I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 14 de Noviembre de 2014, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana ANGÉLICA ACUÑA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.171, debidamente asistida por la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra las herederas del de cujus ciudadano LUIS ARTURO MUÑOZ GARCÍA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.734.496, ciudadanas MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA, CLAUDIA MARÍA MUÑOZ DE CASTILLO, NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA y CAROLINA MUÑOZ CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-10.616.707, Nª V-11.977.306, Nª V-12.993.694 y V-18.506.194, respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.051. (Folios 01 al 05).
En fecha 09 de Diciembre de 2014, la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 06 al 32).
Anexando a su escrito libelar:
• Marcado con la letra “A”, Original de Constancia de Unión Estable de Hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 5 de Diciembre de 2013, que corre inserta al Acta Nª 1.003, perteneciente a los ciudadanos ANGÉLICA ACUÑA RUBIO y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 22.289.171 y Nª 25.734.496, respectivamente. (Folio 07).
• Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Acta de defunción, de fecha 19/02/2014, de los libros de defunciones del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Acta N° 220, Tomo III del año 2014, donde consta el fallecimiento del ciudadano LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.496. (Folio 08).
• Marcadas “C”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures Estado Amazonas, inserta bajo el Nro. 566 de fecha 19.05.2008, perteneciente a la ciudadana MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA, donde consta que los ciudadanos ANGÉLICA ACUÑA RUBIO y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 22.289.171 y Nª 25.734.496, respectivamente, obtuvieron una hija. (Folios 09).
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.707. Folio 10.
• Marcadas “D”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures Estado Amazonas, inserta bajo el Nro. 515 de fecha 04.03.1998, perteneciente a la ciudadana CLAUDIA MARIA MUÑOZ ACUÑA, donde consta que los ciudadanos ANGÉLICA ACUÑA RUBIO y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 22.289.171 y Nª 25.734.496, respectivamente, obtuvieron una hija. (Folios 11).
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana CLAUDIA MARIA MUÑOZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977.306. Folio 12.
• Marcadas “E”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Republica de Colombia, perteneciente a la ciudadana NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA, donde consta que los ciudadanos ANGÉLICA ACUÑA RUBIO y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 22.289.171 y Nª 25.734.496, respectivamente, obtuvieron una hija. (Folios 13).
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.993.694. Folio 14.
• Marcado con la letra “F”, Original de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el Nro. 2007-1908, a favor del ciudadano LUIS ARTURO MUÑOZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.734.496; correspondiente a una Casa para Habitación familiar y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Constitución, Casa Nª 311, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, del Estado Amazonas en fecha 17.07.2007, inserto bajo el Nro. 14, Folios 52 al 56 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° adicional tercer Trimestre del año 2007. Folios 15 al 20.
• Original de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, signado con el Nro. R-045, suscrito entre la ciudadana Maritza González, titular de la cedula de identidad nro. V-5.887.989, en su carácter de Sindico Procurador (Encargada) de la Alcaldia del Municipio Atures del Estado Amazonas; y el ciudadano LUIS ARTURO MUÑOZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.734.496. Folio 21.
• Marcado con la letra “G”, Original de Documento de Compra Venta de un lote de Terreno de 193,92 M2, ubicado en Aramare Sur, Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas a nombre del ciudadano LUIS ARTURO MUÑOZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.734.496. Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha 18 de Noviembre de 2008, el cual quedo inscrito bajo el Nª 19,folio 48 al 49, Protocolo Primero Adicional 5 Principal y Duplicado, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 2008 . Folio 21 al 25.
• Marcado con la letra “H”, Original de documento de Propiedad de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanizacion Paraparal Sector 01, Vereda 05, casa 11, Municipio Mariño Estado Aragua, a nombre de la ciudadana ANGELICA ACUÑA RUBIO, titular de la cedula de identidada Nro. E-80.411.169; Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 10.12.1996, inserto bajo el Nro. 33, folio 33, tomo 6°, anexo Contrato de Venta a plazo suscrito en fecha 07.04.83 entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la referida ciudadana relacionado con el inmueble antes señalado. Folios 26 al 30.
