efectos de citaciones, notificaciones cualquier otro efecto de este proceso la siguiente dirección: lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Copropo, sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N. Lote B, Estado Aragua.
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.” (…)… (Folios 152 al 154).
En fecha 24 de Mayo de 2.016, se realizó cómputo de días de despacho, vencido el lapso de contestación. Folio 155.-
En fecha 13 de julio de 2.016 la parte actora solicito el abocamiento de la juez provisorio. 287.-
En fecha 20 de julio de 2.016 la juez provisorio ABG. ROSSANI MANAMA, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. Quedando reanudada la causa en fecha 26 de septiembre de 2.016. Folios 157 al 1162.-
Riela al folio 164 reserva de ESCRITO DE PRUEBAS CONSTANTE DE 04 FOLIOS UTILES Y 124 ANEXOS presentado en fecha 27 de septiembre de 2.016 por el Abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.149, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727, Nº V-16.132.610, Nº V-15.363.135 y Nº V-14.943.088, respectivamente, PARTE ACTORA.-
Consignó con su escrito de Pruebas:
• Original de Recibo marcado con la letra “A”, a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA MARTINEZ, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., Firma Autorizada Ilegible, con sello húmedo de PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0; inserto al folio 176; Nª 0002513 de fecha 01/12/2015 por un monto de 50.000,00 Bs.,
• Marcado con la “B” comprobante de transferencia realizada por el ciudadano MOROS RAMON, a PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., identificada con el Numero de operación 26573511, de fecha 01/03/2016 por un monto de 50.000,00 Bs., emitido por el Banco de Venezuela cuenta Nro. 01020358920100045537a Banesco cuenta Nro. 01340783567831008505. Folio 177.
• Escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda marcado con la letra “C”, de fecha 25 de junio de 2015, a los fines de hacerle saber sobre el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente, y el estado actual de la situación en los perjudicados, ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727, Nº V-16.132.610, Nº V-15.363.135 y Nº V-14.943.088, respectivamente. Folio 178.
• Oficio Nª PAN/CPAS/0308 marcado co la letra “D” de fecha 03 de junio de 2015, emitido por la Comisión permanente de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional, dirigido al Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda, a los fines de hacerle saber sobre la presunta estafa inmobiliaria por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente, para que su consideración y estudio dentro del marco legal, normas y procedimientos para tales fines. Folio 179.
• Acta de conciliación marcada con la letra “E”, de fecha 10 de Agosto de 2015, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Viceministerio de Gestión, Seguimiento y Supervisión de Obras Dirección General de Gestión de Inmobiliaria Privada Dirección de Prevención de Estafa Inmobiliaria. Folio 180.
• Propuesta de acuerdo y conciliación ante la denuncia de estafa Inmobiliaria y negativa a la entrega Material de los Inmuebles vendidos, marcada con la letra “F”, emitido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244. folios 182 al 189.
• Copia Certificada del Expediente Nª MP-43283-2014, marcada con la letra “G”, con el control Nª 0079-2016, sustanciado en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua. Folios 190 al 295.
• INSPECCIÓN JUDICIAL: En la sede de la empresa PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANONIMA, RIF: J-29777413-0, domiciliada en la Avenida Coropo con Avenida Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, Lote B, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua,
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.016 la parte actora solicito el abocamiento de la juez Suplente. 165.-
Por medio de auto de fecha 30 de Noviembre de 2.016 la juez Suplente ABG. NORA CASTILLO, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte Actora. Siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2.016, en el décimo día de promoción de pruebas. Folios 166 Y 170.-
Al folio 171 cursa reserva de ESCRITO DE PRUEBAS, presentado en fecha 13 de Enero de 2.017 por el Abogado SIMON GUSTAVO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.967, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COROPO CENTER, S.A., PARTE DEMANDADA, constante de 02 folios útiles y 17 anexos.
Acompaño con su escrito de Pruebas:
• De las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-20.109.830, JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, cédula de identidad Nº V-6.315.803, RONALD JOSE TORRES, cédula de identidad Nº V-14.594.031;
• Estados de Cuenta marcados con las letras “A”, “B” y “C”, emitido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727, Nº V-16.132.610, Nº V-15.363.135 y Nº V-14.943.088, respectivamente. (Folios 298 al 300).
• Planillas Originales marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, emitida por la taquilla de recaudación de pago del Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, a nombre de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ y MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727 y Nº V-16.132.610, respectivamente. (Folios 301 al 306).
• Copia Simple marcada con la letra “G”, de la venta efectuada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, a los ciudadanos LORELYN PRADA STRAUSS y RONALD JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.274.360 y Nº V-14.594.031, respectivamente, un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nª P3-03, designado a vivienda, ubicado en Calle Choroni accediendo por la Avenida Alfaragua, Lote A3, Edificio El Tesoro Apartamento P3-03, Urbanización Parque Residencial La Cienega, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 051701U01107001009003003003. Con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (159,66 Mts.2), que se divide en dos (2) niveles y consta de tres (3) habitaciones, tres (3) baños y medio, una (1) sala –comedor y cocina-lavadero, terraza y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pasillo de acceso y Apartamento P3-04; SUR: Con fachada del Edificio; ESTE: Con el apartamento P3-01 y OESTE: Con Fachada del Edificio, debidamente Registrado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Numero 2016.4154, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nª 274.4.17.2.249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (Folios 307 al 314).
• Prueba de Informe: Se oficie a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, (ubicada en Av. Generalísimo Francisco de Miranda, Nº 296, sede Administrativa), para que informe:
1. Si tiene en su poder instrumentos presentados por la Sociedad Mercantil COROPO CENTER, S.A., plenamente identificada en autos, para el otorgamiento de los permisos de habitabilidad de la obra, así como si se ha gestionado ante esa oficina el pago de impuestos y solicitudes de fichas catastrales del urbanismo Parque Residencial La Ciénaga, para el posterior otorgamiento de instrumentos de compra-venta ante la oficina de Registro Público correspondiente.
• Prueba de Informe: Se oficie al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, para que informe:
1. Si por esa oficina la Sociedad Mercantil COROPO CENTER, S.A., identificada en autos, ha gestionado instrumentos de venta correspondientes al urbanismo Parque Residencial La Ciénaga, en el presente año, de igual manera si se ha establecido o no, Hipoteca alguna sobre cualquier Inmueble vendido perteneciente al mencionado urbanismo a través de la banca privada o pública.
En fecha 16 de Enero de 2.017 se ordena agregar a los autos escritos de pruebas reservados. Folio 172 al 316.-
Por medio de auto dictado en fecha 23 de enero de 2.017, este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; librándose pruebas de Informe, con oficios Nros. 037-17 y 038-17, dirigidos al la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; y al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Folios 317 al 323.-
En fecha 26 de enero de 2.017 se declaró desierta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-20.109.830, JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, cédula de identidad Nº V-6.315.803, RONALD JOSE TORRES, cédula de identidad Nº V-14.594.031. Folios 324 al 325
Por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2.017, la Juez Suplente ABG YZAIDA MARIN se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de parte, ordenándose la notificación de la partes accionada. Folio 326 al 328.-
En fecha 24 de Febrero de 2017, el abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado un escrito con anexos, mediante la cual hace ofrecimiento de pago a la parte demandada, consignando Cheque de gerencia del Banco Mercantil y Banco de Venezuela, Nros. 95019351 y 00003842 por la cantidad de Bs. 182.400,75 y Bs 230.000,00, respectivamente; a nombre de PROMOTORA COROPO CENTER S.A., los cuales corresponden al pago restante por la venta realizada por los ciudadanos MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, plenamente identificados, a fin de cancelar la totalidad de los inmueble pactados en venta. (Folios 329 al 333).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.017 la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI MANAMA, se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte accionada. Folios 334 y 335.-
En fecha 07 de marzo de 2017, este Juzgado, dejo constancia de haber librado oficio nro. 157-17 dirigido al BANCO BICENTENARIO, para que se sirva a aperturar una cuenta de ahorros, a favor de las resultas del presente juicio. (Folios 336 y 337).
En fecha 04 de Abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación del abocamiento de la parte demandada, ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, sin firma por no encontrar al requerido en su domicilio, junto con oficio nro. 157-17 de fecha 07/03/2017, debidamente firmado. (Folios 338 al 345).
En fecha 07 de Abril de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado cartel de notificación de abocamiento a la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244. (Folios 347 y 348).
En fecha 26 de Abril de 2017, el abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado una publicación del diario “El Periodiquito” de fechas 26/04/2017, el cual contiene el cartel de notificación de fecha 07/04/2017. (Folios 351 y 352).
En fecha 02 de Mayo de 2017, este Juzgado, dejo constancia de cerrar la presente pieza y aperturar una segunda pieza. (Folio 354).
Cuaderno Principal segunda pieza.
Por auto de fecha 02.05.2017 se apertura la Segunda pieza del Cuaderno principal del presente expediente por encontrarse voluminoso, siendo difícil su manejo. Folio 01
Mediante auto de fecha 15.05.2017 se realizó computo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento de la jueza Provisoria utrora, Abg. Rossani Manama, dejando constancia de la reanudación de la causa en la etapa procesal en la que se encontraba. Folio 02.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 23.05.2017, este tribunal corrigió auto de fecha 15.05.2017, dejando expresa constancia que el iter procesal ha quedado reanudada en el 7mo día de Evacuación de Pruebas, por consiguiente se fija nueva oportunidad para la práctica de la prueba de Inspección Judicial promovida por el actor en el inmueble de marras. Folio 04 y 05.
Por medio de auto de fecha 15.06.2017, el tribunal fijo nueva oportunidad para la práctica de la Prueba de Inspección Judicial promovida por el Actor. Folio 06.
En fecha 19.06.2017 tuvo lugar Inspección Judicial en el inmueble de marras, constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N. Lote B, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Folios 7 al 12.
En fecha 20.06.2017, este Juzgado dejo constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas y fija oportunidad para presentar informes. (Folio 13).
A los folios 15 al 37, cursa INFORME TÉCNICO DE HABITABILIDAD DEL PARQUE RESIDENCIAL COMERCIAL “LA CIÉNAGA”. SANTA RITA- ESTADO ARAGUA, de fecha 02.09.2013, emanado de la Dirección de Infraestructura y Proyectos, Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, suscrito por el Arquitecto LUISA PULIDO (Firma Ilegible) Jefe Oficina Municipal de Planeamiento Urbano; anexo copia simple de DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, I ETAPA, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29.10.2015, inscrito bajo el Nro. 14, Folio 208 Tomo 17 del Protocolo de transcripción del año 2015.
Cursa a los folios 38 al 52, informe técnico - Fotográfico, presentado en fecha 26.06.2017, por el Ing. Carlos Tovar, en su carácter de auxiliar de justicia designado para la práctica de la inspección Judicial del inmueble objeto de la pretensión.
Por medio de diligencia presentada en fecha 27.07.2017, el apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la jueza suplente; librándose lo conducente mediante auto de fecha 01.08.2017, ordenándose la notificación de la parte accionada. Folios 53 al 55.-
Seguidamente, el alguacil de este tribunal mediante diligencia suscrita en fecha 13.11.02017, consigno boleta de notificación del abocamiento sin firmar por el accionado; librándose lo conducente en fecha 23.11.2017. Folios 56 al 68.
De seguida, quien aquí suscribe, en su condición de Jueza Provisoria, en fecha 04.05.2018, se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora, librándose boletas de notificación a la parte accionada. Folios 69 al 71.
