I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de Diciembre de 2014, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana ALINA MAIRUTH FRANCO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-12.566.508, debidamente asistida por el Abogado DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nª 149.515, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VENTENAL, contra la ciudadana MARIA BENIGNA ELEIZALDE LUZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° E- 868.960. (Folios 1 al 05).
En fecha 04 de Diciembre de 2014, éste Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua le dio entrada proveniente del sorteo de distribución, bajo el Nro. 42.064, conociendo la causa por primera vez la Juez MILAGROS ZAPATA. (Folio 06).
En fecha 23 de Marzo de 2015, el abogado DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nª 149.515, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda, cuya pretensión fue admitida en esta misma fecha, y se procedió a citar a todas aquellas personas que se creían con derecho e interés sobre el inmueble objeto de la pretensión hecha valer en la demanda y se libró edicto. (Folios 07 al 20).
En fecha 22 de Abril de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber ordeno aperturar un cuaderno separado para la admisión y sustanciación del beneficio de pobreza solicitado. (Folio 22).
En fecha 04 de Junio de 2015, este Juzgado, dejo constancia de haber agregado los oficios Nª 363-15 Y 364-15, librados en fecha 13/05/2015, dirigidos al los diarios “El Periodiquito” y “El Siglo”, los fines de que publicaran gratuitamente el cartel de citación ordenado en fecha 23/03/2015. (Folios 23 al 25).
En fecha 03 de Agosto de 2015, este Juzgado, dejo constancia de que en vista de la solicitud de parte actora, por cuanto el diario “El Siglo”, se negó a cumplir con lo solicitado, se designe otro periódico, en consecuencia se libro un nuevo edicto y oficios a los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”. (Folios 27 al 30).
En fecha 01 de Octubre de 2015, la parte actora, dejo constancia de haber consignado dieciocho (18) publicaciones del edicto librado en fecha 03/08/2015, en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”. (Folios 31 al 65).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.015, la jueza Abg. Rossani Manama se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 66
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.015 se realizó cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento. Folio 67.
A los folios 68 al 100, cursan publicaciones del edicto librado en fecha 03/08/2015, en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”.
Por medio de auto de fecha 05 de noviembre de 2.015, este tribunal dejo constancia de la publicación del Edicto en la cartelera de este tribunal, en cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Folio 102.
En fecha 01 de Febrero de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado oficios al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E.) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), a los fines de que suministre toda la información sobre la ciudadana MARIA BENIGNA ELEIZALDE LUZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° E- 868.960. (Folios 105 al 107).
En fecha 19 de Febrero de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado nuevos oficios al S.A.I.M.E y C.N.E, a los fines de que suministre toda la información sobre la ciudadana MARIA BENIGNA ELEIZALDE LUZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.752.656, en virtud de su cédula como venezolana. (Folios 109 al 111).
En fecha 07 de Abril de 2016, este Juzgado, dejo constancia de haber recibido un oficio Nª OREA-R-RES-103-2016, de fecha 14/03/2016, emitido por el C.N.E, informando que la ciudadana MARIA BENIGNA ELEIZALDE LUZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.752.656, no posee una cédula que corresponde a un elector por lo que presenta una objeción y no podrá ejercer su derecho al voto. (Folios 114 y 115).
En fecha 02 de Mayo de 2016, este Juzgado, dejo constancia de haber recibido los oficios Nª 50138 y Nª 50180, emitido por el S.A.I.M.E, informando que la ciudadana MARIA BENIGNA ELEIZALDE LUZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.752.656, no posee movimiento migratorios, ni domicilio alguno. (Folios 118 al 124).
En fecha 28 de Julio de 2016, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa, reanudándose la causa en fecha 20.09.2016. (Folio 126 y 127).
En fecha 21 de Septiembre de 2016, este Juzgado, dejo constancia de cerrar la presente pieza y aperturar una segunda. (Folio 128).
En fecha 17 de Octubre de 2016, este Juzgado, dejo constancia de haber negado la petición de la parte actora de librar citación a la parte demandada y lo Insto a suministrar el domicilio de la parte demandada, por cuanto esa actuación no es carga imputable del Órgano Jurisdiccional. (Folio 03 de la Segunda Pieza).