• Marcadas “I”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures Estado Amazonas, inserta bajo el Nro. 1164 de fecha 30.07.1991, perteneciente a la ciudadana CAROLINA, donde consta que los ciudadanos SONIA CRUZ SANCHEZ y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª E-25.380.276 y Nª E-80.411.118, respectivamente, obtuvieron una hija. (Folios 31).
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana CAROLINA MUÑOZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.194. Folio 32.

En fecha 18 de Diciembre de 2014, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA ACUÑA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.171, debidamente asistida por la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra las herederas del de cujus ciudadano LUIS ARTURO MUÑOZ GARCIA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.734.496, ciudadanas MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA, CLAUDIA MARÍA MUÑOZ DE CASTILLO, NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA y CAROLINA MUÑOZ CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-10.616.707, Nª V-11.977.306, Nª V-12.993.694 y V-18.506.194, respectivamente, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a las partes demandas antes mencionadas, para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folios 33 y 34).
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de Enero de 2.015, la parte actora procedió a otorgar poder apud acta a las Abogadas JUANA AURORA ESCOBAR MARTÍNEZ y MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 94.098 y Nª 94.133, respectivamente. Asimismo, en esa misma fecha dejo constancia de haber retirado el Edicto librado en fecha 18.12.2014, para su debida publicación en prensa. Folio 35 y 36.
En fecha 16 de Enero de 2015, la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado una publicación del diario “El Periodiquito” de fecha 14/01/2015, con el edicto librado en fecha 18/12/2014. (Folios 38 y 39).
En fecha 23 de Enero de 2015, este Juzgado, dejo constancia de haber librado las boletas de citaciones ordenadas en el auto de admisión, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 43 al 46).
En fecha 06 de Febrero de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de citación de la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA MARIE MUÑOZ DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.977.306, debidamente firmada por la requerida. (Folios 48 y 49).
En fecha 06 de Abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado las boletas de citación de las partes codemandadas, ciudadanas MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA y NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-10.616.707 y Nª V-12.993.694, respectivamente, debidamente firmadas por las requeridas. (Folios 52 al 55).
En fecha 11 de Mayo de 2015, las ciudadanas MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA, CLAUDIA MARÍA MUÑOZ DE CASTILLO, y NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-10.616.707, Nª V-11.977.306 y Nª V-12.993.694, respectivamente, actuando en su carácter de herederas del de cujus ciudadano LUIS ARTURO MUÑOZ GARCÍA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.734.496, debidamente asistidas por la abogada DOMINGA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.523, dejaron constancia de haber consignado un escrito de contestación a la demanda y un poder especial Apud Acta a la Abogada asistente, abogada DOMINGA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.523. (Folios 56 y 57).
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de junio de 2.015, la parte actora y la parte accionada, a través de apoderado judicial, consignaron escritos de Pruebas; En esta misma fecha, este Tribunal resguardó en caja fuerte el escrito de promoción de pruebas consignado, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 59 y 60
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2.015, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de pruebas, ordenándose agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Folio 61 al 65.
En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa; admitiendo las pruebas promovidas, las cuales fueron documentales y testimoniales. FOLIO 66
En fecha 02 de julio de 2.015, fueron evacuadas las declaraciones testificales de las ciudadanas MARIA MIREYA GONZALEZ BOLÍVAR y ROSA VICTORIA ARAUJO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.198.530 y V-5.358.664, respectivamente. Folios 67 y 68.
En fecha 14 de Octubre de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada a través de su apoderada judicial. (Folios 69 al 71).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.015, el tribunal realizo cómputo de días de despacho, vencido el lapso de abocamiento. Folio 74.
En fecha 16 de febrero de 2.016, se realizó cómputo de días de despacho, vencido el lapso de evacuación de pruebas, así como vencido el termino para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes. Ninguna de las partes intervinientes hicieron uso de ese derecho. Folio 76
Por auto de fecha 16 de febrero de 2.016, el Tribunal dejó constancia que la sentencia definitiva se producirá dentro de los 60 días continuos. Folio 77
En fecha 28 de Marzo de 2016, este Juzgado, dejo constancia de diferir el lapso para sentenciar la presente causa. (Folio 78).