En fecha 16.11.2018, se reanudo la presente causa vencido el lapso de abocamiento, declarándose la presente causa en etapa de sentencia; siendo diferida la oportunidad en fecha 04.02.2019. Folios 86 y 87.-
-II-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora :
Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en su oportunidad procesal:
• Marcado con la Letra A; Original de PODER ESPECIAL, conferido por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727, Nº V-16.132.610, Nº V-15.363.135 y Nº V-14.943.088, respectivamente; a los Abogados ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ y JOHN LUIS CHIPMAN HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Inpreabogados Nros. 17.505 y Nº 236.582, respectivamente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fechas 06.05.2015, anotado bajo el Nro. 27, tomo 72, folios 93 hasta 95 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. Folio 21 al 22.-Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia y no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra B, Original de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil y el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 11.088.727, R.I.F V.- 11088727-9, suscrito de forma privada entre las partes, sobre un inmueble constituido por Un (01) Apartamento, que forma parte integrante del proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, conformado por NUEVE (09) edificios multifamiliares para vivienda, distinguidos con los siguientes nombres; “EL FARO”, “EL TESORO”, “ EL PEÑERO”, “MAR AZUL”, “AMANECER”, “LA CALERA”, “PLAYA GRANDE”, “CIENAGUITA” Y “PUERTO ESCONDIDO”, ubicado en un lote de terreno en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N. Lote b., distinguido con el Nª PB-02, del piso PB, perteneciente al Edificio denominado “EL PEÑERO”, el cual consta de un área de construcción aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00M2). Folios 24 al 26.- Documento Privado membretado por PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, con sello húmedo de la referida Sociedad Mercantil; Instrumento éste que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, y se tiene por reconocido, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta inmobiliaria, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra C, Original de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito entre la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil y la ciudadana MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V.-16.132.610, R.I.F V.- 16132610-7, suscrito de forma privada entre las partes, sobre un inmueble constituido por Un (01) Apartamento, que forma parte integrante del proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, conformado por NUEVE (09) edificios multifamiliares para vivienda, distinguidos con los siguientes nombres; “EL FARO”, “EL TESORO”, “ EL PEÑERO”, “MAR AZUL”, “AMANECER”, “LA CALERA”, “PLAYA GRANDE”, “CIENAGUITA” Y “PUERTO ESCONDIDO”, ubicado en un lote de terreno en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N. Lote b., distinguido con el Nª P02-04, del piso 02, perteneciente al Edificio denominado “EL TESORO”, el cual consta de un área de construcción aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00M2). Folios 27 al 29.- Documento Privado membretado por PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, con sello húmedo de la referida Sociedad Mercantil; Instrumento éste que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, y se tiene por reconocido, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta inmobiliaria, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra D, Original de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito entre la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil y los ciudadanos RAMON ANTONIO MOROS FONSECA Y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad No. V-15.363.135, R.I.F V.-15363135-9 y V-14.943.088, R.I.F. V-14943088-8, suscrito de forma privada entre las partes, sobre un inmueble constituido por Un (01) Apartamento, que forma parte integrante del proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, conformado por NUEVE (09) edificios multifamiliares para vivienda, distinguidos con los siguientes nombres; “EL FARO”, “EL TESORO”, “ EL PEÑERO”, “MAR AZUL”, “AMANECER”, “LA CALERA”, “PLAYA GRANDE”, “CIENAGUITA” Y “PUERTO ESCONDIDO”, ubicado en un lote de terreno en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N. Lote b., distinguido con el N° P01-01, del piso P01, perteneciente al Edificio denomino, “EL TESORO”, el consta de aproximadamente de un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77MTS2). Folios 30 al 32.- Documento Privado membretado por PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, con sello húmedo de la referida Sociedad Mercantil; Instrumento éste que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, y se tiene por reconocido, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta inmobiliaria, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Legajos de Recibos de pago en Originales, marcados con la letra “E”, A favor del ciudadano Juan Moreno, membretado por PROMOTORA COROPO CENTER S.A., Firma Autorizada Ilegible; inserto a los folios 33 al 49; los cuales se identifican:
32. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 0000326 de fecha 30/10/2010 por un monto de 7.148,00 Bs.
33. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 0000325 de fecha 30/10/2010 por un monto de 5.000,00 Bs.,
34. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000112 de fecha 18/11/2010 por un monto de 33.000,00 Bs.
35. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 0000382 de fecha 10/01/2011 por un monto de 33.000,00 Bs.,
36. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 0000475 de fecha 31/01/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
37. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000580 de fecha 01/03/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
38. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000544 de fecha 31/03/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
39. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000652 de fecha 02/05/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
40. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000708 de fecha 01/06/2001 por un monto de 22.000,00 Bs.,
41. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001031 de fecha 06/07/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
42. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000804 de fecha 29/07/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
43. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000855 de fecha 03/09/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.
44. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 000963 de fecha 03/10/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
45. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 0000405 de fecha 07/11/2011 por un monto de 22.000,00 Bs.,
46. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001081 de fecha 05/12/2011 por un monto de 3.800,00 Bs.,
47. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001139 de fecha 05/01/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
48. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001230 de fecha 04/02/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
49. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001281 de fecha 01/03/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
50. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001367 de fecha 01/04/2012 por un monto de 22.000,00 Bs.,
51. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001448 de fecha 12/05/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
52. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001509 de 02/06/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
53. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001573 de fecha 08/07/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
54. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001638 de fecha 05/08/2012 por un monto de 3.800,00 Bs.,
55. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 001760 de fecha 01/10/2012 por un monto de 22.000,00 Bs.,
56. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002085 de fecha 14/11/2013 por un monto de 85.000,00 Bs.,
57. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002095 de 18/11/2013 por un monto de 50.000,00 Bs.,
58. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002210 de 10/01/2014 por un monto de 60.000,00 Bs.,
59. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002273 de fecha 13/02/2014 por un monto de 25.000,00 Bs.,
60. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002364 de fecha 07/04/2014 por un monto de 36.700,00 Bs.,
61. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002397 de fecha 05/05/2014 por un monto de 2.060,00 Bs.,
62. A nombre de Juan Moreno, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., signado con el Nª 002392 de fecha 30/04/2014 por un monto de 30.000,00 Bs.,
Respecto de estos medios de prueba representado por RECIBOS DE PAGOS MEMBRETADOS POR PROMOTORA COROPO CENTER S.A., suscritos conforme por firma Autorizada ilegible; denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago de la obligación contractual, quedando demostrado con dichos instrumentos el vínculo contractual de los ciudadanos anteriormente identificados, por lo que al no haber sido impugnado en el presente juicio, que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Legajos de Recibos de pago en Originales marcados con la letra “F”, A favor de la ciudadana MARIA FERNANDA MARTINEZ, membretado por PROMOTORA COROPO CENTER S.A., Firma Autorizada Ilegible; inserto a los folios 50 al 75; los cuales se identifican:
28. Nª 0000275 de fecha 17/09/2010 por un monto de 5.000,00 Bs.,
29. Nª 0000286 de fecha 22/09/2010 por un monto de 6.477,00 Bs.,
30. Nª 0000318 de fecha 18/10/2010 por un monto de 29.886,00 Bs.,
31. Nª 000113 de fecha 19/09/2010 por un monto de 29.886,00 Bs.,
32. Nª 0000371 de fecha 20/12/2010 por un monto de 3.000,00 Bs.,
33. Nª 0000459 de fecha 18/01/2011 por un monto de 9.000,00 Bs.,
34. Nª 000565 de fecha 21/02/2011 por un monto de 3.000,00 Bs.,
35. SIN NOMBRE. FIRMA AUTORIZADA MELINA, Nª 000545 de fecha 01/04/2011 por un monto de 3.000,00 Bs.,
36. Nª 000705 de fecha 31/05/2011 por un monto de 3.000,00 Bs.,
37. Nª 000707 de fecha 31/05/2011 por un monto de 9.000,00 Bs.,
38. Nª 001024 de fecha 21/06/2011 por un monto de 3.000,00 Bs.,
39. Nª 001039 de 27/07/2011 por un monto de 3.000,00 Bs.,
40. Nª 000847 de fecha 31/08/2011 por un monto de 9.000,00 Bs.
41. Nª 000909 de fecha 26/09/2011 por un monto de 3.000,00 Bs.,
42. Nª 000936 de fecha 29/10/2011 por un monto de 4.000,00 Bs.,
43. Nª 001061 de fecha 26/11/2011 por un monto de 4.000,00 Bs.,
44. Nª 001140 de fecha 06/01/2012 por un monto de 18.000,00 Bs.,
45. Nª 001191 de fecha 24/01/2012 por un monto de 4.000,00 Bs.,
46. Nª 001273 de fecha 24/02/2012 por un monto de 4.000,00 Bs.,
47. Nª 001351 de fecha 27/03/2012 por un monto de 10.000,00 Bs.,
48. Nª 001490 de fecha 26/05/2012 por un monto de 4.000,00 Bs.,
49. Nª 001559 de 29/06/2012 por un monto de 10.000,00 Bs.,
50. Nª 001612 de 21/07/2012 por un monto de 4.000,00 Bs.,
51. Nª 001742 de fecha 17/09/2012 por un monto de 4.000,00 Bs.,
52. Nª 002006 de fecha 14/11/2012 por un monto de 10.000,00 Bs.,
53. Nª 002185 de fecha 08/01/2013 por un monto de 4.000,00 Bs.,
54. Nª 000003 de fecha 06/08/2014 por un monto de 7.031,25 Bs.,
Respecto de estos medios de prueba representado por RECIBOS DE PAGOS MEMBRETADOS POR PROMOTORA COROPO CENTER S.A., suscritos conforme por firma Autorizada ilegible; denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago de la obligación contractual, quedando demostrado con dichos instrumentos el vínculo contractual de los ciudadanos anteriormente identificados, por lo que al no haber sido impugnado en el presente juicio, que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Legajos de Recibos de pago en Originales marcados con la letra “G”, A nombre de los ciudadanos RAMON ANTONIO MOROS FONSECA Y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, membretado por PROMOTORA COROPO CENTER S.A., Firma Autorizada Ilegible; inserto a los folios 76 al 94; los cuales se identifican:
25. Nª 000814 de fecha 01/08/2011 por un monto de 7.000,00 Bs.,
26. Nª 000766 de fecha 07/07/2011 por un monto de 7.000,00 Bs.,
27. Nª 000715 de fecha 02/06/2011 por un monto de 15.000,00 Bs.,
28. Nª 000660 de fecha 03/05/2011 por un monto de 15.000,00 Bs.,
29. Nª 000549 de fecha 01/04/2011 por un monto de 15.000,00 Bs.,
30. Nª 000581 de fecha 01/03/2011 por un monto de 15.000,00 Bs.,
31. Nª 0000477 de fecha 01/02/2011 por un monto de 15.000,00 Bs.,
32. Nª 0000463 de fecha 20/01/2011 por un monto de 7.800,00 Bs.,
33. Nª 0000462 de fecha 20/01/2011 por un monto de 5.000,00 Bs.,
34. Nª 001237 de fecha 07/02/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
35. Nª 001174 de fecha 19/01/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
36. Nª 001125 de fecha 20/12/2011 por un monto de 30.000,00 Bs.,
37. Nª 000975 de fecha 06/10/2011 por un monto de 7.000,00 Bs.,
38. Nª 0000412 de fecha 10/11/2011 por un monto de 7.000,00 Bs.,
39. Nª 000854 de fecha 02/09/2011 por un monto de 7.000,00 Bs.,
40. Nª 001297 de fecha 05/03/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
41. Nª 001575 de fecha 09/07/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
42. Nª 001516 de fecha 05/06/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
43. Nª 001437 de fecha 08/05/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
44. Nª 001360 de fecha 09/04/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
45. Nª 001644 de fecha 08/08/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
46. Nª 001695 de fecha 09/09/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
47. Nª 001751 de fecha 04/10/2012 por un monto de 7.000,00 Bs.,
48. Nª 001996 de fecha 14/11/2012 por un monto de 30.000,00 Bs.
Respecto de estos medios de prueba representado por RECIBOS DE PAGOS MEMBRETADOS POR PROMOTORA COROPO CENTER S.A., suscritos conforme por firma Autorizada ilegible; denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago de la obligación contractual, quedando demostrado con dichos instrumentos el vínculo contractual de los ciudadanos anteriormente identificados, por lo que al no haber sido impugnado en el presente juicio, que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
ANEXOS CONSIGNADOS AL CUADERNO DE MEDIDAS
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3684, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cuatro (4) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3685, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cinco (5) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3692, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cuatro (4) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3677, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cinco (5) folios útiles.
Copia Certificada de INFORME TÉCNICO DE PERMISO DE HABITABILIDAD PARCIAL N° 3684, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de veintinueve (29) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3680, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cuatro (4) folios útiles.
Copia Certificada de COSNTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS (CONSTRUCCION MAYOR) RESOLUCION N° MAYOR -008/2012, Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de siete (7) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3682, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cuatro (4) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3679, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 29.10.2015, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de seis (6) folios útiles.
Copia Certificada de BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL N° 3680, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, relacionado con un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, S/N, Barrio Coropo, Ahora calle choroni accediendo por la avenida alfaragua lote A3, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, Parroquia Santa Rita; Documento registrado en el año 2015, Tomo 17, Numero 14, de fecha 21.10.2018, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de veinticuatro (24) folios útiles.