En fecha 17 de Enero de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. NORA CASTILLO, a la presente causa. (Folio 05 de la Segunda Pieza).
En fecha 24 de Enero de 2017, este Juzgado, dejo constancia de librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 224 de la ley adjetiva civil. (Folios 07 y 08 de la Segunda Pieza).
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 10 de la Segunda Pieza).
De seguida, por auto de fecha 14 de marzo de 2.017, la Jueza Provisorio de este Tribunal, Abg. Rossani Manama, se aboco al conocimiento de la presente causa, quedando reanudada la causa en la etapa procesal en la que se encontraba en fecha 29 de marzo de 2.017. Folio 12 y 13.
En fecha 26 de Abril de 2017, este Juzgado, dejo constancia de que en vista de la solicitud de parte actora, se ordena librar oficios a los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”, en virtud del beneficio de pobreza solicitado y designa como correo especial a la parte actora, ciudadana ALINA MAIRUTH FRANCO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-12.566.508. (Folios 14 al 16 de la Segunda Pieza).
En fecha 22 de Noviembre de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 10 de la Segunda Pieza).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.017, se realizó cómputo de días de despacho, vencido el lapso de abocamiento. Folio 19.
En fecha 25 de Enero de 2018, la parte actora, dejo constancia de haber consignado nueve (09) publicaciones del cartel de citación dirigidos a la parte demandada, librado en fecha 08/05/2017, en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”. (Folios 20 al 29 de la Segunda Pieza).
En fecha 31 de Enero de 2018, la parte actora, dejo constancia de haber consignado un poder Apud Acta a nombre de los abogados FERMIN JOSE CABRERA BRITO, SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO y KLLYVEIDYX NAYARY CHACON BARON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 24.198, Nª 24.182 y Nª 192.040, respectivamente. (Folio 32 de la Segunda Pieza).
Mediante diligencia suscrita por el Secretario en fecha 02 de marzo de 2.018, se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en los artículos 174 y 224 de la ley adjetiva civil. Folio 35.
En fecha 12 de Abril de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber designado a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.522, como defensora judicial de la parte demandada y de haber librado su respectiva boleta. (Folios 40 y 41 de la Segunda Pieza).
En fecha 16 de Mayo de 2018, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 44 de la Segunda Pieza).
Por medio de auto de fecha 08 de junio de 2.018, este tribunal dejo constancia de la reanudación de la causa en la etapa procesal en la que se encontraba. Folio 46.
En fecha 20 de Junio de 2018, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.522, dejo constancia de aceptar el cargo que le fue designado como defensora judicial de la parte demandada. (Folio 48 de la Segunda Pieza).
En fecha 04 de Julio de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.522. (Folios 51 y 52 de la Segunda Pieza).
En fecha 03 de Agosto de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de citación de la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada. (Folios 53 al 55 de la Segunda Pieza).
En fecha 20 de Septiembre de 2018, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.522, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber consignado un ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 56 de la Segunda Pieza).
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.018, se realizó cómputo de días de despacho vencido el lapso de contestación a la demanda. Folio 58.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, el abogado FERMIN JOSE CABRERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado un escrito de promoción de pruebas. (Folio 59 y 60 de la Segunda Pieza).
En fecha 14 de Noviembre de 2018, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.522, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber consignado un escrito de promoción de pruebas. (Folio 61 y 62 de la Segunda Pieza).
En fecha 15 de Noviembre de 2018, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de haber agregado los escritos de pruebas consignados por las partes al presente expediente. (Folios 63 al 140 de la Segunda Pieza).
En fecha 28 de Noviembre de 2018, este Juzgado, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. Folios 141 al 148.
En fecha 03 de Diciembre de 2.018 se declaró desierta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ADEL RODRIGUEZ, JOSÉ RAMON PEÑALOZA, HÉCTOR SOLORZANO y GERARDO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.750.566, V-3.841.522, V-2.106.908, y V-4.223.120, respectivamente, Folios 149 al 152.
Asimismo, por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.018, se declaró desierta la Inspección Judicial. Folio 153.
