I
NARRATIVA
Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 25 de Septiembre de 2015 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por interposición de demanda de divorcio intentada por el ciudadano NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.674, contra la ciudadana ADA ESPERANZA LUNA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.722. (Folio 1 al 4).
En fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante diligencia suscrita por la parte actora consigno los recaudos para su admisión, (Folios 6 al 19).
En fecha 07/10/2015 este Juzgado admitió la presente causa. (Folios 23 al 27).
Posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante diligencia el alguacil deja constancia de haber notificado mediante oficial al fiscal duodécimo del ministerio público, asimismo dejo constancia de no haber logrado citar a la parte demandada (folios 31 al 43).
Seguidamente en fecha 14 de Enero de 2016, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación mediante cartel (folio 44).-
En fecha 19 de enero de 2016, este Juzgado mediante auto ordeno la citación mediante cartel (folios 45 y 46).-
Cursa a los folios 49 al 51, diligencia suscrita por el abogado LUIS PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación del cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 03/02/2016, suscrita por el secretario de este Tribunal, dejo constancia de haber fijado el cartel en la morada de la parte demandada (folio 53).-
En fecha 09 de Marzo de 2016, por medio de auto se le designo defensor judicial a la parte demandada (folios 55 y 56).-
Posteriormente en fecha 11 de abril de 2016, la defensora judicial abogado Julissa Barreto, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.522, acepto el cargo que le fue conferido (folio 60).-
El 20 de Abril de 2016, se ordeno la citación a la defensora judicial (folios 62 y 63).-
En fecha 04 de Mayo de 2016, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial abogada Julissa Barreto (folios 64 al 66).-
En fecha 20 de Julio de 2016, la abogada Rossani Manama en su condición de Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 68 y 69).-
Cursa al folio 73, auto de certeza en el cual se dejo constancia de haber quedado reanudada la presente litis.-
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2016, la abogada Nora Castillo, en su condición de Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 75 y 76).-
Seguidamente en fecha 13 de Febrero de 2017, mediante auto la abogada Yzaida Marín en su condición de Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 81 y 82).-
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2017, la presente causa quedo reanudada (folio 88).-
En fecha 29 de Marzo de 2017, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes (folio 89).-
De seguida en fecha 15 de Mayo de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes (folio 90).-
Posteriormente en fecha 22 de Mayo de 2017, por medio de escrito compareció la parte demandada ciudadana ADA LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.772, debidamente asistida por los abogados JOSÉ ALZOLA y GUSTAVO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.537 y 237.747, mediante el cual renuncia al defensor de oficio y contesta la demanda (folios 92 y 93).-
El 01 de Junio de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado Luis Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.712, por medio de la misma consigo escrito de promoción de pruebas (folio 95).-
Seguidamente en fecha 06 de Junio de 2017, compareció la ciudadana ADA LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.772, en su condición de parte demandada debidamente asistida de abogados mediante la cual consigno escrito de promoción de prueba (folio 97).-
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2017, se agregaron a los autos los escritos de promoción interpuestos por las partes intervinientes en el presente juicio (folios 98 al 101).-
Cursa a los folios 103 al 106, auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas.-
En fecha 06 de Julio de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado Gustavo Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 237.747, consigo poder autenticado por ante la notaria Quinta de Maracay, en fecha 16/06/2017 (folios 108 al 111).-
Mediante actas de fecha 06/07/2017, se llevo a cabo la declaración testifical de los ciudadanos ARELIS LUNA, EUCLIDES CHIRINOS, MARÍA OTALVARES, ANA GONZÁLEZ y PETRA LINARES, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NORKA YUSTI y MARÍA ZAPATA (folios 112 al 123).-
De seguida en fecha 10/07/2017, mediante acta se declaro desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos DAVID MENESES y HÉCTOR REBOLLEDO (folios 124 y 125).-
En fecha 06/07/2017, se llevo a cabo la declaración testifical del ciudadano JUAN ISAAC (folios 127 y 128).-
El 03 de Agosto de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal la Juez Suplente abogada Yzaida Marín se aboco al conocimiento de la presente causa (133 y 134).-
Posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2017, compareció por medio de diligencia el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada (folios 135 al 137).-
Por medio de auto de fecha 08 de Noviembre de 2017, fijo nueva oportunidad para la evacuación testimonial (folio 139).-
En fecha 20/11/2017, se llevo a cabo la declaración testifical de las ciudadanas NORKA ESPERANZA y MARÍA CAROLINA (folios 142 al 145).-
Seguidamente en fecha 30/11/2017, se llevo a cabo la declaración testifical de los ciudadanos DAVID MENESES y HECTOR REBOLLEDO (folios 147 y 148).-
Cursa al folio 150, diligencia suscrita por el abogado LUIS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.712, mediante la misma consigna escrito de informe.-
En fecha 15 de Febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ ANTONIO ALZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.537, interpuso escrito de observaciones (folios 154 y 155).-
En fecha 19 de Febrero de 2019, mediante auto se fijo el lapso para dictar sentencia (folio 156).-
En fecha 04 de Mayo de 2018, la Juez provisoria abogada YZAIDA MARIN, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar (folios 158 y 159).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2018, suscrita por el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber notificado del abocamiento a la parte demandada (folios 163 al 165).-
Posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2018, quedo reanudada la presente causa y se fijo lapso para dictar sentencia (folios 166 y 167).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, como carga del órgano jurisdiccional, en atención al cumplimiento de la garantía constitucional procesal del debido proceso, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