Instrumentos públicos Administrativos por emanar de una Institución del estado, con el cual se demuestra que el Conjunto Residencial PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, I ETAPA, posee documento de condominio debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29.10.2015, inscrito bajo el Nro. 14, Folio 208 Tomo 17 del Protocolo de transcripción del año 2015; ASÍ COMO EL PROYECTO URBANÍSTICO POSEE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR N° 011/2.010 DE FECHA 31.05.2010 Y PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR 008/2012 (RENOVACION) DE FECHA 18.04.2012; HABITABILIDAD SANITARIA POR CORPOSALUD N° DSA-812-IS DE FECHA 20.07.2015; CERTIFICACION DE HABITABILIDAD DE BOMBEROS LIBRO 006, FOLIO 016-017, MM 7, N° 4.6, N. E. 205, NS 210 DE FECHA 02.07.2015; y es propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamó Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N. Lote B, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358, 1.359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consignó con su escrito de Pruebas:
• Original de Recibo marcado con la letra “A”, a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA MARTINEZ, membretado PROMOTORA COROPO CENTER S.A., Firma Autorizada Ilegible, con sello húmedo de PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0; inserto al folio 176; Nª 0002513 de fecha 01/12/2015 por un monto de 50.000,00 Bs. Respecto de estos medios de prueba representado por RECIBOS DE PAGOS MEMBRETADOS POR PROMOTORA COROPO CENTER S.A., suscritos conforme por firma Autorizada ilegible; denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago de la obligación contractual, quedando demostrado con dichos instrumentos el vínculo contractual de los ciudadanos anteriormente identificados, por lo que al no haber sido impugnado en el presente juicio, que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la “B” comprobante de transferencia realizada por el ciudadano MOROS RAMON, a PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., identificada con el Numero de operación 26573511, de fecha 01/03/2016 por un monto de 50.000,00 Bs., emitido por el Banco de Venezuela cuenta Nro. 01020358920100045537a Banesco cuenta Nro. 01340783567831008505. Folio 177. Respecto de estos medios de prueba representado por RECIBOS DE PAGOS MEMBRETADOS POR PROMOTORA COROPO CENTER S.A., suscritos conforme por firma Autorizada ilegible; denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago de la obligación contractual, quedando demostrado con dichos instrumentos el vínculo contractual de los ciudadanos anteriormente identificados, por lo que al no haber sido impugnado en el presente juicio, que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Escrito suscrito por el Abogado JOHN LUIS CHIPMAN HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.751.501, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727, Nº V-16.132.610, Nº V-15.363.135 y Nº V-14.943.088, respectivamente; dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda marcado con la letra “C”, de fecha 25 de junio de 2015, a los fines de hacerle saber sobre el incumplimiento de los contratos de Opción de compra venta suscritos entre las partes en el año 2.010; por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente, y el estado actual de la situación en los perjudicados, ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, antes identificados. Folio 178. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que es una prueba no oponible a la parte demandada al no estar suscrita por esta, y se trata de un medio de prueba elaborado por la parte actora para dar por demostrado un hecho por el invocado; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Oficio Nª PAN/CPAS/0308 marcado con la letra “D” de fecha 03 de junio de 2015, emitido por la Comisión permanente de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional, dirigido al Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda, a los fines de hacerle saber sobre la presunta estafa inmobiliaria por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente, para que su consideración y estudio dentro del marco legal, normas y procedimientos para tales fines. Folio 179. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar la presunta comisión del delito de Estafa inmobiliaria por parte de la Constructora “Promotora Coropo Center, S.A.” CONTRA 144 copropietarios del Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Cienaga”; ubicado en el sector Alfaragua, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de la obligación contractual cuyo cumplimiento se pretende, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.
• Acta de conciliación marcada con la letra “E”, de fecha 10 de Agosto de 2015, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Viceministerio de Gestión, Seguimiento y Supervisión de Obras Dirección General de Gestión de Inmobiliaria Privada Dirección de Prevención de Estafa Inmobiliaria. Folio 180 y 181. Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica que la representación judicial de los actores identificados a los autos notificó a la sociedad mercantil, aquí demandada sobre las acciones judiciales por cumplimiento de contrato, no obstante, la misma no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Propuesta de acuerdo y conciliación ante la denuncia de estafa Inmobiliaria y negativa a la entrega Material de los Inmuebles vendidos, marcada con la letra “F”, emitido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244. folios 182 al 189. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que es una prueba no oponible a la parte demandada al no estar suscrita por esta, y se trata de un medio de prueba elaborado por la parte actora para dar por demostrado un hecho por el invocado; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Certificada del Expediente Nª MP-43283-2014, marcada con la letra “G”, con el control Nª 0079-2016, sustanciado en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua. Folios 190 al 295. Respecto a esta prueba se valora como Indicios, siendo que los mismos son auxilios probatorios y no medios de pruebas autónomos; sin embargo al no haber sido al no haber sido tachado, impugnado o demeritado con otro medio de prueba contra quien se opone, se tiene como reconocidos y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• INSPECCIÓN JUDICIAL:
Realizada en fecha 19.06.2017, por este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en la sede de la empresa PROMOTORA COROPO CENTER SOCIEDAD ANONIMA, RIF: J-29777413-0, domiciliada en la Avenida Coropo con Avenida Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, Lote B, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Folios 7 al 12 segunda pieza del cuaderno Principal.
De dicha actuación judicial se dejo constancia de los siguientes particulares:
“ (…) PRIMERO: Que se deje expresa constancia, si los apartamentos vendidos están ubicados en un lote de terreno Ubicado en lo que antes se llamó Fundo El Carmen y ahora Avenida Coropo con avenida Francisco de Miranda, Barrio Coropo, sector 40, Parroquia Santa Rita S/N, Lote B, Parque Residencial La Ciénaga, edificios, “EL PEÑERO”, apartamento distinguido con el N° PB-02 del piso PB, y puesto de estacionamiento P01-02, “EL TESORO” apartamento distinguido con el P02-04, del piso 02 y puesto de estacionamiento P02-04, y “El Tesoro” apartamento distinguido con el N° P01-01, del piso P01 y puesto y puesto de estacionamiento Numero P01-01, se encuentran totalmente construidos y listos para ser habitados por sus propietarios: El Tribunal deja expresa constancia que los aludidos inmuebles no pueden ser identificados por no tener ni los edificios ni las puertas de los apartamentos algunos, sin embargo el Tribunal constato que los apartamentos del conjunto Residencial se encuentra…” SEGUNDO: Que se deje expresa constancia, si las obras civiles referentes a las áreas comunes al urbanismo se encuentran concluidas, en proceso de construcción o en estado de abandono: Se encuentran sin construir, se verifica cuatros (4) Torres sin identificación de cada edificio ni número, así también se observan Trabajadores (Albañiles) solo personal administrativo y un vigilante. TERCERO: Que se deje expresa constancia, si fuere el caso de no estar concluidas he inhabitables los antes señalados apartamentos, a través de medios fotográficos o de filmación el físico de los mismos: se ordena la fijación fotográfica a través del experto ciudadano Carlos Tovar, titular de la cedula de identidad n° V-10.458.730, a quien se le concede tres días de despacho siguientes para su consignación, se deja constancia que en el urbanismo donde se encuentra construido, se visualiza que las cuatro (4) torres no se encuentran al dia de hoy inhabitables , área comunes…” “…así como vigilancia, pared perimetral, acceso propietarios, escaleras, pasa manos, puertas, tranquilla, luz. CUARTO: Que se deje expresa constancia, si los apartamentos antes identificados poseen la permisologia y el documento condominio debidamente protocolizado: El Tribunal al momento de su constitución en la oficina de Construcción del urbanismo, encontrándose presente el abogado Simón Guevara, inpre 210.967; se le concederá al mismo su consignación al Tribunal concediéndole (3) días al tribunal para la consignación del permiso de habitabilidad y de la constitución de la junta de condominio. QUINTO: Que se deje expresa constancia, si los apartamentos antes identificados hay personal laborando, si hay material de construcción, maquinaria o equipo de construcción que haga presumir más allá de cualquier duda razonable, la intención de la construcción de culminar dichos inmuebles: El Tribunal se ve impedido de evacuarlo porque no está la manera de identificación los aludidos apartamentos, sin embargo del recorrido realizado se verifica la existencia a los trabajadores (Albañiles), que laboran de forma privada de algunos apartamentos; no existe personal alguno viviendo en el Conjunto Residencial. El Tribunal deja constancia que al momento de su constitución que fue atendido por el ciudadano José Enrique López Chacón, titular de la cedula de identidad n° V-7.271.915, que manifestó ser el vigilante de dicho conjunto Residencial. (…)”.
Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica el estado de los apartamentos vendidos, en cuanto a construcción y habitabilidad; así como de las áreas comunes del complejo urbanístico, permisologias y documento de condominio, que al que al no haber sido tachado o demeritado con otro medio de prueba se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte demandada anexo al escrito de pruebas:
• De las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-20.109.830, JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, cédula de identidad Nº V-6.315.803, RONALD JOSE TORRES, cédula de identidad Nº V-14.594.031. En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas no rindieron declaraciones ante este Tribunal ninguno de los testigos promovidos por el accionado de autos; por lo que nada tiene que señalar este juzgado al respecto, Y ASI SE ESTABLE.
• Estados de Cuenta marcados con las letras “A”, “B” y “C”, emitido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727, Nº V-16.132.610, Nº V-15.363.135 y Nº V-14.943.088, respectivamente. (Folios 298 al 300). Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que es una prueba no oponible a la parte ACTORA al no estar suscrita por esta, y se trata de un medio de prueba elaborado por la parte DEMANADA para dar por demostrado un hecho por el invocado; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Planillas Únicas Bancarias, Originales marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, emitida por la taquilla de recaudación de pago del Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, a nombre de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ y MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727 y Nº V-16.132.610, respectivamente, con sello húmedo de la referida Oficina de Registro Publico, con firma Ilegible, y sello que se lee “ Rudith Flores V-6.314.823 Escribiente y Genesis Leoana V-21.445.307 Escribiente III. (Folios 301 al 306). Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago derivado del otorgamiento del Documento Definitivo de venta de los inmuebles de marras, emitido por la taquilla de recaudos del Registro Público correspondinete, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple marcada con la letra “G”, de la venta efectuada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, a los ciudadanos LORELYN PRADA STRAUSS y RONALD JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.274.360 y Nº V-14.594.031, respectivamente, un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nª P3-03, designado a vivienda, ubicado en Calle Choroni accediendo por la Avenida Alfaragua, Lote A3, Edificio El Tesoro Apartamento P3-03, Urbanización Parque Residencial La Cienega, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 051701U01107001009003003003. Con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (159,66 Mts.2), que se divide en dos (2) niveles y consta de tres (3) habitaciones, tres (3) baños y medio, una (1) sala –comedor y cocina-lavadero, terraza y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pasillo de acceso y Apartamento P3-04; SUR: Con fachada del Edificio; ESTE: Con el apartamento P3-01 y OESTE: Con Fachada del Edificio, debidamente Registrado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Numero 2016.4154, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nª 274.4.17.2.249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (Folios 307 al 314). Las cuales se desechan por no guardar relación en la presente causa, siendo que los sujetos procesales no son parte en el presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de Informe: Se oficie a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, (ubicada en Av. Generalísimo Francisco de Miranda, Nº 296, sede Administrativa), para que informe:
1. Si tiene en su poder instrumentos presentados por la Sociedad Mercantil COROPO CENTER, S.A., plenamente identificada en autos, para el otorgamiento de los permisos de habitabilidad de la obra, así como si se ha gestionado ante esa oficina el pago de impuestos y solicitudes de fichas catastrales del urbanismo Parque Residencial La Ciénaga, para el posterior otorgamiento de instrumentos de compra-venta ante la oficina de Registro Público correspondiente.
• Prueba de Informe: Se oficie al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, para que informe:
2. Si por esa oficina la Sociedad Mercantil COROPO CENTER, S.A., identificada en autos, ha gestionado instrumentos de venta correspondientes al urbanismo Parque Residencial La Ciénaga, en el presente año, de igual manera si se ha establecido o no, Hipoteca alguna sobre cualquier Inmueble vendido perteneciente al mencionado urbanismo a través de la banca privada o pública.
Al respecto, esta juzgadora, por recibido INFORME TÉCNICO DE HABITABILIDAD DEL PARQUE RESIDENCIAL COMERCIAL “LA CIÉNAGA”. SANTA RITA- ESTADO ARAGUA, de fecha 02.09.2013, emanado de la Dirección de Infraestructura y Proyectos, Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, suscrito por el Arquitecto LUISA PULIDO (Firma Ilegible) Jefe Oficina Municipal de Planeamiento Urbano; anexo copia simple de DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, I ETAPA, el cual corre inserto a los folios 15 al 37, de la segunda pieza del Cuaderno Principal del presente expediente; asi como INFORME TÉCNICO DE HABITABILIDAD DEL PARQUE RESIDENCIAL COMERCIAL “LA CIÉNAGA”. SANTA RITA- ESTADO ARAGUA, de fecha 13.10.2015, emanado de la señalada Jefatura de Ingeniería Municipal, cursante a los folios 55 al 79, del Cuaderno de medidas del expediente de marras; del cual se desprende que el Conjunto Residencial PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, I ETAPA, posee documento de condominio debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29.10.2015, inscrito bajo el Nro. 14, Folio 208 Tomo 17 del Protocolo de transcripción del año 2015; ASÍ COMO EL PROYECTO URBANÍSTICO POSEE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR N° 011/2.010 DE FECHA 31.05.2010 Y PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR 008/2012 (RENOVACION) DE FECHA 18.04.2012; HABITABILIDAD SANITARIA POR CORPOSALUD N° DSA-812-IS DE FECHA 20.07.2015; CERTIFICACIÓN DE HABITABILIDAD DE BOMBEROS LIBRO 006, FOLIO 016-017, MM 7, N° 4.6, N. E. 205, NS 210 DE FECHA 02.07.2015;
“ (…) Según la solicitud de fecha 09 de Julio de 2.013, para terminar la HABITABILIDAD PARCIAL para los Edificios: EL FARO, EL TESORO, EL PIÑAL Y MAR AZUL que forman parte de las restantes edificaciones del Proyecto Urbanístico parque Residencial Comercial “la Cienaga”, ubicado en la Avenida Coropo con Avenida Francisco de Miranda, Parcela S/N, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, propiedad de Promotora Coropo Center S.A, R.I.F: J-29777413-0, se puede determinare lo siguiente:
Una vez realizada la inspección de rigor y luego de revisado el expediente, se pudo constatar que los referidos inmuebles objeto del presente informe Técnico, están ubicados sobre un área de terreno, de uno de mayor extensión; y sus áreas particulares son los siguientes:
1. Edificio El Faro sobre los LOTES: A1 con un área de terreno de Ochocientos Sesenta y Dos metros cuadrados con Noventa y Nueve centímetro cuadrados (862,99m2) y A2 con un área de terreno de Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados con Sesenta y Cinco centímetros cuadrados (155.65 m2), registrados bajo los N°(s) Catastrales 05-17-01-U01-107-001-008-000 y 05-17-U01-107-004-004-000, respectivamente.