En fecha 06 de diciembre de 2.018, fueron evacuadas las declaraciones testificales de las ciudadanos ZAIRA HERNANDEZ, REINALDO AROCENA, JOSE ANTONIO PERNIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.338.469, V-6.653.337, V-4.084.293, respectivamente. Asimismo, este Tribunal declaró desierto la deposición del testigo OLGA SANZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.987.096. Folios 155 al 161.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2.018, este tribunal fijo nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos ADEL RODRIGUEZ, JOSÉ RAMON PEÑALOZA, HÉCTOR SOLORZANO y GERARDO FONSECA,, antes identificado. Folios 162.
Igualmente, en fecha 12 de Diciembre de 2.018, se fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos MALENA HERNANDEZ, DANIEL GREGORIO BRICEÑO y YORMAN EFRAIN MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.698.404, V-20.745.774 Y V-11.591.688, respectivamente. Folio 163.
De seguida en fecha 14 de diciembre de 2.018 se declaró desierta la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en virtud de que el experto Fotográfico designado no compareció al mismo. (Folio 164 de la Segunda Pieza).
En fecha 17 de Diciembre de 2018, fueron evacuadas las declaraciones testificales de las ciudadanos ADDELCARIN RODRIGUEZ, JOSE RAMON GREGORIO PEÑALOZA, HECTOR SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.750.566, V-3.841.522, V-2.106.909, respectivamente. Asimismo, este Tribunal declaró desierto la deposición del testigo GERARDO FONSECA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.223.120. Folios 166 al 173.
De seguida en fecha 14 de enero de 2.019, fueron evacuadas las declaraciones testificales de las ciudadanos DANIEL GREGORIO BRICEÑO y YORMAN EFRAIN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.745.774 y V-11.591.688, respectivamente. Asimismo, este Tribunal declaró desierto la deposición del testigo GERARDO FONSECA, MALENA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.223.120, V-9.698.404. Folios 176 al 181.
A los folios 182 al 187, cursa acta de Inspección judicial realizada en fecha 16 de enero de 2.0109 al inmueble de marras.
En fecha 21 de Enero de 2019, el ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V-10.458.730, inscrito en el SVIA bajo el Nª PA-481, en su carácter de experto fotográfico en la presente causa, dejo constancia de haber consignado un informe de la inspección judicial realizada en fecha 16/01/2019. (Folios 188 al 197 de la Segunda Pieza).
En fecha 25 de Enero de 2019, este Juzgado, dejo constancia de cerrar la presente pieza y aperturar una Tercera Pieza. (Folio 198 de la Segunda Pieza).
En fecha 31 de enero de 2.019, se realizó cómputo de días de despacho, vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose para el décimo quinto (15°) día a los fines de que las partes consignaran los respectivos escritos de informes. haciendo uso de ese derecho solo la parte actora, quien a través de apoderado judicial, en fecha 20 de febrero de 2.019, dejo constancia de haber consignado un escrito de informes. (Folios 02 al 05 de la Tercera Pieza).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, el Tribual fijó acto de observación dentro de los 8 días de despacho. (Folio 06 de la Tercera Pieza Pieza).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2.019, el Tribunal dejó constancia de que la sentencia definitiva se producirá dentro de los 60 días continuos. (Folio 07 de la Tercera Pieza Pieza).
En fecha 28 de Mayo de 2019, este Juzgado, dejo constancia de haber diferido el lapso para sentenciar. (Folio 08 de la Tercera Pieza).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

En fecha 01 de diciembre de 2.014, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:

“ (…)… “(…)
ANTECEDENTES, HECHOS Y ACTUACIONES
Es el caso ciudadano(a) Juez (a) que desde el año 1989, es decir DESDE HACE VEINTE Y DOS (22) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, una bienhechuria que Infra describo, bienhechuria que he poseído a titulo de mi vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuria que mas abajo describo, remodelación de baños, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de granito, de la precitada bienhechuria. Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 1989 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los he efectuado sobre el siguiente Bien Inmueble: Un apartamento construido sobre un terreno cuya extensión es de SEISIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (609,00 mts2), dicho apartamento esta identificado con el Nro. 4 de la primera planta con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTISEIS CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS de 126,75 mts2, ubicado en la Urbanización Calicanto, Avenida 106 Oeste, Nro. 7, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Cerro El Faro; SUR: Cuarta Avenida de la Urbanización “Calicanto”; ESTE: Con casa de Rafael Carapaica y OESTE: Con terreno particular….