“…DE LOS HECHOS
“…Ciudadano(a) Juez (a) contraje matrimonio en fecha 28 de Mayo 1965 en la Ciudad de Turmero, Municipio Mariño, por ante el Tribunal de Municipio, Según consta en Acta de matrimonio Mariño No 9 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio que se lleva en ese Tribunal, Estado Aragua; con la ciudadana ADA ESPERANZA LUNA GARCIA, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cedula de identidad No V-3.203.722, dicha acta de matrimonio anexo marcada “A”. Es el caso Señor(a) Juez(a) que mi relación con mi cónyuge fue muy armoniosa en un principio, pero por diferencias de caracteres comenzaron ocurrir faltas de respetos y otra acciones por ambos Cónyuges. Tal fue la situación que mi esposa me hecho a la calle esparciendo toda mi ropa y la maleta en plena calle y me quemo el resto de mis pertenencia que tenía en la casa e incluso me amenazó de muerte y me expuso al escarmiento público de manera cruel, no me quedo otro recurso que irme involuntariamente por culpa de mi conyugue y he permanecido separado de hecho por más de 30 años ininterrumpidos. En el ceno familiar la crueldad por parte de mi conyugue llego a la situación de botarme a la calle y ponerme preso a unos de mis hijo (quien posteriormente falleció), yo le reclame todo aquello y me amenazó con denunciarme a la policía por acoso. He intentado por todos los medios acordar con mi conyugue un divorcio amistoso basado en el artículo 185 A del Código Civil y ha sido imposible lograr el acuerdo por parte de mi conyugue, e incluso tratando de hablar con ella para llegar a un divorcio amistoso, en fecha 23/09/2015 me acuso por ante los Órganos Policiales y que yo la estaba acosando y tuve que firmar una orden de alejamiento en la Comisaria de Arturo Michelena de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Mariño Turmero Estado Aragua, no pudiéndome acercar más a ella bajo ningún motivo o circunstancias. Su crueldad llega a tal punto que creo que ella no quiere darme el divorcio por una razón muy sencilla y es el hecho de que soy Capitán de Navío retirado de las Fuerzas Armada Nacional Venezolana y como ya tengo 70 años estará esperando a que yo me muera y quedarse con mi pensión de retiro que es muy sustanciosa. Su Señoría mi cónyuge cree que al atarme al matrimonio me castiga, y no entiende que el vínculo matrimonial es una cuestión de afecto mutuo y conducta sigue demostrado lo hondo de la ruptura conyugal que no tiene vuelta atrás y ya son más de 30 años de separación y me está impidiendo hacer nueva vida en común con otra mujer; en consecuencia no me ha quedado otro recurso que demandar a mi conyugue Por los Exceso, Sevicias e Injurias Graves que han hecho Imposible la Vida en Común. En nuestro matrimonio procreamos siete (07) hijos…”
“…En cuanto al abandono voluntario, las probanzas se harán en el lapso estimado del proceso. Desde el punto de vista de bienes de la comunidad conyugal tengo Bienes en común, los cuales fueron adquiridos conjuntamente con mi esposa y que más adelante mencionare a los fines de la separación de los mismos. Por todas esta circunstancias de hecho que le he narrado su señoría, es que DEMANDI como en efecto lo hago, a la ciudadana ADA ESPERANZA LUNA GARCIA, ya identificada.

DEL DERECHO
Fundamento esta demanda en lo preceptuado en el artículo 185 ordinales 3° del Código Civil Venezolano. Así como también el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y todos los fundamentos de Ley establecidos en el Libro Cuarto, Titulo IV, Capitulo VII, de la misma Ley Adjetiva y todos los fundamentos Constitucionales y Legales que tengan que ver esta demanda.
DE LA COMUNIDADA BIENES
Tenemos un bien inmueble constituido por una casa construida, sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), situada en la Urbanización Arturo Michelena, Calle Andrés Bello, N° 25, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua., y somos los propietarios según se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 15 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 30, Tomo 204 de los libros a autenticaciones llevados por esta Notaria y Anexo marcado “D…”.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

“…CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En FORMA EXPRESA, CATEGORIA Y PRECISA NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda tanto en los hechos como en el Derecho y en todos sus términos.

En especial NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que este incurrió en la causal de exceso contenido en el numeral 3 del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la verdad de los hechos es que mi cónyuge parte demandante, tal como lo confiesa en el libelo de la demanda, ABANDONO el hogar hace 30 años. Ciudadana Juez, en todo matrimonio hay discusiones y discusiones entre los cónyuges, pero eso no es motivo para abandonar el hogar, y el caso fue que mi cónyuge Ciudadano NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, ut supra identificado en este expediente, lo realizo voluntariamente, incumpliendo con lo establecido en el Articulo 138 del Código Civil, es decir en 30 años NUNCA SOLICITO PERMISO a algún Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para separarse del hogar, incurriendo en la Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil…”