2. Edificio El Tesoro sobre el LOTE: A3 con un área de terreno de Setecientos Ochenta y Seis metros cuadrados con Setenta y Un centímetros cuadrados (786,71 m2), y A4 con un área de terreno de Ciento Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Noventa y Seis centímetros cuadrados (154, 96 m2), registrados bajo los N°(s) Catastrales: 05-17-01-U01-107-004-009-000 y 05-17-01-U01-107-004-001-000 respectivamente.
3. Edifico El Peñero sobre los LOTES: A5 con un área de terreno de Seiscientos Sesenta y Nueve metros cuadrados con Cuarenta y Cinco centímetros cuadrados (669,45 m2), y A6 con un área de terreno de Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados con Sesenta y Cinco centímetros cuadrados (155,65 m2), registrados bajo los N°(s) Catastrales: 05-17-U01-107-004-003-000 y 05-17-U01-107-003-004-000 respectivamente.
4. Edificio Mar Azul sobre los LOTES: A7 con un área de terreno de Seiscientos Sesenta y Seis metros cuadrados con Cuarenta y Tres centímetros cuadrados (666,43 m2), y A8 con un área de terreno de Ciento Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Noventa y Seis centímetros cuadrados (154,96 m2), registrado bajo los N°(s) Catastrales: 05-17-01-U01-107-004-002-000 y 05-17-01-U01-107-003-001-000 respectivamente y sobre los cuales se encuentran implantados los mencionados edificios.
Igualmente, se verificaron cada uno de los edificios, quedando así:
• Edificio El Faro, está conformado por Planta Baja, Piso 1, Piso 2, Piso 3 y Piso 4; la Planta Baja, Piso 1 y Piso 2 está conformado por cuatro (04) apartamentos cada piso, excepto el Piso 3 y Piso 4 que son dúplex, es decir 4 apartamentos, para un lote de dieciséis (16) apartamentos por edificio. La Entrada del Edificio El Faro, se encuentra ubicado hacia las áreas de estacionamiento del edificio, orientado hacia el lindero Este del desarrollo.
• Edifico El Tesoro, está conformado por Planta Baja, Piso 1, Piso 2, Piso 3 y Piso 4; la Planta Baja, Piso 1 y Piso 2 está conformado por cuatro (04) apartamentos cada piso, excepto el Piso 3 y Piso 4 que son dúplex, es decir 4 apartamentos, para un lote de dieciséis (16) apartamentos por edificio. La Entrada del Edificio El Tesoro, se encuentra ubicado hacia las áreas de estacionamiento del edificio, orientado hacia el lindero Este del desarrollo.
• Edifico El Peñero, está conformado por Planta Baja, Piso 1, Piso 2, Piso 3 y Piso 4; la Planta Baja, Piso 1 y Piso 2 está conformado por cuatro (04) apartamentos cada piso, excepto el Piso 3 y Piso 4 que son dúplex, es decir 4 apartamentos, para un lote de dieciséis (16) apartamentos por edificio. La Entrada del Edificio El Peñero, se encuentra ubicado hacia las áreas de estacionamiento del edificio, orientado hacia el lindero Este del desarrollo.
• Edifico Mar Azul está conformado por Planta Baja, Piso 1, Piso 2, Piso 3 y Piso 4; la Planta Baja, Piso 1 y Piso 2 está conformado por cuatro (04) apartamentos cada piso, excepto el Piso 3 y Piso 4 que son dúplex, es decir 4 apartamentos, para un lote de dieciséis (16) apartamentos por edificio. La Entrada del Edificio Mar Azul, se encuentra ubicado hacia las áreas de estacionamiento del edificio, orientado hacia el lindero Este del desarrollo; dando una cantidad Parcial de Sesenta y Cuatro (64) apartamentos que forman parte del Proyecto Urbanístico Parque Residencial Comercial “ La Cienaga”
Los cuatro (04) Edificios descritos constan de dos (02) cuerpos o módulos cada uno. Cada edificio tiene en la Planta Baja una entrada común para los dos módulos que conforman el edificio. Cada edificio está soportando sobre una losa de fundación con cuatro (04) Apartamento Tipo por piso en los Primeros tres (03) niveles y cuatro (04) apartamentos dúplex en los dos últimos niveles, no se comparten paredes comunes entre los apartamentos, siendo el módulo de escaleras y pasillos el núcleo de acceso y comunicación entre cada uno de los apartamentos y hacia cada nivel.
Los Apartamentos Tipos, consta de las siguiente dependencias: cocina-lavandero, sala-comedor, área de circulación, una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones secundarias con un (01) baño auxiliar y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento con su respectivo maletero.
Los Apartamentos Dúplex, constan de cocina-lavandero, sala-comedor, área de circulación, tres (03) habitaciones secundarias y tres (03) baños, una (01) habitación principal con baño en el segundo nivel y un (01) medio baño y le corresponde dos (02) puestos de estacionamientos con su respectivo maletero.
Además se comprobaron que las instalaciones Eléctricas y sanitarias, establecidas según los planos del proyecto, funcionen CORRECTAMENTE.
El inmueble posee:- Permiso de Construcción Mayor N° 011/2010 de fecha 3 de Mayo del 2010.-
Habitabilidad Sanitaria por Corposalud N° DSA-0175-IS de fecha 06 de Marzo de 2012.-
Certificación para Habitabilidad de Bomberos LIBRO: 005; FOLIO: 050-051, N° 4.6; N.E: 050; NS: 0051 de fecha 19 de Marzo de 2.013.
En general, la construcción referida a los 64 apartamentos construidos y culminados en los cuatro (04) edificios identificados como: EL FARO, EL TESORA, EL PEÑERPY MAR AZUL que forman parte de las restantes edificaciones del Proyecto Urbanístico Parque Residencial Comercial “ La Cienaga”, poseen las condiciones necesarias para poder otorgársele la HABITABILIDAD correspondiente, ya que se ajusta a las exigencias determinadas por parte de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, por lo que la solicitud es PROCEDENTE. (…)
Instrumentos público Administrativo por emanar de una Institución del estado con el cual se demuestra que el Conjunto Residencial posee documento de condominio debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29.10.2015, inscrito bajo el Nro. 14, Folio 208 Tomo 17 del Protocolo de transcripción del año 2015; y que el mismo posee permiso de habitabilidad, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358, 1.359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- III-
MOTIVA
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia del cumplimiento del contrato a favor de los accionantes, ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727, Nº V-16.132.610, Nº V-15.363.135 y Nº V-14.943.088, respectivamente, en su cualidad de optantes compradores de tres (03) inmuebles distintos, que forman parte integrante del Proyecto Urbanístico PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA, I ETAPA, ubicado en la Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, S/N. Lote B, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; previa constatación de haber cumplido su obligación del pago pactado entre las partes.
Al respecto se hace impretermitible citar algunas cláusulas de los contratos cuyo cumplimiento se pretende:
En colorario; esta juzgadora Observa que del Contrato Suscrito en fecha 22.11.2010, entre la sociedad Mercantil, PROMOTORA COROPO CENTER S.A, Rif, J-29777413-0, representada por el ciudadano, RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCÁTEGUI, plenamente identificados, en su carácter de Propietario, y el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, supra identificado, denominado el Optante; la convención dispone:
“ (…)se unen de mutuo y común acuerdo para celebrar el presente contrato de compromiso de pago, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA PROPIETARIA” adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N. Lote b., el cual le pertenece, según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 07 de Agosto de 2009, bajo el Nª 48, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria. El terreno antes mencionado tiene una superficie total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (17.492,15M2), se encuentra identificado con el Numero de inscripción Catastral Nª 051701U0104000000000, emanado por La Alcaldía Del Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 11/03/2010, y sus linderos, medidas y demás determinaciones damos aquí por reproducidas. SEGUNDA: “LA PROPIETARIA” sobre la parcela antes descrita, está actualmente en periodo de planificación, desarrollo y próximamente ejecución de un proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, conformado por NUEVE (09) edificios multifamiliares para vivienda, distinguidos con los siguientes nombres; “EL FARO”, “EL TESORO”, “ EL PEÑERO”, “MAR AZUL”, “AMANECER”, “LA CALERA”, “PLAYA GRANDE”, “CIENAGUITA” Y “PUERTO ESCONDIDO”. El mismo será construido sobre una porción menor del terreno antes descrito de CATORCE MIL TREINTA Y CINCO METROS CON SIETECENTIMETROS CUADRADOS APROXIMADOS (14035,07M2) debidamente permisado en el antes mencionado proyecto por ante La Alcaldía Del Municipio Francisco Linares Alcántara, bajo el Nª 002/10 en fecha 22 de Marzo de 2010. TERCERA: “LA PROPIETARIA” se compromete una vez concluida y permisada la construcción, a dar en venta a “EL OPCIONANTE” y esta vez se obliga en tal sentido a adquirir, UN (01) APARTAMENTO, DEL PROYECTO HABITACIONAL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, DISTINGUIDO CON EL Nª PB-02, DEL PISO PB, PERTENECIENTE AL EDIFICIO DENOMINADO “EL PEÑERO”, EL CUAL CONSTA DE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN APROXIMADA DE SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00M2), con las siguientes dependencias: Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento debidamente signado con el Nª P01-02 en el área del estacionamiento. Dicho proyecto habitacional se construirá conforme al proyecto y los debidos permisos de construcción correspondientes, otorgados por las Autoridades competentes, proyecto este que declara “EL OPCIONANTE”, conocer y aceptar en todas y cada una de sus partes. CUARTA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (476.500,00 Bs.) que deberán estar cancelados en su totalidad para el momento de protocolización del documento de venta respectivo. PARA CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN “EL OPCIONANTE” ACUERDA REALIZAR DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA LOS SIGUIENTES PAGOS: 1) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) que entrega en este acto a entera y cabal satisfacción de “LA PROPIETARIA”. En fecha 30/12/10 la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00); en fecha 30/01/11 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/02/11 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/03/11 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/04/11 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/05/11 la cantidad de VEINTI DOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); en fecha 30/06/11 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/07/11 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/08/11, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/09/11, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/10/11, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), en fecha 30/11/11, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/12/11, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/01/12, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 29/02/12, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/03/12, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), en fecha 30/04/12, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/05/12, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/06/12, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/07/12, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/08/12, la cantidad de VEINTI DOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00). El resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 256.700,00), al momento de Protocolización del inmueble objeto de la presente negociación. Es entendido que los pagos aquí pactados se consideran como anticipos del precio de venta, los cuales serán destinados exclusivamente al pago de los gastos que genere la construcción del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENEGA”. Ambas partes convienen que para demostrar el cumplimiento del pago “LA PROPIETARIA” se compromete a entregar un recibo el pago respectivo. Así mismo, “LA PROPIETARIA” se compromete a mantener el precio pactado conforme a Ley, esto siempre y cuando “EL OPCIONANTE” cumpla oportunamente con las obligaciones monetarias aquí pactado. En el caso de que la ejecución de la obra y sus respectivas habitabilidades, estén listas antes del vencimiento de las cuotas aquí pactadas, “LA PROPIETARIA” podrá llamar a la respectiva protocolización, y “EL OPCIONANTE” se obliga a acudir a la firma con la totalidad de las obligaciones restantes, renunciando la misma a los plazos conferidos, aceptando como condición expresa que el plazo transcurrido a partir de noventa (90) días desde el momento del llamamento hasta la protocolizacion del documento definitivo de compra venta generara intereses de mora calculados al 3% anual sobre el saldo deudor del inmueble. QUINTA: “EL OPCIONANTE”, declara formalmente que los fondos destinados al pago del precio del inmueble objeto del presente contrato, son de origen licito, igualmente declara que esta en conocimiento que el inmueble objeto de la presente negociación estará sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, que será obligatorio cumplimiento por parte de cualquier ocupante del mismo, a cualquier titulo del documento de condominio, así como del reglamento interno para la convivencia de los inmuebles destinados a vivienda y de todas las disposiciones emanadas de las asambleas de condominio y de la junta de condominio del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENEGA”. SEXTA: El inmueble objeto de la presente negociación será construido con el sistema constructivo seleccionado por “LA PROPIETARIA”. Por tal sentido “LA PROPIETARIA” le hará entrega a “EL OPCIONANTE” de un manual de procedimientos para futuras reparaciones, remodelaciones o mejoras del mismo, el cual “EL OPCIONANTE” se compromete a cumplir a total cabalidad. En caso de contravención por dolo u omisión, de las recomendaciones contempladas en dicho manual, “EL OPCIONANTE” será responsable de los daños que la ejecución de las mismas ocasione a las áreas comunes, otos apartamentos o el suyo propio. Dicho manual será entregado al momento de la protocolización. SEPTIMA: Todos los gastos ocasionados por la presente negociación en lo inherente a gastos de registro, notarias, costes de abogados, comisiones de instituciones bancarias, cesiones de crédito, redacción de documentos o cual quiera otras que resultaren en pro del perfeccionamiento de la venta, corren por cuenta de “EL OPCIONANTE”, a tal efecto la misma se compromete dentro de los cinco (05) días siguientes al requerimiento, a entregar a “EL PROPIETARIA”, los gastos antes descritos a los fines de la protocolización del documento definitivo. Es convenio entre “LAS PARTES” que toda la documentación necesaria para el perfeccionamiento legal de la venta será elaborado por el o los Abogados que a bien tenga a designar “LA PROPIETARIA”. OCTAVO: “LA PROPIETARIA” se compromete, si fuese el caso, a satisfacer y cumplir todos los requisitos necesarios para tramitación de cualquier Crédito bancario exigido por las instituciones financieras. Igualmente es convenio entre “LAS PARTE” que la propietaria se reserva el derecho de la tramitación de los créditos por ante la institución bancaria que financie parte de la construcción de la obra esto en pro de la solidaridad entre la banca y “LA PROPIETARIA”. A tales efectos “LA PROPIETARIA” se reserva el derecho de tramitación de créditos a cada opcionante por ante la institución financista de la obra de la obra y “EL OPCIONANTE” se compromete a cubrir los costos que estos generen. De igual modo, se le informara a “EL OPCIONANTE” acerca de dichos costos y el mismo deberá entregarlos dentro de los Siguientes cinco (05) días a la Notificación. Será entonces, potestad de “LA PROPIETARIA” la tramitación o no de los créditos y esta le informara una vez llegado el momento para la tramitación de los créditos a “EL OPCIONANTE” si lo debe tramitar por su propia cuenta. NOVENA: “LA PROPIETARIA” no tendrá la obligación de indemnizar a “EL OPCIÓN ANTE” por ningún Concepto en los casos siguientes: 1.