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana MARIA BENIGNA ELEIZALDE LUZARRAGA, española, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: E-868.960, de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble (Apartamento) descrito supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Subalterno del antiguo Distrito Girardot hoy Municipio Girardot, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el libro de protocolización de dicho Registro. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00 Bs.), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de CIENTO VEINTISIETE (127,00 Bs.) cada Unidad Tributaria, es decir, en SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y UNO (7.480,31) Unidades Tributarias. Por otra parte, indicamos que la citación personal de la demandada deberá ser practicada por carteles o edictos ya que se desconoce dirección alguna de las mismas. En cuanto ami domicilio procesal indico el siguiente: La Urbanización Calicanto, Avenida 106 Oeste Edificio Ave María, Nro. 7, Municipio Girardot del Estado Aragua. Finalmente y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de legales. Es justicia que espero en Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.” (…)… (Folios 01 al 04). (…)”


EXCEPCIÓN POR PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada de autos, a través de la defensora ad litem, en fecha 20 de septiembre 2018, consignó escrito de Contestación a la demanda, en el cual arguyo:

“(…)Niego y rechazo que la ciudadana ALINA MAIRUTH FRANCO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.508, haya poseído un apartamento ubicado en la Avenida 106 oeste Nro. 7, apartamento Nro. 4, primera planta, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Niego y rechazo que el apartamento anteriormente identificado, haya estado abandonado de manera evidente por sus propietarios.
Niego y rechazo que la ocupación de dicho apartamento haya sido de manera pacifica, sin mediar la violencia.
Finalmente me reservo el derecho de presentar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los derechos de mis representados en el presente caso. Pido que la presente Contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.” (…)… (Folio 56).


Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido librado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia a quién incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretende hacer derivar consecuencias jurídicas favorables para él. Por ello, y en aplicación de este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir que al actor le incumbe la prueba y que al demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que desde el año 1989 posee la posesión legítima, pacifica e ininterrumpida en el inmueble objeto de la presente acción; mientras que a la parte demandada corresponde desvirtuar las afirmaciones de la actora.
Ahora bien, una vez realizada la pormenorizada relación de los actos y autos del proceso surgidos en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente por las partes, lo que en efecto se hace bajo las siguientes consideraciones y determinaciones en los términos siguientes:
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
Documentales:
1. Copia Simple de Documento de Propiedad Documento de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión a nombre de la ciudadana MARIA BENIGNA ELEIZALDE LUZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° E- 868.960, correspondiente a un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido por el N° 4 ubicado en la parte alta del Edificio Ave María Ubicado en la Urbanización Calicanto, Avenida 106, Oeste Nª 7, Maracay, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Girardot, hoy Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Octubre de 1961, bajo el Nª 14, Folio 25 vto, Protocolo Primero, cuarto Trimestre. (Folios 08 al 12). Al respecto verifica esta juzgadora que se trata de un documento Registrado producido en el proceso en copia simple, por lo que se le adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la propiedad del inmueble de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia Certificada de Documento de Certificación de Gravamen emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 23 dew marzo de 2.015, a nombre de la ciudadana MARIA BENIGNA ELEIZALDE LUZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° E- 868.960, correspondiente a un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido por el N° 4 ubicado en la parte alta del Edificio Ave María Ubicado en la Urbanización Calicanto, Avenida 106, Oeste Nª 7, Maracay, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua. Folios 13 al 15. Al respecto verifica esta juzgadora que se trata de un documento donde consta que no existe gravamen vigente, medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo ejecutivo, impuesta por las autoridades judiciales, y consta que el objeto de la presente certificación se encuentra afectado por usufructo vitalicio, a favor de la ciudadana MARIA BENIGNA ELEIZALDE LUZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° E- 868.960; por lo que se le adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Calicanto I, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 25 de Marzo del año 2015, en la cual dan Fe de que la ciudadana ALINA MAIRUTH FRANCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.566.508, mantiene residencia fija de veintidós (22) años en un Inmueble de la Urbanización Calicanto, 4ta Transversal. AV, Nª 106, Edificio Ave María, Piso 1, Apartamento 4, Maracay. (Folio 16). Instrumento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se le confiere valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.-
4. Copia Simple del Documento de Registro de Información Fiscal (R.I.F), de fecha 30/10/2013, a nombre de la ciudadana ALINA MAIRUTH FRANCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.566.508, mediante la cual consta que su domicilio Fiscal es en: La Calle Mariño, Edificio Ave María, Piso 1, Apartamento 4, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua. (Folio 17). Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. copia fotostática de cédula de identidad Nª V-12.566.508, perteneciente a la ciudadana ALINA MAIRUTH FRANCO GOMEZ.- Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. Facturas Marcadas con los Números “1.1”, “1.2”, “1.3”, “1.4”, “1.5”, “1.6”, “1.7” y “1.8”, emitidas por la Sociedad Mercantil TECHOMAT METROPOLITANO C.A., (R.I.F): J-30233250-8, identificadas en orden respectivo con las siguientes fechas: 04 de diciembre de 2010, 08 de diciembre de 2010, 14 de diciembre de 2010 y 28 de abril de 2011, respectivamente. (Folios 68 al 75). Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Facturas Marcadas con los Números “2.1”, “2.2” y “2.3”, emitidas por la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA CAMPANA C.A., (R.I.F): J-30094173-6, identificadas en orden respectivo con las siguientes fechas: 04 de diciembre de 2010, 09 de diciembre de 2010 y 16 de diciembre de 2010, respectivamente. (Folios 76 al 78). Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
8. Facturas Marcadas con los Números “3.1”, “3.2” y “3.3”, emitidas por la Sociedad Mercantil FERRETERIA HNOS. ANDREA C.A., (R.I.F): J-30590217-8, identificadas en orden respectivo con las siguientes fechas: 11 de diciembre de 2013, 14 de octubre de 2014 y 20 de noviembre de 2015, respectivamente. (Folios 79 al 81). Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
9. Facturas Marcadas con los Números “4.1”, “4.2” y “4.3”, emitidas por la Sociedad Mercantil DISMATECO C.A., (R.I.F): J-30548634-4, identificadas en orden respectivo con las siguientes fechas: 15 de noviembre de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 22 de noviembre de 2016, respectivamente. (Folios 82 al 84). Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
10. Facturas Marcadas con los Números “5.1” y “5.2”, emitidas por la Sociedad Mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A., (R.I.F): J-07508496-9, identificadas en orden respectivo con la siguiente fecha: 06 de diciembre de 2010, respectivamente. (Folios 85 y 86). Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
11. Facturas Marcadas con los Números “6.1” y “6.2”, emitidas por la Sociedad Mercantil MAXIFERRO C.A., (R.I.F): J-30623234-6, identificadas en orden respectivo con las siguientes fechas: 15 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2011, respectivamente. (Folios 87 y 88). Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
