I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 08 de Agosto de 2017, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por el ciudadano WILLY ALFREDO GUEVARA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.806, debidamente asistido por la abogada ODALIS MERCEDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.405, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra el heredero de la de cujus ciudadana PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.185, ciudadano KELVIN XAVIER GUEVARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-23.801.540, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.647. (Folios 01 al 03).
En fecha 26 de Septiembre de 2017, la abogada ODALIS MERCEDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.405, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 04 al 07).
Anexando a su escrito libelar:
Acta de defunción de la ciudadana PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.185, EMITIDO POR EL Consejo electoral comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Acta Nª 2670, Tomo 11, Folio 170, de fecha 02 de Junio de 2017. (Folio 05).
Acta de Nacimiento del ciudadano KELVIN XAVIER GUEVARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.801.540, emitido por el Registro Civil de Mario Briceño Iragorry, en fecha 23 de Julio de 2007, que da fe que es copia fiel y exacta de los libros de ese despacho en el año 1994, Tomo A, Bajo el Nª 357. (Folio 06).
Acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos WILLY ALFREDO GUEVARA ESTRADA y PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-7.184.806 y Nº V-7.258.185, respectivamente, expedida el 29 de Septiembre de 2011 y emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien certifica que es copia fiel y exacta de su original que corre inserta en los libros de su despacho bajo el Acta Nª 19, Tomo x, Año 2011. (Folio 07).
En fecha 04 de Octubre de 2017, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por el ciudadano WILLY ALFREDO GUEVARA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.806, debidamente asistido por la abogada ODALIS MERCEDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.405, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra el heredero de la de cujus ciudadana PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.185, ciudadano KELVIN XAVIER GUEVARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-23.801.540, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a la parte demanda antes mencionada, para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libro oficio al fiscal del ministerio publico y se libro el edicto correspondiente a todos aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa. (Folios 10 al 13).
De seguida, por diligencia suscrita en fecha 23 de Octubre de 2.017 la parte actora consigno los emolumentos correspondientes para la práctica de las notificaciones ordenadas. Folio 14.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, la abogada ODALIS MERCEDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.405, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado una publicación del diario “El Periodiquito” de fecha 11/11/2017, con el edicto librado en fecha 04/10/2017. (Folios 18 y 19).
En fecha 06 de Diciembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de citación de la parte codemandada, ciudadano KELVIN XAVIER GUEVARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-23.801.540, sin firma del requerido, por no poderlo ubicar en su domicilio, junto con el oficio del fiscal del ministerio público debidamente firmado. (Folios 21 al 28).
En fecha 14 de Febrero de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado un cartel de citación a la parte demandada, a los fines de que conteste la demanda. (Folios 32 y 33).
En fecha 05 de Marzo de 2018, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, KELVIN XAVIER GUEVARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-23.801.540, para fijar el cartel de citación librado en fecha 14/02/2018, dando cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha 08 de Marzo de 2018, la abogada ODALIS MERCEDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.405, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado unas publicaciones del diario “El Periodiquito” de fecha 28/02/2018 y del diario “El Aragüeño” de fecha 03/03/2018, con el cartel de citación librado en fecha 14/02/2018. (Folios 37 al 39).
En fecha 16 de Marzo de 2018, el ciudadano KELVIN XAVIER GUEVARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-23.801.540, debidamente asistido por la abogada LISETH ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.033, dejo constancia de haber admitido los hechos planteado por la parte actora en la presente causa. (Folio 41).
En fecha 18 de Mayo de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa, quedando reanudada la misma en fecha 08.06.2018. (Folio 44 y 45).
En fecha 27 de Junio de 2018, el ciudadano WILLY ALFREDO GUEVARA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.806, mediante la cual deja constancia de otorgarle poder Apud Acta a la abogada ODALYS REYES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 170.405 y el ciudadano KEVIN XAVIER GUEVARA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-23.801.540, debidamente asistido por la abogada MARGARITA HERRERA ESTRAÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 166.756, dejo constancia de que se da por notificado del abocamiento y solicita que sea declarado con lugar la presente causa. (Folios 47 y 48).
Por auto de fecha 26 de Julio de 2.018, el tribunal realizo computo de días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas. Folio 51.
En fecha 02 de Agosto de 2018, este Juzgado, dejo constancia de la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa. Folio 52
En fecha 26 de Septiembre de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber fijado un acto conciliatorio entre las partes interviniente y libro boleta de notificación correspondiente a la parte demandada. (Folios 55 al 57).
En fecha 23 de Octubre de 2016, este Juzgado, dejo constancia de haber declarado desierto el acto conciliatorio fijado para la presente fecha por que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 60).