CAPITULO II
DEL DERECHO
(guaestio iuris)
Ciudadano Juez, Fundamento el ejercicio de la contestación de la demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico:
1.-Articulo 185 del Código Civil, en su numeral 2° que establece: Son Causales únicas de divorcio:
2°El abandono voluntario…”
III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de matrimonio cursante en los folios 11 y 12, de los ciudadanos, NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO y ANA ESPERANZA LUNA GARCIA, antes identificados, de fecha 28 de Mayo de 1965, de cuyo contenido se verifica que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Turmero, Capital del Distrito Mariño del Estado Aragua, quedando anotado en el libro respectivo, del año 1965, Acta Nº 9, instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo civil de matrimonio que unía a las partes, Y Así se valora y establece.
2.-Cursa al folio 14, Acta de Nacimiento N° 407, Tomo 1°, Folio 204, Año 1967, emanada del Registro Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de la ciudadana NORKA ESPERANZA; la cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que los ciudadanos NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO y ANA ESPERANZA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.246.674 y V-3.203.722, respectivamente, procrearon un (01) hijo en común (entre ellos); y por cuanto la misma guarda relación con la pretensión, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y aprecia.
3.-Cursa al folio 15, Acta de Nacimiento N° 307, Tomo 1°, Año 1969, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de la ciudadana KENYA ESPERANZA; la cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que los ciudadanos NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO y ANA ESPERANZA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.246.674 y V-3.203.722, respectivamente, procrearon un (01) hijo en común (entre ellos); y por cuanto la misma guarda relación con la pretensión, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y aprecia.
4.-Cursa al folio 16, Acta de Nacimiento N° 383, Tomo 1°, Folio 194, Año 1970, emanada del Registro Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, del ciudadano FREDDY ANTONIO; la cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que los ciudadanos NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO y ANA ESPERANZA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.246.674 y V-3.203.722, respectivamente, procrearon un (01) hijo en común (entre ellos); y por cuanto la misma guarda relación con la pretensión, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y aprecia.
5.-Cursa al folio 17, Acta de Nacimiento N° 354, Tomo 1°, Folio 153, Año 1972, emanada del Registro Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de la ciudadana TANYA AUXILIADORA; la cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que los ciudadanos NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO y ANA ESPERANZA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.246.674 y V-3.203.722, respectivamente, procrearon un (01) hijo en común (entre ellos); y por cuanto la misma guarda relación con la pretensión, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y aprecia.
6.-Cursa al folio 18, Acta de Nacimiento N° 1756, Tomo 3°, Año 1974, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, del ciudadano GREGORY JESUS; la cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que los ciudadanos NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO y ANA ESPERANZA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.246.674 y V-3.203.722, respectivamente, procrearon un (01) hijo en común (entre ellos); y por cuanto la misma guarda relación con la pretensión, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y aprecia.
7.-Cursa al folio 19, Acta de Nacimiento N° 1465, Tomo II°, Año 1979, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la ciudadana DULCE MARIA; la cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que los ciudadanos NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO y ANA ESPERANZA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.246.674 y V-3.203.722, respectivamente, procrearon un (01) hijo en común (entre ellos); y por cuanto la misma guarda relación con la pretensión, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y aprecia.
8.-Cursa al folio 21, en copia simple Acta de Defunción N° 640874, Año 2006, del ciudadano ANTONIO JOSE YUSTI LUNA, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Direccione d Epidemiologia y Análisis Estratégico, la cual deja constancia que el prenombrado falleció en fecha 20/04/2006, domiciliado Urbanización Arturo Michelena Calle Andrés Bello N° 25, quien era hijo de los ciudadanos NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO y ANA ESPERANZA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.246.674 y V-3.203.722, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
9.-Copia simple de documento de préstamo emitido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R) Ministerio Para la Vivienda y Habitad a favor de los ciudadanos NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO y ANA ESPERANZA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.246.674 y V-3.203.722. En consecuencia, por cuanto se observa que resulta impertinente con la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y Así se valora y establece.
TESTIMONIALES
Declaración testifical de los ciudadanos DAVID MENESES y HECTOR REBOLLEDO, antes identificados como testigos promovidas por la parte demandante, folios 147 y 148, en la cual se dejó sentado que depusieron lo siguiente:
“…En el día de hoy, 30 de Noviembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la el acto de evacuación testifical de la ciudadano DAVID FERNANDO MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.701.652,se deja constancia que fue anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la oportunidad correspondiente, por el Alguacil del despacho, se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS FERNANDO PINEDA Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA promovente. De igual forma se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y manifiesto no tener impedimento alguno para declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito DAVID FERNANDO MENESES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.701.652, domiciliado en: Calle 24 de Julio, casa N|13, Urbanización Bicentenaria, Intercomunal Maracay Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Estado Civil SOLTERO, Profesión u Oficio: MILITAR; Acto seguido se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante abogado LUIS ALFREDO PINEDA antes identificado quien pregunta así: PRIMERO: ¿Diga el testigo. Si conoce de vista Trato y comunicación al señor Yusti Moreno? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si por ese trato, le consta que el señor Yusti Moreno, está casado con la ciudadana Esperanza Luna García? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si me consta que están casados, hace más de treinta años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor Yusti Moreno, fue botado de su casa por su señora y si le consta que le ehco las maletas con ropa a la calle, indicándole muchas palabras obscenas e improperias? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si me consta, que los saco de la casa con insultos e improperios, a señora lo boto del hogar, eso fue hace más de veinte años y lo expuso al escaneo público. Es todo termino se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m…”.

“…En el día de hoy, 30 de Noviembre de 2017, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.); oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la el acto de evacuación testifical de la ciudadano HECTOR DANILO REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.438.682,se deja constancia que fue anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la oportunidad correspondiente, por el Alguacil del despacho, se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS FERNANDO PINEDA Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA promovente. De igual forma se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y manifiesto no tener impedimento alguno para declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito HECTOR DANILO REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.438.682, domiciliado en: Urbanización Arturo Michelena, Calle Sorocaima, casa N° 11, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Estado Civil SOLTERO, Profesión u Oficio: COMERCIANTE; Acto seguido se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante abogado LUIS ALFREDO PINEDA antes identificado quien pregunta así: PRIMERO: ¿Diga el testigo. Si conoce de vista Trato y comunicación al señor Yusti Moreno? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si por ese trato, le consta que el señor Yusti Moreno, está casado con la ciudadana Esperanza Luna García? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si está casado con ella desde hace más de treinta y pico de años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor Yusti Moreno, fue botado de su casa por su señora y si le consta que le ehco las maletas con ropa a la calle, indicándole muchas palabras obscenas e improperias? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si me consta, porque somos vecinos, y eso hace tantos años, cuando le echaron la ropa a la calle, estaban sus hijos y yo ayude a llevar la ropa y a mudarse. Es todo termino se leyó y conformes firman siendo las 11:30 a.m.

En virtud de ello, sobre los referidos testimoniales, se observa que no existen incongruencias entre ellas con relación a las deposiciones rendidas, que sus respuestas son idóneas, espontáneas y son la consecuencia lógica de las preguntas, que se trata de dos ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte accionante y que no son simples testigos referenciales, que no responden en forma asertiva y negativa simplemente sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hace merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
Declaración testifical de los ciudadanas ARELI LUNA, EUCLIDES CHIRINOS, MARIA OTALVARES, ANA GONZALEZ, PETRA LINARES, JUAN GARCIA, NORKA YUSTI, MARIA ZAPATA, antes identificados como testigos promovidas por la parte demandada, folios 112 y 113, 115 y 116, 117 y 118, 120 y 121, 122 y 123, 127 y 128, 142 y143, 144 y145 -, en la cual se dejó sentado que depusieron lo siguiente:

“…En el día de hoy, SEIS (06) de Julio del año 2017, siendo las 9:00 a.m. día y hora señalada por este Tribunal, para que tenga lugar la evacuación de la parte Demandada, en el presente juicio. Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del tribunal por el Alguacil de este Despacho, se deja constancia que comparece a dicho acto la ciudadana ARELI JOSEFINA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.936.079, domiciliada en la Avenida Constitución Apartamento Varlab, Piso 1, Apartamento, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio docente jubilada y abogado, Soltera de 66 años de edad, quien presto el juramento de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de los generales de la ley referente al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo comparece la parte promovente los ciudadanos los ciudadanos JOSE ANTONIO ALZOLA, inpreabogado N° 27.537 y GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA Inpreabogado N° 237.747, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ADA ESPERANZA LUNA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.722, asimismo, se deja expresa constancia que no compareció la parte actora, NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.674, ni por si ni por apoderado judicial; Acto seguido, cumplidas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; el Tribunal concede el derecho de pregunta a la parte demandada quien procede a formular las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ADALUNA y al Sr. NICASIO YUSTI? EL TESTIGO CONTESTO: Si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal del matrimonio de los mencionados ciudadanos? EL TESTIGO CONTESTO: Arturo Michelena Calle Andrés Bello N° 25, Vía Turmero Maracay, Estado Aragua.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el abandono voluntario del ciudadano NICASIO YUSTI y porque motivo? EL TESTIGO CONTESTO: si él se fue de la casa aproximadamente hace 34 años porque tenía una nueva pareja y inclusive hasta hoy convive con ella.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ADA LUNA le haya ocasionado alguna agresión verbal o física y amenaza de muerte al ciudadano NICASION YUSTI? EL TESTIGO CONTESTO: Al contrario las amenazas y maltrato eran de parte de él y la defensa de ella era llorar, ya que los descalificativo provenían de parte de él.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano NICASIO YUSTI haya tenido acceso al domicilio conyugal y si en algún momento solicito el divorcio o la reconciliación después del abandono a la ciudadana ADA LUNA? EL TESTIGO CONTESTO: El visitaba la casa no se si en algún momento le planteara a ella la reconciliación o divorcio en una oportunidad ella le dijo porque no nos divorciamos él le dijo quédate tranquila.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano NICASIO YUSTI en algún momento contribuyo con las carga de manutención de los hijos y del pago y mantenimiento del inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal? EL TESTIGO CONTESTO: Después de que él se fue de la casa no contribuyo más con ninguna de sus obligaciones ella tuvo que tomar rienda de los 7 hijos y de los gastos de la casa, tan es así que los muchachos siendo menores de edad tuvieron que trabajar.
En este estado cesaron las repreguntas”. Acto seguido, el tribunal deja expresa constancia que la presente acta fue redactada de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, la mismas fue leída al testigo, quien manifestó su conformidad, por lo que procedió a firmar la misma.- Siendo las 10:10 a.m. Es todo termino se leyó y conformes firman.

En el día de hoy, SEIS (06) de Julio del año 2017, siendo las 11:00 a.m. día y hora señalada por este Tribunal, para que tenga lugar la evacuación de la parte Demandada, en el presente juicio. Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del tribunal por el Alguacil de este Despacho, se deja constancia que comparece a dicho acto el ciudadano EUCLIDES ANTONIO CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.820.480, domiciliada en la Cagua la Segundera, Cale 8 con vereda 27 Sector 2, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Pastor y Técnico en Administración, Soltera de 66 años de edad, quien presto el juramento de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de los generales de la ley referente al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo comparece la parte demandada ciudadana ADA ESPERANZA LUNA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.722, junto con su Apoderado Judicial GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA Inpreabogado N° 237.747, asimismo, se deja expresa constancia que no compareció la parte actora, NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.674, ni por si ni por apoderado judicial; Acto seguido, cumplidas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; el Tribunal concede el derecho de pregunta a la parte demandada quien procede a formular las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ADA LUNA y al Sr. NICASIO YUSTI? EL TESTIGO CONTESTO: Si mayormente a la Señora ADA LUNA porque fue miembro de mi congregación.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal del matrimonio de los mencionados ciudadanos? EL TESTIGO CONTESTO: en el Arturo Michelena Calle Andrés Bello N° 25, Vía Turmero Maracay, Estado Aragua.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el abandono voluntario del ciudadano NICASIO YUSTI y porque motivo? EL TESTIGO CONTESTO: si me consta yo soy pastor de la Iglesia evangélica que está a una cuadra del domicilio de la Sra. ADA LUNA y nosotros ayudamos a la ciudadana ADA LUNA y el ciudadano ANTONIO YUSTI, quien es el hijo de la ciudadana ADA LUNA en lo que pudimos pero no vimos que el ciudadano NICASIO YUSTI se involucrara con su familia y con su compromiso como padre.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ADA LUNA le haya ocasionado alguna agresión verbal o física y amenaza de muerte al ciudadano NICASION YUSTI? EL TESTIGO CONTESTO: Que yo sepa no nunca.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano NICASIO YUSTI haya tenido acceso al domicilio conyugal y si en algún momento solicito el divorcio o la reconciliación después del abandono a la ciudadana ADA LUNA? EL TESTIGO CONTESTO: la verdad es que no se exactamente porque no me consta.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano NICASIO YUSTI en algún momento contribuyo con las carga de manutención de los hijos y del pago y mantenimiento del inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal? EL TESTIGO CONTESTO: En ningún momento lo vi preocupado por esas situaciones yo a la que vi corriendo con esa responsabilidad fue la Sra. ADA LUNA.
En este estado cesaron las repreguntas”. Acto seguido, el tribunal deja expresa constancia que la presente acta fue redactada de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, la mismas fue leída al testigo, quien manifestó su conformidad, por lo que procedió a firmar la misma.- Siendo las 11:40 a.m. Es todo termino se leyó y conformes firman.