- Si las autoridades no extienden a la terminación de la obra el permiso de habitabilidad del proyecto habitacional objeto del presente documento; 2.- En caso de expropiación por cualquier causa; 3.-por razones de fuerza mayor. En cualquiera de estos casos “LA PROPIETARIA” deberá reintegrar a “EL OPCIONANTE” el monto de las cantidades recibidas que allá cumplido “EL OPCIONANTE”, sin que estas generen ningún tipo de intereses, o Indemnizaciones de ninguna naturaleza, es pacto entre “LAS PARTES”. DECIMA: A los fines .legales se fija como posible inicio de arranque de obra la fecha de 30/10/2010 y como posible finalización de la misma la fecha de 30/10/12, es pacto entre las partes que ambas fechas se pueden correr de acuerdo a la requerimientos legales y los retrasos ocasionados por parte de las instituciones gubernamentales necesarias para la obtención de los permisos no se le podrán imputar a “LA PROPIETARIA” a tal sentido esta informara oportunamente a “EL OPCIONANTE” de todas las diligencias que se estén practicando así como de los posible retrasos en materia de perisología o de cualquier otra índole. DECIMA PRIMERA: Todos los apartamentos se entregaran, con paredes frisadas y pintadas, puertas en todos los ambientes, ventanas panoramicas, piezas sanitarias y baldosas para pisos y paredes en los baños, tuberias de aguas blancas y servidas, acometidas y cableados electricidad 110, acometida para electricidad 220, tubería de gas. DECIMA SEGUNDA: El presente documento es celebrado INTUITO PERSONAE, entendiendo que “EL OPCIONANTE”, solo podrá ceder o traspasar sus derechos y obligaciones previa autorización de “LA PROPIETARIA”. DECIMA TERCERA: A los fines de notificaciones se fija para “LA PROPIETARIA”: la de la obra, es decir, en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N Lote B. Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, teléfono 0243-2712090, y para “ EL OPCIONANTE”: Urb. Corinsa, Calle Orinoco 3, Cagua, Nª 126-67-09. (…)..”
Por su parte; del Contrato Suscrito en fecha 18.10.2010, entre la sociedad Mercantil, PROMOTORA COROPO CENTER S.A, Rif, J-29777413-0, representada por el ciudadano, RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCÁTEGUI, plenamente identificados, en su carácter de Propietario, y la ciudadana MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, supra identificado, denominado el Optante; la convención dispone:
“ (…)se unen de mutuo y común acuerdo para celebrar el presente contrato de compromiso de pago, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA PROPIETARIA” adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, # S/N. Lote B., el cual le pertenece, según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 07 de Agosto de 2009, bajo el Nª 48, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria. El terreno antes mencionado tiene una superficie total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (17.492,15 M2), se encuentra identificado con el Numero de Inscripción Catastral Nª 051701U0104000000000, emanado por La Alcaldía Del Municipio Francisco Linares Alcantara en fecha 11/03/2010, y sus linderos, medidas y demas determinaciones damos aquí por reproducidas. SEGUNDA: “LA PROPIETARIA” sobre la parcela antes descrita, esta actualmente en periodo de planificación, desarrollo y próximamente ejecución de un proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, conformado por NUEVE (09) edificios multifamiliares para vivienda, distinguidos con los siguientes nombres; “EL FARO”, “EL TESORO”, “ EL PEÑERO”, “MAR AZUL”, “AMANECER”, “LA CALERA”, “PLAYA GRANDE”, “CIENAGUITA” Y “PUERTO ESCONDIDO”. El mismo será construido sobre una porción menor del terreno antes descrito de CATORCE MIL TREINTA Y CINCO METROS CON SIETECENTIMETROS CUADRADOS APROXIMADOS (14035,07M2) debidamente permisazo en el antes mencionado proyecto por ante La Alcaldía Del Municipio Francisco Linares Alcántara, bajo el Nª 002/10 en fecha 22 de Marzo de 2010. TERCERA: “LA PROPIETARIA” se compromete una vez concluida y permisada la construcción, a dar en venta a “EL OPCIONANTE” y esta vez se obliga en tal sentido a adquirir, UN (01) APARTAMENTO, DEL PROYECTO HABITACIONAL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, DISTINGUIDO CON EL Nª P02-04, DEL PISO 02, PERTENECIENTE AL EDIFICIO DENOMINADO “EL TESORO”, EL CUAL CONSTA DE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN APROXIMADA DE SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00M2), con las siguientes dependencias: Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Baños, sala cocina comedor y un puesto de estacionamiento debidamente signado con el Nª P02-04 en el área del estacionamiento. Dicho proyecto habitacional se construirá conforme al proyecto y los debidos permisos de construcción correspondientes, otorgados por las Autoridades competentes, proyecto este que declara “EL OPCIONANTE”, conocer y aceptar en todas y cada una de sus partes. CUARTA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (431.808,00 Bs.) que deberán estar cancelados en su totalidad para el momento de protocolización del documento de venta respectivo. PARA CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN “EL OPCIONANTE” ACUERDA REALIZAR DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA LOS SIGUIENTES PAGOS: 1) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 34.886,00) que entrega en este acto a entera y cabal satisfacción de “LA PROPIETARIA”. En fecha 18/12/10 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/01/11 cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00; en fecha 18/02/11 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/03/11 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/04/11 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/05/11 la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00; en fecha 18/06/11 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/07/11, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 17/08/11 la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00; en fecha 18/09/11, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/10/10/11, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES(Bs. 4.000,00), en fecha en fecha 18/11/11, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES(Bs. 4.000,00) en fecha 18/12/11, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL. BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) en fecha 18/01/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en fecha 18/02/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), en fecha 18/0312, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 18/04/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en fecha 18/05/12, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 118/06/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en fecha 18/07/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), en fecha 18/08/12, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 18/09/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00=) y el resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 239.036,00) que será entregado por “EL OPCIONANTES” al momento de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro respectivo. Es entendido que los pagos aquí pactados se consideran anticipados del precio de venta, los cuales serán destinados exclusivamente al pago de los gastos que genérela construcción del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA”. Ambas partes convienen que para demostrar el cumplimiento del pago “LA PROPIETARIA” se compromete a entregar un recibo del mismo una vez recibido el pago respectivo. Así mismo, “LA PROPIETARIA” se compromete a mantener el precio pactado conforme a la Ley, esto siempre y cuando “EL OPCIONANTES” cumpla oportunamente con las obligaciones monetarias aquí pactado. En el caso de que la ejecución de la obra y sus respectivas habilidades, estén listas antes del vencimiento de las cuotas aquí pactadas, “LA PROPIETARIA” podrá llamar a la respectiva protocolización y “EL OPCIONANTE” se obliga a acudir a la firma con la totalidad de las obligaciones restantes, renunciando la misma a los plazos transcurrido a partir de noventa (90) días desde el momento del llamamiento hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta generara intereses de mora calculados al 3% anual sobre el saldo deudor del inmueble. QUINTA: “el opcionante” declara formalmente que los fondos destinados al pago del precio del inmueble objeto del presente contrato, son de origen licito, igualmente declara que esta en conocimiento que el inmueble objeto de la presente negociación estará sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, que será obligatorio cumplimiento por parte de cualquier ocupante del mismo, a cualquier titulo del documento de condominio, así como del reglamento interno para la convivencia de los inmueble destinados a vivienda y de todas las disposiciones emandas de las asambleas de condominio y de la junta de condominio del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”. SEXTA: El inmueble objeto de la presente negociación será construido con el sistema constructivo tipo túnel, el mismo se basa en la construcción del mismo. Por tal sentido “LA PROPIETARIA” le hará entrega a “EL OPCIONANTE” de un manual de procedimientos para futuras reparaciones, remodelaciones o mejoras del mismo, el cual “EL OPCIONANTE” se compromete a cumplir a total cabalidad. En caso de contravención por dolo u omisión de las recomendaciones contempladas en dicho manual, “EL OPCIONANTE” será responsable de los daños que la ejecución de las mismas ocasione a las aéreas comunes, otros apartamentos o el suyo propio. Dicho manual, será entregado al momento de la protocolización. SÉPTIMA: Todos los gatos ocasionados por la presente negociación en lo inherente a gastos de registro, notarias, costes de abogados, comisiones de instituciones bancarias, cesiones de crédito, redacción de documento cualquiera otras que resultaren en pro del perfeccionamiento de la venta, corren por cuenta de “EL OPCIONANTE”, a tal efecto la misma se compromete dentro de los cinco (05) días siguientes al requerimiento, a entregar a “LA PROPIETARIA” los gastos antes descritos a los fines de la protocolización del documento definitivo. Es convenio entre “LAS PARTES” que toda la documentación necesaria para el perfeccionamiento legal de la venta será elaborado por el o los Abogados que a bien tenga a designar “LA PROPIETARIA”. OCTAVO: “LA PROPIETARIA” se compromete, si fuese el caso, a satisfacer y cumplir todos los requisitos necesarios para tramitar de cualquier Crédito bancario exigido por las instituciones financieras Igualmente es convenio entre “LAS PARTES” que la propietaria se reserva el derecho de la tramitación de los créditos por ante de la institución bancaria que financie parte de la construcción de obra esto en pro de la solidaridad entre la banca y “”LA PROPIETARIA”. A tal efectos “LA PROPIETARIA” se reserva el derecho de tramitación de créditos a cada opcionante por ante la institución financista de la obra y “EL OPCIONANTE”, se compromete acudir los costos que estos generen. De igual modo, se le informara a “EL OPCIONANTE” acerca de dichos costos y el mismo deberá entregarlos dentro de los Siguiente cinco (05) das a la Notificación. Será entonces, potestad de “LA PROPIETARIA” la tramitación o no de los créditos y esta le informara una vez llegado el momento para la tramitación de los créditos a “EL OPCIONANTE” si lo debe tramitar por su propia cuenta NOVENA: “LA PROPIETARIA” no tendrá la obligación de indemnizar a “EL OPCIONANTE” por ningún concepto en los casos siguientes; 1.- Si las autoridades no extienden a la terminación de la obra el permiso de habitabilidad del proyecto habitacional objeto del presente documentó; 2.- En caso de expropiación por cualquier causa; 3.- por razones de fuerza mayor. En cualquiera de estos casos “LA PROPIETARIA“ deberá reintegrar a “EL OPCIONANTE” el monto de las cantidades recibidas que allá cumplido “EL OPCIONANTE”, sin que estas generen ningún tipo de intereses, o Indemnizaciones de ninguna naturaleza, es pacto entre “LAS PARTES” DECIMA: A los fines legales se fija como posible inicio de arranque de obra la fecha de 30/08/2010 y como posible finalización de la misma la fecha 30/07/12, es pacto entre las parte que ambas fechas se pueden correr de acuerdo a la requerimientos legales y los retrasos ocasionados por parte de las instituciones gubernamentales necesaria para la obtención de los permisos no se le podrán imputar a “LA PROPIETARIA” a tal sentido esta le informara oportunamente a “EL OPCIONANTE” de todas las diligencias que se estén practicando así como de los posibles retrasos en materia de perisología o de cualquier otra índole. UNDÉCIMA: Todos los apartamentos se entregaran, con paredes frisadas y pintadas, puertas en todos los ámbitos, ventanas panorámicas, piezas sanitarias y baldosas para piso y paredes en los baños, tuberías de aguas blancas y servidas, acometidas y cableados electricidad 110, acometida para electricidad 220, tubería de gas. DECIMA SEGUNDA: El Presente documento es celebrado INSTITUTO PERSONAE, entendiendo que “EL OPCIONANTE” solo podrá ceder o traspasar sus derechos y obligaciones previa autorización de “LA OPCIONANTE” DECIMA TERCERA: A los fines de notificaciones se fija para “LA PROPIETARIA”: la dirección de la obra, es decir, en lo que antes se llama Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, # S/N Loe B. Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, teléfono 0243-2712090, y para “EL OPCIONANTE” Urb. Caña de Azúcar, Sector 3 Bloque 2, piso 2, teléfonos 0416-1468252/ 0416-3428409/ 0243-2838615. (…)..”