En fecha 05 de Noviembre de 2018, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija el lapso de informes. (Folio 61).
En fecha 21 de Noviembre de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber fijado un nuevo acto conciliatorio entre las partes interviniente y libro boleta de notificación correspondiente a la parte demandada. (Folios 63 y 64).
En fecha 03 de Diciembre de 2018, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y fijo lapso para dictar sentencia. (Folio 65).
Seguidamente, del día 17 de Diciembre de 2018, se llevó a cabo Acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, en el cual la parte accionada conviene en todos y cada uno de los términos y condiciones de la demanda, la cual es del siguiente tenor:
Cito:
“ En el día de hoy, DIECISIETE (17) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA presidido por la ciudadana juez provisorio abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, presente la Secretaria Abogada, JOSSMARY RENGIFO, el Alguacil Accidental, ciudadano EVERSON BLANCO; para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en la presente Acción Por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, signada con el Nº 42.647, interpuesta por el ciudadano WILLY GUEVARA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.184.806, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano KELVIN GUEVARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-23.801.540; Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Accidental del mismo y comparecieron a dicho acto, el ciudadano WILLY GUEVARA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.184.806, y su apoderada judicial la abogada en ejercicio ODALIS REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado bajo el N° 170.405. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del KELVIN GUEVARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-23.801.540, asistido por la abogada en ejercicio HILDA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 166.756. De inmediato, el Tribunal procede a reglamentar la audiencia Conciliatoria, incitando a las partes intervinientes en la presente causa, hacer uso de los medios alternos de resolución de Conflictos, con la finalidad de que las partes a través de la conciliación y dado que no está prohibida la transacción en la materia de que trata el objeto de la pretensión puedan avenirse por ellas mismas a la solución del conflicto que se ventila en la presente causa a través de un medio alterno a la resolución del conflicto como lo es la conciliación. Asimismo, Advierte el Tribunal que de no producirse un acuerdo entre las partes en el presente acto, la causa continuara hasta producirse el fallo Definitivo que dirima la controversia; dentro del lapso legal correspondiente; todo en aplicación a lo previsto en los artículos 26, 49.1, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; adminiculado con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo establecido en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora ciudadano ODALIS REYES quien de seguida expone: “vista la situacion que acontece en el caso de la acción mero declarativa solicito a este Tribunal se declare con lugar la presente acción de reconocimiento concubinario al ciudadano Willy Alfredo Guevara Estrada ”. Es todo. Acto seguido se le concede derecho de palabra al ciudadano KELVIN GUEVARA, quien manifiesta: “corroboro de que efectivamente mi padre y mi madre eran concubinos hasta la fecha de su muerte, casi 29 años juntos”. Es todo. De seguida, hace uso de palabra la abogada asistente de la parte demandada abogada HILDA HERRERA, quien manifesta lo siguiente: “considero que visto todo lo acontecido sea declarado con lugar dicha acción de mero declarativa de concubinato”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, declara concluida la presente audiencia conciliatoria; Siendo las 11:45 a.m., dejando expresa constancia que la presente audiencia no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. (Folios 67 y 68).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
“(…) Aproximadamente en fecha 08 de Mayo del año 1993 inicie una UNIÓN CONCUBINARIA estable y de hecho con la ciudadana, PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª V-7.258.185, tal como se evidencia del Acta de Unión Estable de Hecho que acompaño marcada con letra “A”, establecimos nuestro domicilio en el Barrio la Barraca Edificio San Ramón Piso 2 Apartamento 3, Maracay Estado Aragua. De esa unión Concubinaria Procreamos un hijo que lleva por nombre, KELVIN XAVIER GUEVARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-23.801.540, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento Nª 357 Tomo A año 1994, que acompaño marcada con la letra “B”, Siendo la unión estable de hecho ininterrumpida durante todos esos años, pacifica, publica y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la comunidad en general, como si hubiesemos estados casados, socorriéndonos mutuamente, de nuestra unión concubinaria no hubo bienes muebles que reclamar, pero es el caso ciudadano juez que mi petición la hago en base a la Pensión de Sobre Viviente, ya que el día dos (2) de junio a las 09:10 am falleció en el Instituto Venezolano del Seguro Social mi prenombrada concubina, tal como se demuestra en el Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “B”. Por lo tanto solicito co todo respeto y acatamiento del Ciudadano Juez, se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre la prenombrada de cujus y yo, que comenzó el año 1993, probado como esta, que el año siguiente nació nuestro hijo antes identificado, y que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pacifica, publica y notaria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare igualmente que durante esa unión concubinaria contribuí con el aporte de mi trabajo en los gastos propios del hogar, la educación de nuestro hijo amen de las labores propias del hogar y del cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera, como se lo di y se lo doy a nuestro hijo. El Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y de los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requerimientos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. El Artículo 767 del Código Civil Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado. Pido que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar todos los pronunciamientos de ley y se me expidan tres copias certificadas de este escrito. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.”… (Folio 01).