En fecha 23 de Mayo de 2016, este Juzgado, dejo constancia de haber dictado sentencia declarando: PRIMERO: NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores al auto de admisión de la demanda, de fecha 18.12.2014, inserto al folio 33, conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 206, 211 y 215 de Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se cite a la codemandada ciudadana CAROLINA MUÑOZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nª V-18.506.194, domiciliada en la Avenida Constitución casa Nª 311, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante exhorto de comisión dirigido al tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, el que se ordena libra a tales efectos. (Folios 79 al 84).
En fecha 02 de Agosto de 2016, la abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de Apelar la sentencia de fecha 23/05/2016. (Folio 85).
En fecha 22 de Septiembre de 2016, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa. (Folio 86).
En fecha 04 de Noviembre de 2016, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. NORA CASTILLO, a la presente causa, reanudándose la causa en la etapa en la que se encontraba en fecha 22.11.2016. (Folio 88 y 89).
En fecha 25 de Noviembre de 2016, este Juzgado, dejo constancia de oír la apelación interpuesta de fecha 02/08/2016 en un solo efecto. (Folio 90).
En fecha 25 de Noviembre de 2016, este Juzgado, dejo constancia de haber librado el oficio correspondiente al Juzgado Superior, a los fines de que conozca la apelación ejercida en la presente causa, por cuanto consignaron los fotostatos necesarios para impulsar la misma. (Folios 91 y 92).
A los Folios 93 al 129 cursan resultas de Apelación, remitidas con Oficio 0430-226 de fecha 21.04.2016, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de Sentencia proferida por esa Alzada en fecha 27 de Marzo de 2017, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANGÉLICA ACUÑA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.179, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2016. En consecuencia: TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, continúe con la etapa procesal correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 130 al 134).
Por diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2.017 la Abg. DOMINGA PIÑA, INPREABOGADO NRO. 207.523, se dio por notificada del abocamiento en nombre de sus poderdantes, ciudadanas MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA, CLAUDIA MARÍA MUÑOZ DE CASTILLO y NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-10.616.707, Nª V-11.977.306 y Nª V-12.993.694, respectivamente; asimismo, en esa misma fecha, la ciudadana CAROLINA MUÑOZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad V-18.506.194, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada asistente. Folios 137 y 138.
En consecuencia, por medio de auto de fecha 26 de junio de 2.017, quedo reanudada la causa en la etapa de sentencia. Folio 140.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2.017, se realizó cómputo de días de despacho, notificadas como se encuentra las partes, vencido el lapso de abocamiento, renaciendo el lapso para dictar sentencia al fondo de la presente controversia. Folio 147.
En fecha 07 de mayo de 2.018, quien aquí suscribe ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, en su condición de Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa a solicitud de la parte actora, ordenándose la notificación de la parte accionada; quedando reanudada la presente causa en fecha 21.02.2019, en la fase de sentencia, por consiguiente se fija el lapso de 60 días para dictar decisión. (Folios 149 al 158).
En fecha 13 de Mayo de 2019, este Juzgado dejo constancia de haber diferido el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 159).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

… “CAPITULO I LOS HECHOS
Se evidencia en Constancia de Unión Estable de Hechos, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 05 de Diciembre de 2013, que corre inserta al Acta Nª 1.003, que se anexa marcada letra “A”, que mantuve una relación estable de hecho con el ciudadano: LUIS ARTURO MUÑOZ GARCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V-25.734496, que tuvo su domicilio en: Urbanización Paraparal I, Vereda 5, Casa Nª 11, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que falleciera en fecha 19 de Febrero de 2014, en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, lo cual se evidencia en Acta de Defunción que se acompaña a la presente demanda marcada con la letra “B”. Es el caso, Ciudadano Juez, que durante la mencionada relación estable de hecho procreamos tres (03) hijas, quienes son: MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nª V-10.616,707, domiciliada en: Urbanización Paraparal I, Vereda 20, Casa Nª 02, Sector I, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; CLAUDIA MARIA MUÑOZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nª V-11.977.306, domiciliada en: Barrio 18 de Mayo, Calle Araguaney, Casa Nª 43, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nª V-12.993.694, domiciliada en: Urbanización Paraparal I, Vereda 5, Casa Nª 20, Sector I, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyas copias de Cédulas de Identidad y Actas de Nacimientos las anexo marcadas letras “C”, “D” y “E” respectivamente.