En el día de hoy, SEIS (06) de Julio del año 2017, siendo las 12:00 p.m. día y hora señalada por este Tribunal, para que tenga lugar la evacuación de la parte Demandada, en el presente juicio. Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del tribunal por el Alguacil de este Despacho, se deja constancia que comparece a dicho acto la ciudadana MARIA RAMMONA OTALVARES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.961.511, domiciliada Sector Arturo Michelena, Calle Andres Bello N° 21, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio del Hogar, Soltera de 66 años de edad, quien presto el juramento de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de los generales de la ley referente al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo comparece la parte demandada ciudadana ADA ESPERANZA LUNA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.722, junto con su Apoderado Judicial JOSE ANTONIO ALZOLA Inpreabogado N° 27.537 y GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA Inpreabogado N° 237.747, asimismo, se deja expresa constancia que no compareció la parte actora, NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.674, ni por si ni por apoderado judicial; Acto seguido, cumplidas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; el Tribunal concede el derecho de pregunta a la parte demandada quien procede a formular las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ADA LUNA y al Sr. NICASIO YUSTI? EL TESTIGO CONTESTO: Somos conocidos y vecinos.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal del matrimonio de los mencionados ciudadanos? EL TESTIGO CONTESTO: Sector Arturo Michelena Calle Andrés Bello.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el abandono voluntario del ciudadano NICASIO YUSTI y porque motivo? EL TESTIGO CONTESTO: El abandono porque el quiso, el motivo y la razón, porque tenía otra pareja
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ADA LUNA le haya ocasionado alguna agresión verbal o física y amenaza de muerte al ciudadano NICASION YUSTI? EL TESTIGO CONTESTO: la verdad que de eso yo no se.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano NICASIO YUSTI haya tenido acceso al domicilio conyugal y si en algún momento solicito el divorcio o la reconciliación después del abandono a la ciudadana ADA LUNA? EL TESTIGO CONTESTO: No, no se.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano NICASIO YUSTI en algún momento contribuyo con las carga de manutención de los hijos y del pago y mantenimiento del inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal? EL TESTIGO CONTESTO: yo tengo entendido siempre veía a la Señora Esperanza sola, era ella la que luchaba con sus hijos.
En este estado cesaron las repreguntas”. Acto seguido, el tribunal deja expresa constancia que la presente acta fue redactada de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, la mismas fue leída al testigo, quien manifestó su conformidad, por lo que procedió a firmar la misma.- Siendo las 12:40 a.m. Es todo termino se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, SEIS (06) de Julio del año 2017, siendo las 2:00 p.m. día y hora señalada por este Tribunal, para que tenga lugar la evacuación de la parte Demandada, en el presente juicio. Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del tribunal por el Alguacil de este Despacho, se deja constancia que comparece a dicho acto la ciudadana ANA CORINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.013.080, domiciliada Calle Los Jabillos, Manzana 24, Calle 15, Fundación Mendoza, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Comerciante, Divorciada de 71 años de edad, quien presto el juramento de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de los generales de la ley referente al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo comparece la parte demandada ciudadana ADA ESPERANZA LUNA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.722, junto con su Apoderado Judicial JOSE ANTONIO ALZOLA Inpreabogado N° 27.537, asimismo, se deja expresa constancia que no compareció la parte actora, NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.674, ni por si ni por apoderado judicial; Acto seguido, cumplidas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; el Tribunal concede el derecho de pregunta a la parte demandada quien procede a formular las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ADA LUNA y al Sr. NICASIO YUSTI? EL TESTIGO CONTESTO: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal del matrimonio de los mencionados ciudadanos? EL TESTIGO CONTESTO: El domicilio conyugal que ellos tenían era en la Arturo Michelena.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el abandono voluntario del ciudadano NICASIO YUSTI y porque motivo? EL TESTIGO CONTESTO: El abandono me consta, porque el se fue de su casa, con una pareja que tuvo y que tiene actualmente.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ADA LUNA le haya ocasionado alguna agresión verbal o física y amenaza de muerte al ciudadano NICASION YUSTI? EL TESTIGO CONTESTO: No, en muchas oportunidades, que estuve en su casa.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano NICASIO YUSTI haya tenido acceso al domicilio conyugal y si en algún momento solicito el divorcio o la reconciliación después del abandono a la ciudadana ADA LUNA? EL TESTIGO CONTESTO: Reconciliación nunca, a su casa, en muchas oportunidades, siguió visitándola después de separación.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano NICASIO YUSTI en algún momento contribuyo con las carga de manutención de los hijos y del pago y mantenimiento del inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal? EL TESTIGO CONTESTO: hasta donde tengo entendido, No
En este estado cesaron las repreguntas”. Acto seguido, el tribunal deja expresa constancia que la presente acta fue redactada de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, la mismas fue leída al testigo, quien manifestó su conformidad, por lo que procedió a firmar la misma.- Siendo las 02:37 a.m. Es todo termino se leyó y conformes firman.