EXCEPCIONES Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
“(…) Doy por admitidos los hechos y reconozco que mi padre ya identificado en autos mantuvo una relación estable de hecho con mi madre PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE, desde el año 1993 (…)”.
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR y EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
Anexos contentivos en el expediente, ratificados y consignados por la parte actora, en la Demanda, los cuales fueron Admitidos por este Tribunal en cuanto a lugar a derecho. Por lo que se detallan:
• 1.- Original de Acta de defunción de la ciudadana PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.185, emitido por el Consejo electoral comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Acta Nª 2670, Tomo 11, Folio 170, de fecha 02 de Junio de 2017. (Folio 05). Instrumento público, que al no haber sido tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido de extrae que la ciudadana PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE, falleció en fecha 02.06.2017, dejando como cónyuge al ciudadano WILLY ALFREDO GUEVARA ESTRADA, ambos domiciliados en residencia Barrio La barraca Edificio San Ramón piso 2, apartamento 3 Maracay Estado Aragua. Y asi se establece.-
• Original de Acta de Nacimiento del ciudadano KELVIN XAVIER GUEVARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.801.540, emitido por el Registro Civil de Mario Briceño Iragorry, en fecha 23 de Julio de 2007, que da fe que es copia fiel y exacta de los libros de ese despacho en el año 1994, Tomo A, Bajo el Nª 357. (Folio 06). La cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE (+) y WILLY ALFREDO GUEVARA ESTRADA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.258.185 y V-7.184.806, respectivamente, procrearon un (01) hijo en común (entre ellos); la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora, dejando en evidencia que entre los sujetos procesales del presente juicio procrearon un hijo. Y al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
• Original de Acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos WILLY ALFREDO GUEVARA ESTRADA y PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-7.184.806 y Nº V-7.258.185, respectivamente, expedida el 29 de Septiembre de 2011 y emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien certifica que es copia fiel y exacta de su original que corre inserta en los libros de su despacho bajo el Acta Nª 19, Tomo x, Año 2011. Folio 07. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
No promovieron medios de pruebas algunos ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno.
IV
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte actora en su escrito libelar, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e inclusos e intentan equipararla con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así tenemos, la parte actora, demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, toma como fecha cierta para el inicio de la unión concubinaria desde fecha 08.05.1993 hasta el fallecimiento de su concubino en fecha 02.06.2017, en la cual se mantuvo dicha unión por más de VEINTIDOS (22) años en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados…”
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos:
a) Convivencia no matrimonial permanente;
b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio;
c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez abierta la presente causa a pruebas, la parte actora hizo uso de este recurso; lo que genera la consecuencia como deber de esta Sentenciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, y los medios de pruebas evacuados, los que Ut supra fueron valorados; haciéndose necesaria su referencia en esta motivación, se procede a su análisis obteniéndose:
En relación a la Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.185, emitido por el Consejo electoral comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Acta Nª 2670, Tomo 11, Folio 170, de fecha 02 de Junio de 2017, la cual deja constancia que la prenombrada falleció en fecha 02/06/2017, domiciliada en el Barrio La Barraca, Edificio San Ramón, Piso 2, Apartamento 3, Maracay, Estado Aragua. De esta documental se constata el hecho cierto del fallecimiento de la identificada PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE (+); de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue objeto de tacha, se valora como prueba favorable a la parte actora, ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Es trascendental aclarar que el punto fundamental del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre él y la ciudadana PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE (+); al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria, surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.
Del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de prueba, queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, que fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre el y la ciudadana PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE (+); y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso por la parte actora, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó en fecha 08/05/1993 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento de la de cujus, esto es, en fecha 02/06/2017; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano WILLY ALFREDO GUEVARA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.806, contra los herederos de la de cujus PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.185, ciudadano KELVIN XAVIER GUEVARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-23.801.540. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que ha incoado el ciudadano WILLY ALFREDO GUEVARA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.806.
SEGUNDO: Se declara reconocida existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano WILLY ALFREDO GUEVARA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.806, con la ciudadana PEGGI RUNNI BRACHO PAUQUE (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.185, la cual comenzó en fecha 08/05/1993 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento de la de cujus, esto es, en fecha 02/06/2017, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER MENDOZA
Exp. 42.647
YMR/AM/rp
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