Asimismo, Ciudadano Juez durante la Unión Estable de Hecho, se confirmo una Comunidad de Bienes, que fue fomentada con dinero proveniente de ambos, es decir, de mi fallecida pareja y mi persona; Comunidad constituida por Dos bienes inmuebles a saber: 1) Una Casa para habitación familiar y la parcela de terreno donde se encuentra construida, la cual se encuentra ubicada en: Avenida Constitución, Casa Nª 311, Municipio Atures, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, según consta de Titulo Supletorio, registrado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 17 de Julio de 2007, el cual quedo inscrito bajo el Nª 14, folios del 52 al 56, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1ª/Adic., Tercer Trimestre de 2007, que se anexa marcada letra “F” y con respecto a la parcela de terreno consta la propiedad en documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 18 de Noviembre de 2008, el cual quedo inscrito bajo el Nª 19, folios 48 al 49, Protocolo Primero Adicional 5 Principal y Duplicado, Tomo 1ª, Cuarto Trimestre del año 2008, que se anexa marcada letra “G”. 2) Una Casa Ubicada en Urbanización Paraparal I, Vereda 5, Casa Nª 11, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de Noviembre de 1994, inserto bajo el Nª 15, Tomo 353, que se anexa marcado letra “H”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto el ciudadano LUIS ARTURO MUÑOZ GARCIA, antes identificado, falleciera ab-intestato, con quien mantuve una Unión Estable de Hecho durante 30 años, en los cuales conformamos una Comunidad de Bienes que requieren ser incluidas en la Declaración Sucesoral, que se presentara en su oportunidad por ante el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, es preciso que mi persona acompañe a la mencionada declaración, el instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo, que alego en la presente demanda, En tal sentido, es requisito indispensable la declaración judicial definitivamente firme para poder probar mi condición de Concubina ante la Administración Tributaria y así gozar de los derechos sucesorales sobre los bienes inmuebles antes identificados, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado a la Declaración Sucesoral, además es el titulo que demuestra su existencia. Así mismo, cabe resaltar que mi fallecido concubino tuvo una hija fuera de nuestra unión, que lleva por nombre CAROLINA MUÑOZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-18.506.194, domiciliada en: Avenida Constitución, Casa Nª 311, Municipio Atures, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo por ante su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando lo hago a las ciudadanas: MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nª V-10.616.707, domiciliada en: Urbanización Paraparal I, Sector I, Vereda 20, Casa Nª 02, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; CLAUDIA MARIA MUÑOZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nª V-11.977.306, domiciliada en: Barrio 18 de Mayo, Calle Araguaney, Casa Nª 43, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nª V-12.993.694, domiciliada en: Urbanización Paraparal I, Sector I, Vereda 5, Casa Nª 20, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; nombre CAROLINA MUÑOZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-18.506.194, domiciliada en: Avenida Constitución, Casa Nª 311, Municipio Atures, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en sus condiciones de HEREDERAS UNIVERSALES del ciudadano: LUIS ARTURO MUÑOZ GARCIA, antes identificado, para que convengan a ello sean condenadas por este Tribunal a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.”… (Folios 01 al 03).


EXCEPCIONES Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

… “CAPITULO I
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
PRIMERO: Convenimos que nuestros padres, ANGELICA ACUÑA RUBIO y LUIS ARTURO MUÑOS GARCIA, mantuvieron una relación estable de hecho, durante cincuenta (50) años.
SEGUNDO: Convenimos que nuestro padre LUIS ARTURO MUÑOS GARCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª V-25.734.496, falleciera en fecha 19 de Febrero de 2014 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
TERCERO: Convenimos que durante la relación estable de hecho entre nuestros padres, procrearon tres (3) hijas, quienes son: MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA, CLAUDIA MARIA MUÑOZ DE CASTILLO y NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA, antes identificadas.