12. Facturas Marcadas con los Números “7.1” y “7.2”, emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES G&G 88 C.A., (R.I.F): J-40069866-9, identificadas en orden respectivo con las siguientes fechas: 05 de febrero de 2017 y 12 de marzo de 2018, respectivamente. (Folios 89 y 90). Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
13. Facturas Marcadas con los Números “8.1”, “8.2”, “8.3”, “8.4”, “8.5”, “8.6”, “8.7”, “8.8”, “8.9” y “8.10”, emitidas por la Sociedad Mercantil HIDROLOGIA DEL CENTRO C.A., (R.I.F): G-2000080272, identificadas en orden respectivo con las siguientes fechas: 12 de abril de 2012, 18 de mayo de 2011, 08 de octubre de 2014, 22 de abril de 2014, 28 de julio de 2016, 30 de septiembre de 2015, 24 de marzo de 2015, 16 de febrero de 2017, 16 de octubre de 2013 y 01 de julio de 2013, respectivamente. (Folios 91 al 105). Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
14. Facturas Marcadas con los Números “9.1”, “9.2”, “9.3”, “9.4”, “9.5”, “9.6” y “9.7”, emitidas por la Sociedad Mercantil HIERRO SAAM C.A., (R.I.F): J-31009071-8, identificadas en orden respectivo con las siguientes fechas: 07 de agosto de 2015, 17 de agosto de 2015, 01 de septiembre de 2015, 12 de septiembre de 2015, 05 de agosto de 2017, 10 de agosto de 2017 y 14 de agosto de 2017, respectivamente. (Folios 106 al 112). Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
15. Facturas Marcadas con los Números “10.1” y “10.2”, emitidas por la Sociedad Mercantil MIGO PALONEGRO C.A., (R.I.F): J-29466962-0, identificadas en orden respectivo con la siguiente fecha: 06 de agosto de 2015. (Folios 113 y 114). Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
16. Facturas Marcadas con los Números “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27” y “28”, emitidas por la Sociedad Mercantil FERMAXI C.A., (R.I.F): J-31172789-2, Sociedad Mercantil MEGAGLASS DEL CENTRO C.A., (R.I.F): J-29928858-6, Sociedad Mercantil TODO EDIL MARACAY C.A., (R.I.F): J-30187394-7, Sociedad Mercantil MADEDERA ROCIO C.A., (R.I.F): J-00236638-9, Sociedad Mercantil FERMATUVO C.A., (R.I.F): J-29459110-8, Sociedad Mercantil FERRETERIA Y TRANSPORTE ARAGUA C.A., (R.I.F): J-40118246-1, Sociedad Mercantil TORNILLOS MULTIPLES MARACAY C.A., (R.I.F): J-07513058-8, Sociedad Mercantil MADERERA CORINSA C.A., (R.I.F): J-30276063-1, Sociedad Mercantil FERREMARCA FERRETERIA INDUSTRIAL C.A., (R.I.F): V-03846887-8, Sociedad Mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A., (R.I.F): J-30825366-9, Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS PALOMEROS 2012 C.A., (R.I.F): J-40206488-8, Sociedad Mercantil COMERCIAL XAVIER FERRETERIA C.A., (R.I.F): J-07558907-6, Sociedad Mercantil A TU MADERA C.A., (R.I.F): J-40382646-3, Sociedad Mercantil MEGAGLASS C.A., (R.I.F): J-29928858, Sociedad Mercantil FERRETERIA LEYMAR C.A., (R.I.F): J-30768341-4, Sociedad Mercantil MADERERA IMECA MARACAY C.A., (R.I.F): J-07539443-7, Sociedad Mercantil MOTOMAR 2000 C.A., (R.I.F): J-30594099-1 y Sociedad Mercantil HIERRO SAM C.A., (R.I.F): J-31009071-8, identificadas en orden respectivo con las siguientes fechas: 10 de enero de 2011, 18 de noviembre de 2013, 07 de agosto de 2015, 24 de agosto de 2015, 13 de agosto de 2017, 12 de septiembre de 2017, 19 de marzo de 2018, 22 de septiembre de 2015, 28 de septiembre de 2000, 28 de diciembre de 2010, 16 de febrero de 2018, 07 de diciembre de 2010, 31 de julio de 2015, 22 de agosto de 2017, 18 de agosto de 2017, 27 de diciembre de 2010, 13 de septiembre de 2011, 03 de septiembre de 2014 y 12 de noviembre de 2015, respectivamente. (Folios 115 al 136). Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
17. Nota de recibo Marcada con el Número “12”, firmada por el ciudadano DANIEL GREGORIO BRICEÑO VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.745.774, en la cual se deja constancia de que recibió un pago por trabajos realizados por su persona como mano de obra. (Folio 137). Instrumento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se le confiere valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.-
18. Nota de recibo Marcada con el Número “13”, firmada por el ciudadano YORMAN EFRAIN MARQUEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.591.688, en la cual se deja constancia de que recibió un pago por trabajos realizados por su persona como mano de obra. (Folio 138). Instrumento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se le confiere valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.-

Testimoniales:

Promovió como testigos a los ciudadanos ADDELCARIN RODRIGUEZ, JOSÉ RAMON PEÑALOZA, HÉCTOR SOLORZANO, OLGA SANZ, GERARDO FONSECA, ZAIRA HERNANDEZ, REINALDO AROCENA, JOSÉ ANTONIO PERNIA, MALENA HERNANDEZ, DANIEL GREGORIO BRICEÑO BETANCOURT, y YORMAN EFRAIN MARQUEZ PEÑALOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.750.566, V-3.841.522, V-2.106.909, V-4.223.120, V-3.987.096, V-12.338.469, V-6.653.337, V-4.084.293, V-9.698.404, V-20.745.774, y V-11.591.688, respectivamente; y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos ADDELCARIN RODRIGUEZ, JOSÉ RAMÓN PEÑALOZA, HÉCTOR SOLORZANO, ZAIRA HERNANDEZ, REINALDO AROCENA, JOSÉ ANTONIO PERNIA, DANIEL GREGORIO BRICEÑO BETANCOURT, y YORMAN EFRAIN MARQUEZ PEÑALOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.750.566, V-3.841.522, V-2.106.909, V-12.338.469, V-6.653.337, V-4.084.293, V-20.745.774, y V-11.591.688, respectivamente; Folios 156 al 161, 166 al 172, 178 al 181 de la segunda pieza; y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
1.- La ciudadana ZAIRA HERNANDEZ en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.338.469; Domiciliada en la Calle Mariño Norte, Casa Nª 29, Urbanización Calicanto, Maracay Estado Aragua; Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALINA MAIRUTH FRANCO GOMEZ. Contesto: “Sí señor la conozco de vista trato y comunicación”. SEGUNDO: Diga la testigo, el fundamento a su dicho a la pregunta anterior desde cuando conoce a la señora ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ. Contesto: “tengo 22 años conociéndola” TERCERO: Diga la testigo, porque conoce a la señora ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ. Contesto: “Soy Vecina cercana a ella”; CUARTA: Diga la testigo, si sabe donde habita desde hace mas de 22 años la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ.- Contesto: “si señor en calicanto Urbanización Calicanto, Calle Mariño, Edificio Ave María, Apartamento Nª 4”; QUINTA: Diga la testigo, si cuando hace 22 años viene poseyendo habitando el inmueble ante por ella descrito, si puede decirle al tribunal como se encontraba el inmueble antes de que fuera poseído o habitado por la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ. CONTESTO: “si señor antes de que ella habitara ahí el inmueble se encontraba en abandono desprotegido no tenia protección alguna, no estaba habitable para nada”; SEXTA: Diga la testigo, a lo largo de estos 22 años viene poseyendo la ciudadana ALINA MEIRUT FRANCO GOMEZ este inmueble, que tipo de construcciones mejoras, ampliaciones, mantenimiento le ha hecho la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ a este inmueble. CONTESTO: “si señor a hecho muchas reformas, hizo un portón, en la parte de abajo para la protección porque estaba desprotegida, realizo un baño con una habitación, construyo el techo porque tenia muchas filtraciones hizo cambio de piso, cambio de ventanas corredizas con techo palomo, la cocina la construyo completamente, hizo cambios a nivel de plomería y electricidad, reconstruyo todo, hizo la terraza e hizo techo machihembrado”; SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta que a lo largo de estos mas de 22 años que la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ habita este inmueble lo viene poseyendo en forma pacifica, interrumpida, Publica, Sin perturbación de ninguna especie, comportándose ella como propietaria de ese inmueble objeto de esta demanda. CONTESTO: “si doy fe de que ella lo habita en forma muy pacifica ella es muy dada a su hogar y a sus servicios públicos ella es muy correcta en todo”; OCTAVA: Diga la testigo, si la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ la persona que paga los servicios públicos adscritos a este inmueble tales como la electricidad, agua, aseó y que además hace mantenimiento constante a este inmueble, pintura, reparaciones menores y mayores. CONTESTO: “correcto si señor ella es la que fundamentalmente hace los pagos de servicio y ella fundamentalmente vive haciéndole mantenimiento reparaciones a la vivienda”; NOVENA: Diga la testigo, si durante mas de estos 22 años en que la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ a poseído este inmueble a sido perturbada en esa posesión por alguien tales como personas naturales o jurídicas. CONTESTO: “No de ninguna forma todo a sido intachable de forma muy tranquila de ninguna manera, de ninguna forma(…)”.