Finalmente; visto el Contrato Suscrito entre la sociedad Mercantil, PROMOTORA COROPO CENTER S.A, Rif, J-29777413-0, representada por el ciudadano, RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCÁTEGUI, plenamente identificados, en su carácter de Propietario, y los ciudadanos RAMON ANTONIO MOROS FONSECA Y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, supra identificado, denominado el Optante, en fecha 18.10.2010,; la convención dispone:
“ (…)se unen de mutuo y común acuerdo para celebrar el presente contrato de compromiso de pago, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA PROPIETARIA” es dueña de un inmueble constituido por un lote un lote de terreno ubicado en lo que antes se llamo fundo el Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de miranda, barrio Coropo, sector 40, Parroquia santa rita #S/N. lote B. y le pertenecen según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 07 de agosto de 2009, bajo en N° 48, tomo 74, de los libros autenticados llevados por ante esta notaria, el terreno antes mencionado tiene una superficie total de terreno de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETRO (17.492,15 M2) y cuyos linderos y medidas damos aquí por producidas e identificados con el número de inscripción catastral emanada de la Alcaldía Del Municipio Francisco Linares Alcántara # 051701U0104000000000, de fecha 11/03/2010. SEGUNDA: “LA PROPIETARIA” sobre la parcela antes descrita, está actualmente en periodo de planificación, desarrollo y próximamente su ejecución de Un Proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, conformado por NUEVE (09) edificios multifamiliares para vivienda, distinguidos con los siguientes nombres; “EL FARO”, “EL TESORO”, “EL PEÑERO”, “MAR AZUL”, “AMANECER”, “LA CALERA”, “PLAYA GRANDE”, “CIENAGUITA” Y “PUERTO ESCONDIDO”, el mismo será construido sobre una porción menor del terreno antes descrito de CATORCE MIL TREINTA Y CINCO METROS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS APROXIMADOS (14035,07 M2) debidamente permisado el antes mencionado proyecto por ante la alcaldía del municipio francisco linares alcántara, bajo el N° 002/10 en fecha 22 de Marzo de 2010, y cuyos linderos medidas y otras determinaciones del mismo constaran en el correspondiente documento de condominio, que a los efectos legales subsiguiente se constituirá, TERCERA: “LA PROPIETARIA” se compromete una vez concluida y permisado la construcción, a dar en venta a “EL OPCIONANTE” y esta a su vez se obliga en tal sentido, Un (01) apartamento, del Parque Residencial objeto del presente contrato, distinguido con el N° P01-01, del piso P01, perteneciente al Edificio denomino, “EL TESORO”, el consta de aproximadamente de un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77MTS2), con las siguientes dependencias tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala cocina, comedor y un puesto de estacionamiento debidamente marcado con el N° P01-01 del apartamento en el área del estacionamiento, cuyo desarrollo está en proceso de planificación y ejecución por parte de “LA PROPIETARIA”, se construirá conforme al proyecto y los debidos permisos de construcción correspondientes, otorgados por las Autoridades competentes, proyecto este que declara “EL OPCIONANTE”, conocer y aceptar en todas y cada y cada una de sus partes. CUARTA: ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (520.000,00), que deberán estar cancelados en su totalidad para el momento protocolizado del documento de venta respectivo. PARA CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN “EL OPCIONANTE”, ACUERDA REALIZAR DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA LOS SIGUIENTES PAGOS: en fecha 20/01/11, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en fecha 01/02/11, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 01/03/11 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 01/04/11 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 01/05/11 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 01/06/11 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 01/07/11, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/08/11 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/09/11, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/10/11, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/11/11, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 15/12/11 la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en fecha 01/01/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/02/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/03/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/04/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/05/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/06/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/07/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/08/12, a cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/09/12 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/10/12 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 15/11/12 la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y el resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), que será entregado por “EL OPCIONANTE”, al momento de la protocolización del documento en venta por ante La Oficina del Registro respectiva, es entendido que los pagos aquí pactados se consideran como anticipo del precio de venta, los cuales serán destinados exclusivamente al pago de los gastos que generen la construcción del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA”, ambas partes convienen que para demostrar el cumplimiento del pago respectivo, “LA PROPIETARIA” se compromete a mantener el precio pactado conforme a la ley, esto siempre y cuando “EL OPCIONANTE” cumpla oportunamente con las obligaciones monetarias aquí pactadas en el caso de que la ejecución de la obra y sus respectivas habitabilidades, estén listas antes del vencimiento de las cuotas aquí pactadas, “LA PROPIETARIA” podrá llamar a la respectiva protocolización y “EL OPCIONANTE” se obliga a acudir a la firma con la totalidad de las obligaciones restantes, renunciando a la misma a los plazos conferidos. QUINTA: “EL OPCIONANTE” contratara con CINCO (05) días de prorroga, contados a partir del vencimiento de cada cuota para el pago de las misma, trascurrido este lapso, se le cobrara una multa por mora, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00) por cada día de atraso. SEXTA: En caso de incumplimiento por parte de “EL OPCIONANTE” de tres (03) o mas cuotas consecutivas, “LA PROPIETARIA” se reserva el derecho de rescindir el presente contrato de manera unilateral, pudiendo disponer del inmueble aquí descrito suficientemente en la Cláusula Tercera. Toda incidencia que pueda afectar el cumplimiento del presente contrato, debe ser notificada por escrito a fin de tomar las previsiones respectivas “EL OPCIONANTE” solicitara de manera escrita la devolución del anticipo pagado, teniendo en cuenta las deducciones pactadas en la Cláusula Décima Quinta, sin derecho a reclamo de ninguna índole. SÉPTIMA: “EL OPCIONANTE”, declara formalmente que los fondos destinados al pago del precio del inmueble objeto del presente contrato, son de origen licito, igualmente declara que esta en Conocimiento que el inmueble objeto de la presente negociación estará sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, que será obligatorio cumplimiento por parte de cualquier ocupante del mismo, a cualquier titulo del documento de condominio, así como del reglamento interno para la convivencia en los inmuebles destinados a vivienda y de todas las disposiciones emanadas de las asambleas de condominio y de la junta de condominio del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENEGA”. OCTAVA: El inmueble objeto de la presente negociación será construido con el sistema constructivo especialmente diseñado para la construcción del mismo, por tal sentido “LA PROPIETARIA” le hará entrega a “EL OPCIONANTE” de un manual de procedimientos para futuras reparaciones, remodelaciones o mejoras del mismo, al cual “EL OPCIONANTE” se compromete a cumplir a toda cabalidad. En todo caso de no ser así “EL OPCIONANTE” será responsable de los daños que la ejecución de las mismas ocasione a las áreas comunes, otros apartamentos o el suyo propio, el manual antes descrito será entregado al momento de la protocolización. NOVENA: Todos los gastos ocasionados por la presente negociación en lo inherente a gastos de registro, notarias, costes de abogados, comisiones de instituciones bancarias, cesiones de crédito, redacción de documentos o cualquiera otras que resultaren en pro del perfeccionamiento de la venta, corren por cuenta de “EL OPCIONANTE”, a tal efecto la misma se compromete dentro de los cinco (05) días siguientes al requerimiento entregar a “LA PROPIETARIA” que se le haga el requerimiento, los gastos antes descritos a los fines de la protocolización del documento definitivo. Es convenido entre “LAS PARTES” que toda la documentación necesaria para el perfeccionamiento legal de la venta será elaborada por el o los Abogados que a bien tenga a designar “LA PROPIETARIA”. DECIMA: “LA PROPIETARIA” se compromete, si fuese el caso, a satisfacer y cumplir todos los requisitos necesarios para tramitación de cualquier Crédito bancario exigió por las instituciones financieras. Igualmente es conveniente entre “LAS PARTES” que la propietaria se reserva el derecho de la tramitación de los créditos por ante la Institución bancaria que financie parte de la construcción de la obra esto en pro de la solidaridad entre banca y Empresa constructora, a tales efectos “LA PROPIETARIA” se reserva el derecho de tramitación de créditos cada propietario por ante la institución financista de la obra y “EL OPCIONANTE” se compromete a cubrir los costos que estos generen , a tales efectos e serán informados y el mismo deberá entregar los gastos dentro de los siguientes cinco (05) días a la notificación, de la misma forma es potestad de “LA PROPIETARIA” la tramitación o no de los créditos y esta le informara una vez llegado el momento para la tramitación de los créditos a “EL OPCIONANTE” si lo debe tramitar por su propia cuenta. DECIMA PRIMERA: “LA PROPIETARIA” podrá rescindir unilateralmente el presente contrato sin que ello incurra en responsabilidad alguna ni tenga que indemnizara “EL OPCIONANTE” por ningún concepto los casos siguiente; Si la autoridades no extienden a la terminación de la obra la perisología respectiva fundamentales para obtener la habilidad del mismo, en caso de expropiación por cualquier causa, por razones de fuerza mayor “LA PROPIETARIA” no pueda cumplir con la entrega. En cualquiera de estos casos “LA PROPIETARIA” deberá reintegrar a “EL OPCIONANTE” el monto de la cantidad recibidas que haya cumplido “EL OPCIONANTE” sin que estos generen ningún tipo de interés, ni indemnizaciones de ninguna naturaleza, es pacto entre “LAS PARTES” DECIMA SEGUNDA: a los fines legales se fija como posible inicio de arranque de obra la fecha de 30/11/2010 y como posible finalización de la mismas en fecha 30/11/2012, es pacto entre las partes queque ambas fechas se pueden correr de acuerdo a la requerimientos legales y los retrasos ocasionados por parte de la instituciones gubernamentales necesarias para la obtención de los permisos no se le podrán imputar a “LA PROPIETARIA” a tal sentido esta le informara oportunamente a “EL OPCIONANTE” de todas las diligencias que se estén practicando asi como de los posibles retrasos en materia de perisología o de cualquier otra índole. DECIMA TERCERA: Todos los apartamentos se entregaran con paredes frisadas y pintadas, puertas en todos los ámbitos, ventanas panorámicas, piezas sanitarias y baldosas para piso y paredes en los baños, tuberías de aguas blancas y servidas, acometidas y cableados electricidad 110, acometida para electricidad 220, tubería de gas. DECIMA CUARTA: a los fines de notificaciones se fija para “LA PROPIETARIA”: la dirección de la obra, es decir, en lo que antes se llama Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, # S/N Loe B. Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, teléfono 0243-2712090, y para “EL OPCIONANTE” Sector 1, Vereda 2Nro 68, la Ovallera. Edo Aragua. Tlef. 0412-4293267/ 0412-4495188. DECIMA QUINTA: A los efectos de la celebración del presente contrato y en caso de desistimiento de la compra del inmueble descrito suficientemente en la Clausula tercera por parte de “LA OPCIONANTE” queda expresamente establecido que NO será reembolsables los gastos causados por concepto de comisiones de venta (3.36% del precio de venta), así como lo relacionado a gastos administrativos (41.68%) dado que los mismo se generan a partir de la Firma y aceptación de este documento. DECIMA SEXTA: El presente Contrato deja SIN EFECTO, el Contrato celebrado entre las parte en fecha Primero (01) de Febrero de 2001 a solicitud de “EL OPCIONANTE” del Apto N° P01-04, perteneciente al Edificio denominado “LA CALERA”. (…)..”
Ahora bien, se entiende por contrato a la convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Establece el código civil, que las partes contratantes deben ejecutar el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales tal y como fueron contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria, por lo que, en consecuencia, cualesquiera una de ellas puede en su defecto y ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de la otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del referido texto, exigir judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos; inclusive puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta a la que se encuentra constreñido contractualmente a cumplir.
En el caso bajo estudio, se desprende la existencia de tres (03) documentos individuales, los cuales rielan a los autos a los folios 24 al 32, ambos inclusive de la pieza I del cuaderno Principal; relacionados con opción de Compraventa inmobiliaria, suscrita entre los sujetos procesales sobre inmuebles distintos, propiedad de la Sociedad Mercantil aquí demandada; cuyo cumplimiento se pretende; así las cosas, es imperioso para quien aquí juzga examinar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos fundamentales de la presente accion.