CUARTO: Convenimos que durante la Unión Estable de Hecho, que mantuvieron nuestros padres, estos conformaron una Comunidad de Bienes, construida por dos bienes inmuebles, que son: 1) Una Casa para habitación familiar y parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Constitución, Casa Nª 311, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2) Una Casa ubicada en la Vereda 5, Casa Nª 11, de la Urbanización Paraparal I, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua.
QUINTO: Convenimos que nuestro fallecido padre, tuvo una hija fuera de la unión estable de hecho que mantuvo con nuestra madre, siendo su nombre CAROLINA MUÑOZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª V-18.506.194.
Dejamos de esta forma contestada la presente demanda y pedimos al tribunal se sirva agregar el presente Escrito de Contestación a la Demanda y En Maracay a la fecha de su presentación.”… (Folio 56).

III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR y EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

Anexos contentivos en el expediente, ratificados y consignados por la parte actora, en la Demanda, los cuales fueron Admitidos por este Tribunal en cuanto a lugar a derecho. Por lo que se detallan:
• Marcado con la letra “A”, Original de Constancia de Unión Estable de Hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 5 de Diciembre de 2013, que corre inserta al Acta Nª 1.003, perteneciente a los ciudadanos ANGÉLICA ACUÑA RUBIO y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 22.289.171 y Nª 25.734.496, respectivamente. (Folio 07). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
• Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Acta de defunción, de fecha 19/02/2014, de los libros de defunciones del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Acta N° 220, Tomo III del año 2014, donde consta el fallecimiento del ciudadano LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.496. (Folio 08). Instrumento público, que al no haber sido tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido de extrae que el ciudadano LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, falleció en fecha 19.02.2014.
• Marcadas “C”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures Estado Amazonas, inserta bajo el Nro. 566 de fecha 19.05.2008, perteneciente a la ciudadana MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA, donde consta que los ciudadanos ANGÉLICA ACUÑA RUBIO y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 22.289.171 y Nª 25.734.496, respectivamente, obtuvieron una hija. (Folios 09). La cual se valora como fidedigna de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos ANGÉLICA ACUÑA RUBIO y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA (+), titulares de las cédulas de identidad Nª 22.289.171 y Nª 25.734.496, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora. Y al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.707. Folio 10. Instrumento este, que al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y Así Se Establece.-
• Marcadas “D”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures Estado Amazonas, inserta bajo el Nro. 515 de fecha 04.03.1998, perteneciente a la ciudadana CLAUDIA MARIA MUÑOZ ACUÑA, donde consta que los ciudadanos ANGÉLICA ACUÑA RUBIO y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 22.289.171 y Nª 25.734.496, respectivamente, obtuvieron una hija. (Folios 11). La cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos ANGÉLICA ACUÑA RUBIO y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA (+), titulares de las cédulas de identidad Nª 22.289.171 y Nª 25.734.496, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora. Y al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana CLAUDIA MARIA MUÑOZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977.306. Folio 12. Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcadas “E”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Republica de Colombia, perteneciente a la ciudadana NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA, donde consta que los ciudadanos ANGÉLICA ACUÑA RUBIO y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 22.289.171 y Nª 25.734.496, respectivamente, obtuvieron una hija. (Folios 13). La cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos ANGÉLICA ACUÑA RUBIO y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA (+), titulares de las cédulas de identidad Nª 22.289.171 y Nª 25.734.496, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora, Y al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.993.694. Folio 14. Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “F”, Original de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el Nro. 2007-1908, a favor del ciudadano LUIS ARTURO MUÑOZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.734.496; correspondiente a una Casa para Habitación familiar y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Constitución, Casa Nª 311, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, del Estado Amazonas en fecha 17.07.2007, inserto bajo el Nro. 14, Folios 52 al 56 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° adicional tercer Trimestre del año 2007. Folios 15 al 20. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Original de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, signado con el Nro. R-045, suscrito entre la ciudadana Maritza González, titular de la cedula de identidad nro. V-5.887.989, en su carácter de Sindico Procurador (Encargada) de la Alcaldia del Municipio Atures del Estado Amazonas; y el ciudadano LUIS ARTURO MUÑOZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.734.496. Folio 21. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “G”, Original de Documento de Compra Venta de un lote de Terreno de 193,92 M2, ubicado en Aramare Sur, Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas a nombre del ciudadano LUIS ARTURO MUÑOZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.734.496. Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha 18 de Noviembre de 2008, el cual quedo inscrito bajo el Nª 19,folio 48 al 49, Protocolo Primero Adicional 5 Principal y Duplicado, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 2008 . Folio 21 al 25. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “H”, Original de documento de Propiedad de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanizacion Paraparal Sector 01, Vereda 05, casa 11, Municipio Mariño Estado Aragua, a nombre de la ciudadana ANGELICA ACUÑA RUBIO, titular de la cedula de identidada Nro. E-80.411.169; Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 10.12.1996, inserto bajo el Nro. 33, folio 33, tomo 6°, anexo Contrato de Venta a plazo suscrito en fecha 07.04.83 entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la referida ciudadana relacionado con el inmueble antes señalado. Folios 26 al 30. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcadas “I”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures Estado Amazonas, inserta bajo el Nro. 1164 de fecha 30.07.1991, perteneciente a la ciudadana CAROLINA, donde consta que los ciudadanos SONIA CRUZ SÁNCHEZ y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª E-25.380.276 y Nª E-80.411.118, respectivamente, obtuvieron una hija. (Folios 31). La cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos SONIA CRUZ SÁNCHEZ y LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA (+), titulares de las cédulas de identidad Nª E-25.380.276 y Nª E-80.411.118, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora, Y al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana CAROLINA MUÑOZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.194. Folio 32. Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Testimoniales:

Promovió como testigos a las ciudadanas MARIA MIREYA GONZALEZ BOLÍVAR y ROSA VICTORIA ARAUJO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.198.530 y V-5.358.664, respectivamente; y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal MARIA MIREYA GONZALEZ BOLÍVAR y ROSA VICTORIA ARAUJO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.198.530 y V-5.358.664, respectivamente Folios 67 y 68; y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
1.- La ciudadana MARIA MIREYA GONZALEZ BOLÍVAR en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.198.530; Domiciliada PARAPARAL 1, SECTOR 1, VEREDA 5, CASA Nª 10, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“ (…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALGELICA ACUÑA desde hace varios años y si igualmente conoció en vida a quien era su concubino, el de cujus LUIS ARTURO MUÑOZ. Contesto: “Si, es vecina y la conozco mas de 34 años a ella y a su esposo”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento, puede dar fe que el fallecido LUIS ATURO MUÑOZ y la ciudadana ANGELICA ACUÑA mantuvieron unión concubinaria, publica y notaria, por mas de 35 años?. Contesto:”si, el murió en su casa” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el fallecido LUIS ARTURO MUÑOZ y la ciudadana ANGELICA ACUÑA tenían fijada su residencia en la VEREDA Nª 5, CASA Nª 11 DEL SECTOR PARAPARAL 1, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA?. Contesto: “Si”; CUARTA: ¿diga el testigo si puede dar fe, que de dicha unión concubinaria los ciudadanos LUIS ARTURO MUÑOZ y la ciudadana ANGELICA ACUÑA procrearon tres hijas?. Contesto: “si, NORMA, MERLIN y CLAUDIA”. (…) “.