En el día de hoy, SEIS (06) de Julio del año 2017, siendo las 3:00 p.m. día y hora señalada por este Tribunal, para que tenga lugar la evacuación de la parte Demandada, en el presente juicio. Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del tribunal por el Alguacil de este Despacho, se deja constancia que comparece a dicho acto la ciudadana LINARES PETRA AMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.191, domiciliada en Arturo Michelena, Calle Mariño N° 07, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Del Hogar, Soltera de 74 años de edad, quien presto el juramento de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de los generales de la ley referente al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo comparece la parte demandada ciudadana ADA ESPERANZA LUNA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.722, junto con su Apoderado Judicial JOSE ANTONIO ALZOLA Inpreabogado N° 27.537, asimismo, se deja expresa constancia que no compareció la parte actora, NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.674, ni por si ni por apoderado judicial; Acto seguido, cumplidas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; el Tribunal concede el derecho de pregunta a la parte demandada quien procede a formular las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ADA LUNA y al Sr. NICASIO YUSTI? EL TESTIGO CONTESTO: Los conozco como vecinos, Vivian en la misma vecindad.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal del matrimonio de los mencionados ciudadanos? EL TESTIGO CONTESTO: Lo que siempre han tenido, sector Arturo Michelena, Calle Andrés Bello, Casa N° 25, Parroquia Samán de Guere.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el abandono voluntario del ciudadano NICASIO YUSTI y porque motivo? EL TESTIGO CONTESTO: hasta donde conozco, fue un abandono porque tenía otra pareja.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ADA LUNA le haya ocasionado alguna agresión verbal o física y amenaza de muerte al ciudadano NICASION YUSTI? EL TESTIGO CONTESTO: No, al contrario, el a tenido acoso, hacia ella, yo vivía en un anexo de la madre de ella, el siempre venía a pie o en carro, porque la buscaba en el domicilio y como no la encontraba iba a casa de la mama de ella según para que le firmara el divorcio.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano NICASIO YUSTI haya tenido acceso al domicilio conyugal y si en algún momento solicito el divorcio o la reconciliación después del abandono a la ciudadana ADA LUNA? EL TESTIGO CONTESTO: No, el nunca busco reconciliación, al contrario se fue con otra señora, y abandono Ada, y el niño menor de Diez 10 años, se tuvo que poner a trabajar en un supermercado y la Niña de trece 13años, se tuvo que ir a trabajar a una tienda de embaladora de regalos de una madrina de ella.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano NICASIO YUSTI en algún momento contribuyo con las carga de manutención de los hijos y del pago y mantenimiento del inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal? EL TESTIGO CONTESTO: No, los niños se fueron a la calle a trabajar, porque la madre no tenia para el sustento, de hecho la niña tuvo que retirarse del colegio que estaba en Turmero, y yo intercedí en el colegio donde trabajaba para que la niña terminara su 5to y 6to grado
En este estado cesaron las repreguntas”. Acto seguido, el tribunal deja expresa constancia que la presente acta fue redactada de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, la mismas fue leída al testigo, quien manifestó su conformidad, por lo que procedió a firmar la misma.- Siendo las 03:12 a.m. Es todo termino se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, Trece (13) de Julio del año 2017, siendo las 09:00 p.m. día y hora señalada por este Tribunal, para que tenga lugar la evacuación de la parte Demandada, en el presente juicio. Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del tribunal por el Alguacil de este Despacho, se deja constancia que comparece a dicho acto el ciudadano JUAN VICENTE ISAAC GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.407, domiciliado Urbanización los Naranjos la cooperativa Calle E, N° 91, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Técnico en cocina Industrial, casado de 49 años de edad, quien presto el juramento de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de los generales de la ley referente al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo comparece la parte demandada ciudadana ADA ESPERANZA LUNA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.722, junto con su Apoderado Judicial JOSE ANTONIO ALZOLA Inpreabogado N° 27.537 y GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA Inpreabogado N° 237.747, asimismo, se deja expresa constancia que no compareció la parte actora, NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.674, ni por si ni por apoderado judicial; Acto seguido, cumplidas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; el Tribunal concede el derecho de pregunta a la parte demandada quien procede a formular las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ADA LUNA y al Sr. NICASIO YUSTI? EL TESTIGO CONTESTO: Los conozco por medio del trabajo a la señora por trato con el yerno y al sr. NICASIO YUSTI solo de vista, ya que lo e visto cuando a llegado al domicilio de la ciudadana ADA LUNA cuando e estado laborando.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la dirección de la señora ADA LUNA? EL TESTIGO CONTESTO: Si su dirección es en el Sector Arturo Michelena Calle Andrés Bello, N° 25, Municipio Mariño, Turmero.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el abandono voluntario del ciudadano NICASIO YUSTI y porque motivo? EL TESTIGO CONTESTO: En realidad nose, sé que en realidad ha ido allá por sanas razones estando yo allá, ya que son motivos familiares y yo solo voy por motivos de trabajo
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ADA LUNA le haya ocasionado alguna agresión verbal o física al ciudadano NICASION YUSTI mientras usted permanecía dentro de la residencia de la misma? EL TESTIGO CONTESTO: No, claro que no, lo que veía era que tenían buenas comunicaciones, con un café o una comida.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas veces ha realizado mantenimiento del inmueble de la Sra. ADA LUNA y quien le ha pagado sus Honorarios por su trabajo? EL TESTIGO CONTESTO: Bueno yo tengo con ella más de 21 años y la que siempre me a pagado mis contratos es la Sra. ADA LUNA en cuanto a los trabajos le e realizado muchos.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, un resumen de los trabajos que ha hecho en el inmueble de la Sra, ADA LUNA? EL TESTIGO CONTESTO: Imperarmilisacion de Platabanda, Pode de Árboles, Limpieza de Patio, Mantenimiento, Fabrique un Tanque aerio, Pintura en general, Bienhechurías y un sinfín de mejoras a la vivienda.
En este estado cesaron las repreguntas”. Acto seguido, el tribunal deja expresa constancia que la presente acta fue redactada de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, la mismas fue leída al testigo, quien manifestó su conformidad, por lo que procedió a firmar la misma.- Siendo las 10:00 a.m. Es todo termino se leyó y conformes firman.
En horas de Despacho del día de hoy 20 de Noviembre de 2017, siendo las nueve de la mañana(09:00 a.m); oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana NORKA ESPERANZA YUSTI LUNA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.432.231, se deja constancia que fue anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la oportunidad correspondiente, por el Alguacil del despacho, se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ ALZOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° 5.968.759, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27537, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, de igual forma se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y manifestó no tener impedimento alguno para declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito NORKA ESPERANZA YUSTI LUNA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.432.231, domiciliada en: Urbanización Base Sucre, Calle 13, Nº259-B, Maracay, Estado Aragua. Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio: LICENCIADA EN TEOLOGÍA; Acto seguido se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada abogado José Alzola, antes identificado quien pregunta así: PRIMERO: ¿Diga si conoce a los ciudadanos Ada Luna y Nicasio Yusti? LA TESTIGO CONTESTO: Si, si la conozco SEGUNDA: ¿Diga la testigo cómo conoce a los ciudadanos antes mencionados? LA TESTIGO CONTESTO: son mis padres biológicos y legales. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Nicasio Yusti abandonó el hogar hace más de 30 años? LA TESTIGO CONTESTO: Si, reconozco que abandono el hogar hace más de 30 años, yo me sorprendí mucho porque éramos una familia muy feliz, incluso en esa época raspé una materia de química producto de la misma situación. CUARTA: ¿Diga la testigo si el motivo del abandono supuestamente fue por agresión física y verbal de la ciudadana Ada Luna contra el ciudadano Nicasio yusti? LA TESTIGO CONTESTO: No, nunca le ha caído a golpe ni lo ha agredido verbalmente, el motivo del abandono fue que él se encontró una mujer y se fue detrás de ella. QUINTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Nicasio Yusti posteriormente al abandono tuvo contacto con la ciudadana Ada Luna y el resto de la familia? LA TESTIGO CONTESTO: Si, con nosotros y con mi mamá, incluso mi papá venia constantemente a la casa, hacíamos parrilla los fines de semana. SEXTA: ¿Diga la testigo, quién se ocupó del mantenimiento y arreglo de la familia? LA TESTIGO CONTESTO: Siempre mi mamá ha llevado el mantenimiento de la casa, y eso ha salido de su bolsillo, junto con los aportes de mis hermanos. Al principio mi papá nos medio ayudaba, había que sabanearlo para que nos aportara, todo esto con respecto a la comida, al pasar los años se olvidó de la manutención, ni siquiera para mi hermana menor que fue la que se encargó de mi madre, ella decía que nunca tenía padre.. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si en algún momento el ciudadano Nicasio Yusti le pidió el divorcio a la ciudadana Ada Luna? LA TESTIGO CONTESTO: No, en ningún momento, es más en mi presencia, mi mamá decía que quería arreglar los papeles de la casa y el divorcio, esa decisión del divorcio la tomó fue después OCTAVA: ¿Diga la testigo, si quiere aportar algo más? LA TESTIGO CONTESTO: Primeramente, no tengo ningún interés en esto, yo tengo mis bienes, no quiero nada de dinero, no estoy detrás de esto por dinero, sino por le bien de mis padres, yo veo que la justicia es una sola sobre todo la que viene de Dios. No puede reinar la injusticia sobre la justicia, pero quiero hacer hincapié que espero ningún beneficio de todo esto y en segundo lugar lo que yo no puedo entender es como una persona se va de una casa por 30 años o más y viene a reclamar la mitad de casa, además mi mamá no tiene a donde ir.
En horas de Despacho del día de hoy 20 de Noviembre de 2017, siendo las nueve de la mañana(09:00 a.m); oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana MARÍA CAROLINA ZAPATA , Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.852.551, se deja constancia que fue anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la oportunidad correspondiente, por el Alguacil del despacho, se deja constancia de la comparecencia de los abogados JOSÉ ALZOLA y GUSTAVO FLORES TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.968.759 y 7.246.757, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 27537 y 237.747, respectivamente, al igual que actuando como representantes legales de la parte DEMANDADA, de igual forma se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y manifestó no tener impedimento alguno para declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MARÍA CAROLINA ZAPATA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.852.551, domiciliada en: Arturo Michelena, calle 5 de Julio Nº5-29, Municipio Mariño, Parroquia Samán de Guere, Maracay, Estado Aragua. Estado Civil Divorciada, Profesión u Oficio: aseadora jubilada; Acto seguido se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada abogado José Alzola, antes identificado quien pregunta así: PRIMERO: ¿Diga si conoce a los ciudadanos Ada Luna y Nicasio Yusti? LA TESTIGO CONTESTO: Si, si los conozco SEGUNDA: ¿Diga la testigo cómo conoce a los ciudadanos antes mencionados? LA TESTIGO CONTESTO: vivimos en la misma comunidad sobre todo con la esposa, años tengo ya de conocerlos. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Nicasio Yusti abandonó el hogar hace más de 30 años? LA TESTIGO CONTESTO: Si, me consta por medio de la señora y cuando yo iba a visitar, no lo veía ahí. CUARTA: ¿Diga la testigo si el motivo del abandono supuestamente fue por agresión física y verbal de la ciudadana Ada Luna contra el ciudadano Nicasio Yusti? LA TESTIGO CONTESTO: para nada, que yo sepa no. QUINTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Nicasio Yusti posteriormente al abandono tuvo contacto con la ciudadana Ada Luna y el resto de la familia? LA TESTIGO CONTESTO: Por medio de ella, me dijo que si iba. SEXTA: ¿Diga la testigo, quién se ocupó del mantenimiento y arreglo de la familia? LA TESTIGO CONTESTO: la señora Ada Luna era quien se ocupaba de todo. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si en algún momento el ciudadano Nicasio Yusti le pidió el divorcio a la ciudadana Ada Luna? LA TESTIGO CONTESTO: No, yo creo que no, hasta el momento no lo sé. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si quiere aportar algo más? LA TESTIGO CONTESTO: Tenía una amistad con la señora, que yo sepa era un matrimonio feliz y normal como cualquier otro matrimonio y ella trabajaba como docente y luego se quedo con sus hijos hasta el presente.
En hora de Despacho del día de hoy 30 de Noviembre de 2017 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m); oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana DAVID FERNANDO MENESES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.701.652, se deja constancia que fue anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la oportunidad correspondiente, por el Alguacil del despacho, se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS ALFREDO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.712, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte ACTORA promovente, de igual forma se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y manifestó no tener impedimento alguno para declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito DAVID FERNANDO MENESES Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.701.652, domiciliado en: Calle 24 de Julio, casa N| 13, Urbanización Bicentenario, Intercomunal Maracay Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Estado Civil SOLTERO, Profesión u Oficio: MILITAR; Acto seguido se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante abogado LUIS ALFREDO PINEDA antes identificado quien pregunta así: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Yusti Moreno? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese trato, le consta que el señor Yusti Moreno, está casado con la ciudadana Esperanza Luna García? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si me consta que están casados, hace más de treinta años. TERCER: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor Yusti Moreno, fue botado de su casa por su señora y si le consta que le ehco las maletas con ropa a la calle, indicándole muchas palabras obscenas e impropias? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si me consta que lo saco de la casa con insultos e improperios, la señora lo boto del hogar, eso fue hace más de veinte años y lo expuso al escanio público, es todo, se terminó y conformes firman siendo las 10:30 a.m.-
En hora de Despacho del día de hoy 30 de Noviembre de 2017 siendo las diez de la mañana (11:00 a.m); oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadano HECTOR DANILO REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.438.682, se deja constancia que fue anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la oportunidad correspondiente, por el Alguacil del despacho, se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS ALFREDO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.712, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte ACTORA promovente, de igual forma se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y manifestó no tener impedimento alguno para declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito HECTOR DANILO REBOLLEDO Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.438.682, domiciliado en: Urbanización Arturo Michelena, Calle Sorocaima, casa N° 11, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Estado Civil SOLTERO, Profesión u Oficio: COMERCIANTE; Acto seguido se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante abogado LUIS ALFREDO PINEDA antes identificado quien pregunta así: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Yusti Moreno? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese trato, le consta que el señor Yusti Moreno, está casado con la ciudadana Esperanza Luna García? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si está casado con ella desde hace más de treinta y picos de años. TERCER: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor Yusti Moreno, fue botado de su casa por su señora y si le consta que le ehco las maletas con ropa a la calle, indicándole muchas palabras obscenas e impropias? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si me consta porque somos vecinos, y eso hace tantos años, cuando le echaron la ropa a la calle, estaban sus hijos y yo lo ayude a llevar la ropa y a mudarse, es todo, se terminó y conformes firman siendo las 11:30 a.m…”.