En tal sentido, en razón de lo estipulado con respecto al Co demandante JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, identificado ut supra, en la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito en fecha 22.11.2010, se estableció el monto de la venta del inmueble constituido por Un (01) Apartamento, que forma parte integrante del proyecto habitacional que se denominara “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, constituido por un lote de terreno en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, #S/N. Lote B., identificado con el Numero de inscripción Catastral Nª 051701U0104000000000, distinguido con el Nª PB-02, del piso PB, perteneciente al Edificio denominado “EL PEÑERO”; y formas de pago del mismo, quedando por sentado:
Cito:
“(…) han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (476.500,00 Bs.) (…) (…) ACUERDA REALIZAR DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA LOS SIGUIENTES PAGOS: 1) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) que entrega que entrega en este acto a entera y cabal satisfacción de “LA PROPIETARIA”. En fecha 30/12/10 la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00); en fecha 30/01/11 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/02/11 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/03/11 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/04/11 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/05/11 la cantidad de VEINTI DOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); en fecha 30/06/11 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/07/11 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); en fecha 30/08/11, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/09/11, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/10/11, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), en fecha 30/11/11, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/12/11, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/01/12, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 29/02/12, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/03/12, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), en fecha TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/04/12, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/05/12, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/06/12, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/07/12, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), en fecha 30/08/12, la cantidad de VEINTI DOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00). El resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 256.700,00) (…)”.
Así las cosas, de las actas procesales se desprenden legajos de Recibos de Pagos membretado por PROMOTORA COROPO CENTER S.A., Firma Autorizada Ilegible; a favor del ciudadano Juan Moreno, antes identificado, los cuales cursan a los folios 33 al 49 pieza I del cuaderno principal, de los cuales se observa la cancelación de los pagos estipulados por las partes como inicial, cuotas sucesivas e incluso pago restante; habiendo cancelado la inicial del inmueble en fecha 18.11.2010 mediante recibo de pago Nro. 000112; y cuotas dinerarias convenidas según Recibos Nros. 0000382 de fecha 10/01/2011 por un monto de 33.000,00 Bs., Nª 0000475 de fecha 31/01/2011 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 000580 de fecha 01/03/2011 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 000544 de fecha 31/03/2011 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 000652 de fecha 02/05/2011 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 000708 de fecha 01/06/2001 por un monto de 22.000,00 Bs., Nª 001031 de fecha 06/07/2011 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 000804 de fecha 29/07/2011 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 000855 de fecha 03/09/2011 por un monto de 3.800,00 Bs. Nª 000963 de fecha 03/10/2011 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 0000405 de fecha 07/11/2011 por un monto de 22.000,00 Bs., Nª 001081 de fecha 05/12/2011 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 001139 de fecha 05/01/2012 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 001230 de fecha 04/02/2012 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 001281 de fecha 01/03/2012 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 001367 de fecha 01/04/2012 por un monto de 22.000,00 Bs., Nª 001448 de fecha 12/05/2012 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 001509 de 02/06/2012 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 001573 de fecha 08/07/2012 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 001638 de fecha 05/08/2012 por un monto de 3.800,00 Bs., Nª 001760 de fecha 01/10/2012 por un monto de 22.000,00 Bs. Así las cosas, de las actas procesales se observa la cancelación del saldo restante establecido en la invocada clausula Cuarta, avalado por la propietaria, aquí demandada mediante Recibos de pagos Nª 002085 de fecha 14/11/2013 por un monto de 85.000,00 Bs., Nª 002095 de 18/11/2013 por un monto de 50.000,00 Bs., Nª 002210 de 10/01/2014 por un monto de 60.000,00 Bs., Nª 002273 de fecha 13/02/2014 por un monto de 25.000,00 Bs., Nª 002364 de fecha 07/04/2014 por un monto de 36.700,00 Bs., Nª 002397 de fecha 05/05/2014 por un monto de 2.060,00 Bs., Nª 002392 de fecha 30/04/2014 por un monto de 30.000,00 Bs.
En el caso de la Co demandante ciudadana MARIA FERNANDA MARTÍNEZ SUAREZ, plenamente identificada a los autos, la clausula Cuarta del contrato suscrito en fecha 18.10.2010, suscrito sobre (01) Apartamento, del referido proyecto habitacional objeto del presente contrato, distinguido con el Nª P02-04, del piso 02, perteneciente al Edificio denominado “EL TESORO”, preceptúa:
“(…) Han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (431.808,00 Bs.) que deberán estar cancelados en su totalidad para el momento de protocolización del documento de venta respectivo. PARA CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN “EL OPCIONANTE” ACUERDA REALIZAR DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA LOS SIGUIENTES PAGOS: 1) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 34.886,00) que entrega en este acto a entera y cabal satisfacción de “LA PROPIETARIA”. En fecha 18/12/10 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/01/11 cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00; en fecha 18/02/11 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/03/11 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/04/11 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/05/11 la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00; en fecha 18/06/11 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/07/11, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 17/08/11 la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00; en fecha 18/09/11, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); en fecha 18/10/10/11, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES(Bs. 4.000,00), en fecha en fecha 18/11/11, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES(Bs. 4.000,00) en fecha 18/12/11, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL. BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) en fecha 18/01/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en fecha 18/02/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), en fecha 18/0312, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 18/04/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en fecha 18/05/12, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 118/06/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en fecha 18/07/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), en fecha 18/08/12, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 18/09/12, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00=) y el resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 239.036,00) que será entregado por “EL OPCIONANTES” al momento de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro respectivo. (…)”
Con respecto al cumplimiento de la cláusula anteriormente transcrita por parte de la “Opcionante”, aquí parte co demandante, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, esta juzgadora observa, legajos de Recibos de pagos suscritos por la persona autorizada de la Sociedad Mercantil Promotora Coropo Center S.A. (ilegible), menbretado por la referida sociedad anónima, de cuyo contenido se desprenden pagos realizados por la ciudadana Maria Fernanda Martinez Suarez a la Inmobiliaria por concepto de Inicial y cuotas convenidas en el Contrato in comento; los cuales quedaron demostrados por Recibos inserto a los folios 50 al 75 ambos inclusive de la pieza I del Cuaderno Principal; que a continuación se especifican: Nª 0000275 de fecha 17/09/2010 por un monto de 5.000,00 Bs., Nª 0000286 de fecha 22/09/2010 por un monto de 6.477,00 Bs., Nª 0000318 de fecha 18/10/2010 por un monto de 29.886,00 Bs., Nª 000113 de fecha 19/09/2010 por un monto de 29.886,00 Bs., por concepto de pago de INICIAL ESTABLECIDA ENTRE LAS PARTES; Y CUOTAS SUCESIVAS CANCELADAS MEDIANTE RECIBOS Nª 0000371 de fecha 20/12/2010 por un monto de 3.000,00 Bs., Nª 0000459 de fecha 18/01/2011 por un monto de 9.000,00 Bs., Nª 000565 de fecha 21/02/2011 por un monto de 3.000,00 Bs., SIN NOMBRE. FIRMA AUTORIZADA MELINA, Nª 000545 de fecha 01/04/2011 por un monto de 3.000,00 Bs., Nª 000705 de fecha 31/05/2011 por un monto de 3.000,00 Bs., Nª 000707 de fecha 31/05/2011 por un monto de 9.000,00 Bs., Nª 001024 de fecha 21/06/2011 por un monto de 3.000,00 Bs., Nª 001039 de 27/07/2011 por un monto de 3.000,00 Bs., Nª 000847 de fecha 31/08/2011 por un monto de 9.000,00 Bs., Nª 000909 de fecha 26/09/2011 por un monto de 3.000,00 Bs., Nª 000936 de fecha 29/10/2011 por un monto de 4.000,00 Bs., Nª 001061 de fecha 26/11/2011 por un monto de 4.000,00 Bs., Nª 001140 de fecha 06/01/2012 por un monto de 18.000,00 Bs., Nª 001191 de fecha 24/01/2012 por un monto de 4.000,00 Bs., Nª 001273 de fecha 24/02/2012 por un monto de 4.000,00 Bs., Nª 001351 de fecha 27/03/2012 por un monto de 10.000,00 Bs., Nª 001490 de fecha 26/05/2012 por un monto de 4.000,00 Bs., Nª 001559 de 29/06/2012 por un monto de 10.000,00 Bs., Nª 001612 de 21/07/2012 por un monto de 4.000,00 Bs., Nª 001742 de fecha 17/09/2012 por un monto de 4.000,00 Bs., Nª 002006 de fecha 14/11/2012 por un monto de 10.000,00 Bs., Nª 002185 de fecha 08/01/2013 por un monto de 4.000,00 Bs., y CANCELACIÓN DEL PAGO RESTANTE POR MEDIO DE RECIBO Nª 000003 de fecha 06/08/2014 por un monto de 7.031,25 Bs., N° 000513 de fecha 01/12/2015 por un monto de 50.000,00 Bs., y cheque de N° 95019351 de fecha 07/02/2017 por la cantidad de 182.004,75 del Banco Mercantil a nombre de la sociedad Mercantil Promotora Coropo Center S.A.
Finalmente, con respecto al Contrato suscrito entre la Inmobiliaria y los ciudadanos RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, antes identificado, en fecha 17.12.2012, relacionado con Un (01) apartamento, del Parque Residencial La Ciénaga, distinguido con el N° P01-01, del piso P01, perteneciente al Edificio denomino, “EL TESORO”,
“ (…) han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (520.000,00), que deberán estar cancelados en su totalidad para el momento protocolizado del documento de venta respectivo. PARA CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN “EL OPCIONANTE”, ACUERDA REALIZAR DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA LOS SIGUIENTES PAGOS: en fecha 20/01/11, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en fecha 01/02/11, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 01/03/11 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 01/04/11 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 01/05/11 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 01/06/11 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 01/07/11, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/08/11 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/09/11, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/10/11, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/11/11, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 15/12/11 la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en fecha 01/01/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/02/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/03/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/04/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/05/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/06/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/07/12, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/08/12, a cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/09/12 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 01/10/12 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en fecha 15/11/12 la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y el resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), que será entregado por “EL OPCIONANTE”, al momento de la protocolización del documento en venta por ante La Oficina del Registro respectiva. (…)”.
Al respecto de los Recibos de Pagos que cursan al expediente de marras; debidamente membretado por PROMOTORA COROPO CENTER S.A., Firma Autorizada Ilegible; a favor de los ciudadanos RAMON MOROS Y DARYMAR SILVA DE MOROS, antes identificados, a los folios 76 al 94 pieza I del cuaderno principal, de los cuales se observa la cancelación de los pagos estipulados por las partes como inicial, cuotas sucesivas e incluso pago restante; mediante recibo de pago Nª 000814 de fecha 01/08/2011 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 000766 de fecha 07/07/2011 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 000715 de fecha 02/06/2011 por un monto de 15.000,00 Bs., Nª 000660 de fecha 03/05/2011 por un monto de 15.000,00 Bs., Nª 000549 de fecha 01/04/2011 por un monto de 15.000,00 Bs., Nª 000581 de fecha 01/03/2011 por un monto de 15.000,00 Bs., Nª 0000477 de fecha 01/02/2011 por un monto de 15.000,00 Bs., Nª 0000463 de fecha 20/01/2011 por un monto de 7.800,00 Bs., Nª 0000462 de fecha 20/01/2011 por un monto de 5.000,00 Bs., Nª 001237 de fecha 07/02/2012 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 001174 de fecha 19/01/2012 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 001125 de fecha 20/12/2011 por un monto de 30.000,00 Bs., Nª 000975 de fecha 06/10/2011 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 0000412 de fecha 10/11/2011 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 000854 de fecha 02/09/2011 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 001297 de fecha 05/03/2012 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 001575 de fecha 09/07/2012 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 001516 de fecha 05/06/2012 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 001437 de fecha 08/05/2012 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 001360 de fecha 09/04/2012 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 001644 de fecha 08/08/2012 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 001695 de fecha 09/09/2012 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 001751 de fecha 04/10/2012 por un monto de 7.000,00 Bs., Nª 001996 de fecha 14/11/2012 por un monto de 30.000,00 Bs., Transferencia identificada con el Nro. 26573511 de fecha 01/03/2016 por un monto de 50.000 Bs. y cheque de N° 00003842 de fecha 07/02/2017 por la cantidad de 230.000,00 del Banco de Venezuela a nombre de la sociedad Mercantil Promotora Coropo Center S.A.
De lo anterior se observa que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de opción de compraventa inmobiliaria, argumentando que la parte demandada no ha procedido a verificar la tradición registral de la propiedad inmobiliaria, habiendo cumplido los accionantes con la obligación contractual, realizando todos y cada uno de los pagos establecidos en las clausulas parcialmente transcritas; incluso la cancelación del remanente del monto de opción de compra venta establecido en los contratos ha ser pagadero al momento de la protocolización del documento de venta por ante La Oficina del Registro respectiva; asi las cosas se observa que en relación al ciudadano JUAN MORENO, la misma fue avalada por la sociedad mercantil mediante la expedición de recibos membretados y firmados conforme; y respecto a los ciudadanos MARIA MARTINEZ y, RAMON MOROS y DARYMAR SILVA DE MOROS, a través de Oferta de Pago realizada ante este Tribunal en fecha 24.02.2017, por medio de Cheques de gerencia, a favor de las resultas del presente juicio, depositados en Cuenta de Ahorros aperturada por este tribunal en la entidad bancaria banco bicentenario, signada con el Nro. 01750061920062339531 en beneficio de Promotora Coropo Center S.A.