2.- La ciudadana ROSA VICTORIA ARAUJO SILVA en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.358.664; Domiciliada PARAPARAL 1, VEREDA 5, CASA Nª 23, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“ (…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALGELICA ACUÑA desde hace varios años y si igualmente conoció en vida a quien era su concubino, el de cujus LUIS ARTURO MUÑOZ. Contesto: “Si, mas de 40 años conociéndolos”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento, puede dar fe que el fallecido LUIS ATURO MUÑOZ y la ciudadana ANGELICA ACUÑA mantuvieron unión concubinaria, publica y notaria, por mas de 35 años?. Contesto:”si” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el fallecido LUIS ARTURO MUÑOZ y la ciudadana ANGELICA ACUÑA tenían fijada su residencia en la VEREDA Nª 5, CASA Nª 11 DEL SECTOR PARAPARAL 1, MUICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA?. Contesto: “Si”; CUARTA: ¿diga el testigo si puede dar fe, que de dicha unión concubinaria los ciudadanos LUIS ARTURO MUÑOZ y la ciudadana ANGELICA ACUÑA procrearon tres hijas?. Contesto: “si, las hijas estaban pequeñas”. (…)”

En virtud de ello, sobre las referidas testimoniales, se observa que no existen incongruencias entre ellas con relación a las deposiciones rendidas, que sus respuestas son idóneas, espontáneas y son la consecuencia lógica de las preguntas y repreguntas formuladas, que se trata de dos (02) ciudadanas que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte accionante y que no son simples testigos referenciales, que no responden en forma asertiva y negativa simplemente sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hace merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

IV
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte actora en su escrito libelar, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e inclusos e intentan equipararla con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así tenemos, la parte actora, demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, toma como fecha cierta para el inicio de la unión concubinaria desde el 19/02/1964 hasta el fallecimiento de su concubino en fecha 19.02.2014, en la cual se mantuvo dicha unión por más de cincuenta (50) años en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados…”

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos:
a) Convivencia no matrimonial permanente;
b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio;
c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez abierta la presente causa a pruebas, la parte actora hizo uso de este recurso; lo que genera la consecuencia como deber de esta Sentenciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, y los medios de pruebas evacuados, los que Ut supra fueron valorados; haciéndose necesaria su referencia en esta motivación, se procede a su análisis obteniéndose:
En relación a la Copia certificada del Acta de Defunción del LUIS ARTURO MUÑOS GARCIA (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.496, Nª 2517728, de fecha 19/02/2014, emitido por el Registro Civil del Municipio Girardot, bajo el Acta Nª 200, Tomo II del año 2014, la cual deja constancia que el prenombrado falleció en fecha 19/02/2014, domiciliado en la Vereda 5, Casa 11, de la Urbanización Paraparal I, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. De esta documental se constata el hecho cierto del fallecimiento del identificado LUIS ARTURO MUÑOS GARCIA (+); de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue objeto de tacha, se valora como prueba favorable a la parte actora, ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ratificando esta Juzgadora el mérito y valor de prueba conferido a las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales se valoran como fuentes de pruebas favorables a la accionante, Y ASÍ SE DECIDE.-
Es trascendental aclarar que el punto fundamental del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano LUIS ARTURO MUÑOS GARCIA (+); al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria, surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.
Del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de prueba, queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, y de los testigos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano LUIS ARTURO MUÑOS GARCÍA (+); y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso por la parte actora, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó en fecha 19/02/1964 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, en fecha 19/02/2014; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana ANGÉLICA ACUÑA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.171, contra los herederos del de cujus LUIS ARTURO MUÑOZ GARCÍA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.734.496, ciudadanas MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA, CLAUDIA MARIA MUÑOZ DE CASTILLO, NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA y CAROLINA MUÑOZ CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-10.616.707, Nª V-11.977.306, Nª V-12.993.694 y Nª V-18.506.194, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado la ciudadana ANGÉLICA ACUÑA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.171, debidamente asistida por la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, contra las ciudadanas MERLY ZEINETH MUÑOZ ACUÑA, CLAUDIA MARÍA MUÑOZ DE CASTILLO, NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA y CAROLINA MUÑOZ CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-10.616.707, Nª V-11.977.306, Nª V-12.993.694 y V-18.506.194, respectivamente,, con carácter de herederas del de cujus ciudadano LUIS ARTURO MUÑOZ GARCÍA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.734.496.
SEGUNDO: Se declara reconocida existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ANGÉLICA ACUÑA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.171, con el ciudadano LUIS ARTURO MUÑOZ GARCÍA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.734.496, la cual comenzó el 19.02.1964, y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el día 19.02.2014; y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, desde el a partir del 19.02.1964, y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el día 19.02.2014.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA
Exp. 42.051
YMR/AM/rp