En virtud de ello, sobre los referidos testimoniales, se observa que no existen incongruencias entre ellas con relación a las deposiciones rendidas, que sus respuestas son idóneas, espontáneas y son la consecuencia lógica de las preguntas, que se trata de dos ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte accionante y que no son simples testigos referenciales, que no responden en forma asertiva y negativa simplemente sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hace merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, esta Sentenciadora observa que la doctrina La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador Venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más, el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”
Ahora bien, para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del themadecidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”

En relación a la pretensión de la parte demandada - reconviniente, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia que siguen:
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil en el numeral 2º, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber:1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.

Vista las anteriores doctrinas y Jurisprudencias Patrias, que esta sentenciadora acoge a cabalidad, este Tribunal observa, que de dichas causales alegadas tanto por la parte actora como por la parte demandada reconviniente, se deben determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio.

Sin embargo, siendo que de la revisión exhaustiva de la presente causa evidencia quien aquí decide que aun y cuando las pruebas aportadas al proceso por ambas partes resultan insuficientes para verificar la existencia de las causales en las cuales se fundamenta la acción (la sevicia 185.3 y abandono voluntario 185.2 del Código Civil Venezolano), no es menos cierto que ambas partes manifestaron expresamente su deseo de separarse y no continuar con el vínculo conyugal que los une contraído en fecha 28 de Mayo de 1965.-

Siendo así las cosas preciso es para esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal con carácter vinculante mediante Jurisprudencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente No. 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs. María Cristina Santos Boavida, en sentencia No. 693, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad). (…)” “(…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil,(...)” “(…)” Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (…)” “(…) Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: 1°.- El adulterio. 2º.- El abandono voluntario. 3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º.- La condenación a presidio. 6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: “…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. “(…) ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).” “(…) Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. (…).” “(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (…).” “(…) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece: (…) Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”. (…)”
Ahora bien, necesario es para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un juicio por divorcio ordinario fundamentado bajo el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como posteriormente en la Reconvención formulada bajo las premisas del mencionado artículo ordinales 2 y 3, no es menos cierto que de lo alegado no probaron en lo absoluto la existencia de dichas causales.

Sin embargo, ambas partes manifestaron su voluntad de separarse y de extinguir el vínculo conyugal que los une; pues la demandada en su oportunidad de contestación al fondo de la demanda sostuvo que el demandante abandonó el hogar reconviniendo al actor, solicitando en consecuencia se declare con lugar la acción.

Por su parte, la demandada, ciudadano Ada Esperanza Luna García, en su escrito de contestación indicó de forma expresa y taxativa: “por cuanto la verdad de los hechos es que mi cónyuge parte demandante, tal como lo confiesa en el libelo de a demanda, ABANDONO el hogar hace 30 años. Ciudadana Juez, en todo matrimonio hay discusiones y disgustos entre los cónyuges, pero eso no es motivo para abandonar el hogar, y el caso fue que mi cónyuge Ciudadano NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, ut supra identificado en este expediente, lo realizo voluntariamente, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil, es decir en 30 años NUNCA SOLICITO PERMISO a algún Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para separarse del hogar, incurriendo en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil ”

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Por lo que esta juzgadora, considera que aun y cuando no fueron demostrados los hechos invocados por las partes tanto en el escrito libelar como en la reconvención formulada, no puede pasar por alto la manifestación de voluntad de las partes en poner fin al vínculo conyugal contraído en fecha 10 de octubre de 1.980, por ante el Registro Civil Municipal “San Juan de los Cayos” de la Parroquia San Juan Municipio Acosta, del Estado Falcón, toda vez que el juez que conoce de la acción, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio., lo cual considera este tribunal es aplicable en el presente caso. Por lo que debe prosperar la acción de divorcio. Y así se decide.
En cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte actora, es evidente de los autos, que la misma no promovió pruebas para demostrar todo lo alegado, siendo que dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados del escrito de contestación- reconvención, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, correspondía aportar a las partes lo alegado y probado en autos.

Y habiendo realizado la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, observa quien suscribe, que la parte actora, ciudadano NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, antes identificado, no demostró los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte de su ADA ESPERANZA LUNA GARCIA, antes identificada, en consecuencia, resulta ineludible declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho; lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal que por DIVORCIO, contenido en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-2.246.674, contra la ciudadana ADA ESPERANZA LUNA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.203.722
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN formulada por la ciudadana ADA ESPERANZA LUNA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.203.722 contra el ciudadano NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-2.246.674.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara: 1.- CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, en aplicación a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante en fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente No. 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs. María Cristina Santos Boavida, en sentencia No. 693.
CUARTO: Se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los ciudadanos NICASIO ANTONIO YUSTI MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-2.246.674 y la ciudadana ADA ESPERANZA LUNA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.203.722, contraído en fecha 28 de Mayo de 1965 tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra inserta bajo el N° 9, año 1965, de los libros de matrimonio, llevados ante Tribunal del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: Líbrense los oficios correspondientes, una vez definitivamente firme la presente decisión, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de inserción de las notas respectivas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Diecinueve(2019). Años 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG.ALEXANDER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO

ABG.ALEXANDER MENDOZA


Exp Nº 42.267
YMR*