En oposición a lo formulado por la parte demandante, la demandada de autos, en su debida oportunidad alegó, que no ha dejado de cumplir su obligación, pues su conducta tiene como fundamento contractual el hecho de que la parte demandante optante compradora, no pagó el precio del inmueble establecido en el contrato de compra venta, a decir del accionadado; “INCUMPLIERON CON EL PAGO DE LA COMPRA DEL INMUEBLE DE MARRAS (…) (…) estaban en pleno conocimiento de que la obra estaba en construcción y por ello se les oferto un contrato de Opción de Compra es decir, un contrato de promesa bilateral de compraventa los cuales son contratos preparatorios o preliminares, (…) (…) dichos demandantes no pagaron nunca pago el precio de venta definitivo y por tanto no cumplieron con su obligación al respecto.(…) (…) no cumplió cabalmente con el contrato en la forma pactada, mientras que por el contrario mi representado ejecuto todas las diligencias que le correspondían para lograr el cumplimiento de su obligación. (…)”.
Frente a dichos hechos, se verifica de los medios probatorios aportados por las partes, en consideración y atención al objeto de la demanda cuya pretensión es de cumplimiento de contrato, que existe un instrumento privado, que al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien se opone, se tiene como fidedigno y, reconocido con eficacia probatoria representado por los documento de opción de compra venta suscritos en fecha 22.11.2010, 18.10.2010 y 17.09.2012, de cuyo contenido se verifican los elementos de existencia del contrato, como lo son el consentimiento válido, el objeto materia del contrato y la causa lícita, y que no fue objeto de tacha. Del contenido contractual se verifica en la cláusula Cuarta de los referidos contratos, que la parte demandada –optante vendedor- expresa recibir la cantidad de dinero establecida por opción de compra venta, casi en su totalidad, a su entera y cabal satisfacción, independientemente de que en el contenido de la misma cláusula sea posible que se desprendan varias interpretaciones en cuanto a la forma de pago, por lo que ante dicha ambigüedad se debe atender al propósito e intención de las partes, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho de que en el acto de otorgamiento quien opciona vender el inmueble reciba la cantidad de dinero estipulada, y así consta en el aludido documento cuando el optante vendedor declara haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse los contratos de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que …todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….
En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado los instrumentos, aportados por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta, Y ASÍ SE DECIDE.
Por máximas de experiencia, y bajo un sano razonamiento lógico, es un hecho notorio y de tránsito legal conocido, que cuando alguien va a dar en opción de venta un bien; o recibe el precio pactado antes de la suscripción del documento de opción de compra, o en la oportunidad de su otorgamiento, pero no tiene cabida práctica y real, de que alguien en este caso incluso una sociedad mercantil cuyo objeto social lo representa ese tipo de operación mercantil –construcción y venta de inmuebles-, de en opción de compra venta un inmueble sin recibir el precio pactado, que permita su ocupación y modificaciones estructurales inclusive y nunca demande o reclame o exija de alguna manera, así sea mediante misivas o telegramas o cartas el cumplimiento contractual mediante la exigencia de su precio en el caso bajo análisis.
Concurrentemente a lo antes expuesto, surge en el expediente el hecho igualmente probado de que en el año 2.013, la obra se encontraba concluida, como se desprende de INFORME TÉCNICO DE HABITABILIDAD de fecha 02 de septiembre de 2.013, expedida por la Oficina de Planificación y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; no obstante, la sociedad mercantil demandada, quien alega el incumplimiento contractual en el pago del precio definitivo de las opciones de compra venta inmobiliaria de los apartamentos in comento, convoca a una reunión, a la hoy demandantes, advirtiéndoles la construcción de un maletero que tendría un costo adicional al contenido en los contratos de opción de compra venta, establecido en su cláusula Cuarta; sin agotar procedimiento previo para la reclamación del pago restante por cada uno de los apartamentos; ni realizar las notificación previas, estando expresamente contenido en las Cláusulas Cuarta y Decima de los contratos suscritos por los ciudadanos JUAN MORENO Y MARIA MARTINEZ, y Clausulas Cuarta y Decima Segunda del contrato suscrito por los ciudadanos RAMON MOROS Y DARYMAR SILVA, en los cuales se estipuló la forma de pago del precio de los inmuebles de marras; conviniendo las partes en establecer el mismo de la manera arriba señalada; asi como establecieron fecha probable para la finalización de la obra: Cito: “A los fines .legales se fija como posible inicio de arranque de obra la fecha de 30/10/2010 y como posible finalización de la misma la fecha de 30/10/12, es pacto entre las partes que ambas fechas se pueden correr de acuerdo a la requerimientos legales y los retrasos ocasionados por parte de las instituciones gubernamentales necesarias para la obtención de los permisos no se le podrán imputar a “LA PROPIETARIA” a tal sentido esta informara oportunamente a “EL OPCIONANTE” de todas las diligencias que se estén practicando así como de los posible retrasos en materia de perisología o de cualquier otra índole…”; lo cual hace presumir a esta juzgadora el hecho de reconocimiento de propiedad del inmueble representado por los apartamentos a los optantes compradores, y la falta de interés para realizar la tradición legal de los inmuebles de marras, pues es ilógico poder pensar, que si no pagaron el precio definitivo pactado de la opción de compra venta y que nunca le fue exigido el cumplimiento del mismo - porque tal hecho no consta en el expediente-, mal podía realizar construcciones adicionales (maletero) y cobros extras; pues tal hecho hace inverosímil los alegatos y argumentos excepcionados del demandado, quien pretende desvirtuar los documentos de opción a compra con medios de pruebas como estados de cuenta de los pagos realizados y planilla de pagos presentada en febrero de 2016 ante el Registro Público correspondiente, donde constan hechos relacionados a la pretensión mas no delimitan el controvertido judicial, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario de lo expuesto, surge del acervo probatorio, el cual se considera en relación a los hechos alegados en la pretensión y de la excepción, que la parte demandante logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, los hechos que configuran el objeto de su pretensión, representados por la exigencia del cumplimiento contractual al estar demostrado con los documentos de opción de compra venta el cumplimiento por parte de los deberes y obligaciones derivadas de la relación obligatoria de opción de compra venta, tal y como se desprende del contenido documental; ante los hechos no demostrados del demandado frente a sus alegatos y argumentos. No constando en autos, que ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte de los optantes compradores, alegada como excepción por parte del optante vendedor, este haya accionado de manera alguna exigiendo su cumplimiento; Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal estima pertinente, declarar con lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, es forzoso para esta Instancia, declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra PB-02 del piso PB en fase de construcción, perteneciente al Edificio denominado “EL PEÑERO” el cual forma parte integrante del Proyecto habitacional denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA”, y consta de un área de construcción aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2), con las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños P0-02 en el área de estacionamiento; construido sobre un lote de terreno adquirido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., ubicado en lo que antes se llamo Fundo el Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda-Barrio Coropo-Sector 40-Parroquia Santa Rita #S/N-Lote B, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 07 de Agosto del año 2.009 bajo el número 48, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por ante esta Notaria; con una superficie total de diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos metros con quince centímetros cuadrados (17.492,15 mts2), identificado con el Numero de Inscripción Catastral Nª 05170U0104000000000 emanado por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 11 de Marzo del año 2.010; 2.- Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra P02-04 del piso 02 en fase de construcción, perteneciente al Edificio denominado “EL TESORO” el cual forma parte integrante del Proyecto habitacional denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA”, y consta de un área de construcción aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2), con las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento debidamente signado con el numero P02-04 en el área de estacionamiento; construido sobre un lote de terreno adquirido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., ubicado en lo que antes se llamo Fundo el Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda-Barrio Coropo-Sector 40-Parroquia Santa Rita #S/N-Lote B, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 07 de Agosto del año 2.009 bajo el número 48, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por ante esta Notaria; con una superficie total de diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos metros con quince centímetros cuadrados (17.492,15 mts2), identificado con el Numero de Inscripción Catastral Nª 05170U0104000000000 emanado por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 11 de Marzo del año 2.010 y; 3.- Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero y letra P01-01 del piso P01 en fase de construcción, perteneciente al Edificio denominado “EL TESORO” el cual forma parte integrante del Proyecto habitacional denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA”, y consta de un área de construcción aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2), con las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento debidamente signado con el numero P01-01 en el área de estacionamiento; construido sobre un lote de terreno adquirido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., ubicado en lo que antes se llamo Fundo el Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda-Barrio Coropo-Sector 40-Parroquia Santa Rita #S/N-Lote B, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 07 de Agosto del año 2.009 bajo el número 48, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por ante esta Notaria. Con una superficie total de diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos metros con quince centímetros cuadrados (17.492,15 mts2), identificado con el Numero de Inscripción Catastral Nª 05170U0104000000000 emanado por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 11 de Marzo del año 2.010; interpuesta por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727, Nº V-16.132.610, Nº V-15.363.135 y Nº V-14.943.088, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales, los abogados ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ y JOHN LUIS CHIPMAN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.505 y Nº 236.582, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil; por lo que se ordena a la parte demandada ya identificada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización de los documentos definitivos de compra venta celebrados en fechas 22 de noviembre de 2.010, 18 de Octubre de 2.010 y 17 de Septiembre de 2.012. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo las anteriores argumentaciones y motivaciones, sobre la base de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 257 Constitucional, es forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato; Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, interpuesta por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727, Nº V-16.132.610, Nº V-15.363.135 y Nº V-14.943.088, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales, los abogados ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ y JOHN LUIS CHIPMAN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.505 y Nº 236.582, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., RIF: J-29777413-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009, representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil, a que cumpla con los contratos suscrito en fechas 22 de noviembre de 2.010, 18 de Octubre de 2.010 y 17 de Septiembre de 2.012. Y en colorario otorgue por ante el Registro respectivo el documento definitivo de venta de los inmuebles objeto de los contratos de compra venta constituido por tres (03) inmuebles, que se detallan a continuación: 1.- Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra PB-02 del piso PB en fase de construcción, perteneciente al Edificio denominado “EL PEÑERO” el cual forma parte integrante del Proyecto habitacional denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA”, y consta de un área de construcción aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2), con las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños P0-02 en el área de estacionamiento; construido sobre un lote de terreno adquirido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., ubicado en lo que antes se llamo Fundo el Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda-Barrio Coropo-Sector 40-Parroquia Santa Rita #S/N-Lote B, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 07 de Agosto del año 2.009 bajo el número 48, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por ante esta Notaria; con una superficie total de diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos metros con quince centímetros cuadrados (17.492,15 mts2), identificado con el Numero de Inscripción Catastral Nª 05170U0104000000000 emanado por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 11 de Marzo del año 2.010; 2.- Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra P02-04 del piso 02 en fase de construcción, perteneciente al Edificio denominado “EL TESORO” el cual forma parte integrante del Proyecto habitacional denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA”, y consta de un área de construcción aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2), con las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento debidamente signado con el numero P02-04 en el área de estacionamiento; construido sobre un lote de terreno adquirido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., ubicado en lo que antes se llamo Fundo el Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda-Barrio Coropo-Sector 40-Parroquia Santa Rita #S/N-Lote B, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 07 de Agosto del año 2.009 bajo el número 48, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por ante esta Notaria; con una superficie total de diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos metros con quince centímetros cuadrados (17.492,15 mts2), identificado con el Numero de Inscripción Catastral Nª 05170U0104000000000 emanado por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 11 de Marzo del año 2.010 y; 3.- Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero y letra P01-01 del piso P01 en fase de construcción, perteneciente al Edificio denominado “EL TESORO” el cual forma parte integrante del Proyecto habitacional denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA CIÉNAGA”, y consta de un área de construcción aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2), con las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento debidamente signado con el numero P01-01 en el área de estacionamiento; construido sobre un lote de terreno adquirido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., ubicado en lo que antes se llamo Fundo el Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda-Barrio Coropo-Sector 40-Parroquia Santa Rita #S/N-Lote B, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 07 de Agosto del año 2.009 bajo el número 48, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por ante esta Notaria. Con una superficie total de diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos metros con quince centímetros cuadrados (17.492,15 mts2), identificado con el Numero de Inscripción Catastral Nª 05170U0104000000000 emanado por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 11 de Marzo del año 2.010; oportunidad en la cual deberán los demandantes, ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.088.727, Nº V-16.132.610, Nº V-15.363.135 y Nº V-14.943.088, respectivamente, a su vez cumplir con lo establecido en la Cláusula Octava en el primer y segundo contrato; y décima en el último de los casos; para que luego de constatado el cumplimiento de la obligación de pago, se proceda hacer coetáneamente la entrega de los inmuebles objeto de controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.493 del Código Civil.
TERCERO: En caso de la negativa de la demanda, Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., de otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la presente Sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor de los compradores demandantes, vencido como fuera el lapso señalado sin que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente Sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los once (11) días del mes de Junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. YZAIDA J. MARIN R.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las 1: 00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER MENDOZA.
Exp. N° 42.2016
YJMR**
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