2.- El ciudadano REINALDO AROCENA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.653.337, estar Domiciliado en la Calle Mariño Norte, Casa Nª 29, Urbanización Calicanto, Maracay Estado Aragua; Estado Civil Casado, Profesión u Oficio del Comerciante.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALINA MAIRUTH FRANCO GOMEZ. Contesto: “Sí la conozco de vista trato y comunicación”. SEGUNDO: Diga el testigo, el fundamento a su dicho a la pregunta anterior desde cuando conoce a la señora ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ. Contesto: “mira la conozco desde hace 22, 23 años aproximadamente” TERCERO: Diga el testigo, porque conoce a la señora ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ. Contesto: “Bueno la conozco porque somos vecinos cercanos casi dos cuadras aproximadamente casi dos cuadras de donde ella vive”; CUARTA: Diga el testigo, si sabe donde habita desde hace mas de 22 años la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ.- Contesto: “en Calle Mariño Norte Cuarta Transversal Edificio Ave María, Apartamento Nª 4, Urbanización Calicanto al lado del Cardio Pulmonar”; QUINTA: Diga el testigo, si cuando hace 22 años viene poseyendo habitando el inmueble ante por el descrito, si puede decirle al tribunal como se encontraba el inmueble antes de que fuera poseído o habitado por la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ. CONTESTO: “si mira estaba abandonado, estaba deteriorado y tenia filtraciones también las cuales ella poco a poco en el trascurso de los años ha ido mejorando, hizo baños e hizo habitaciones, le puso piso de granito, remodelo la cocina le puso cerámica, las ventanas eran muy antiguas las quito les puso techo de paloma y le puso panorámica y había mucho friso caído en el techo la cual también reparo y en los cuartos también y los reparo, la terraza y le hizo un machambrado en la platabanda y echo un piso en la parte de arriba porque había filtraciones y la electricidad era caótica le mando a hacer la electricidad a la casa completa y las cañerías eran viejitas y estaban tapadas y las mando hacer nuevas porque estaban deterioradas y siempre le estaba haciendo mejoras y mantenimiento”; SEXTA: Diga el testigo, a lo largo de estos 22 años viene poseyendo la ciudadana ALINA MEIRUT FRANCO GOMEZ este inmueble, que tipo de construcciones mejoras, ampliaciones, mantenimiento le ha hecho la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ a este inmueble. CONTESTO: “ le hizo habitaciones y baños y todas las contracciones y mejoras que le indique anteriormente, también en la parte de abajo también hizo un portón y piso a la parte de abajo para mayor seguridad que es parte del estacionamiento y de los otros apartamentos por donde pasan las otras personas”; SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a lo largo de estos mas de 22 años que la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ habita este inmueble lo viene poseyendo en forma pacifica, interrumpida, Publica, Sin perturbación de ninguna especie, comportándose ella como propietaria de ese inmueble objeto de esta demanda. CONTESTO: “claro que si nadie la a perturbado ni molestado en el trayecto de esos años, a vivido de forma pacifica y nadie la a perturbado ni molestado”; OCTAVA: Diga el testigo, si la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ es la persona que paga los servicios públicos adscritos a este inmueble tales como la electricidad, agua, aseó y que además hace mantenimiento constante a este inmueble, pintura, reparaciones menores y mayores. CONTESTO: “si ella paga los servicio y reparaciones menores y mayores, aseo, cable, luz, agua y la a pintado tanto por dentro como por fuera y el teléfono CANTV aparte”; NOVENA: Diga el testigo, si durante mas de estos 22 años en que la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ a poseído este inmueble a sido perturbada en esa posesión por alguien tales como personas naturales o jurídicas. CONTESTO: “No no a sido perturbada ni molestada”; DECIMA: Diga el testigo, si conoce el nombre de la propietaria de este inmueble que lo abandono y que viene poseyendo pacifica, publica, ininterrumpida y con ánimos de dueña o propietaria la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ. CONTESTO: “se llama la señora MARIA BENIGNA LUZARRAGA”. Es todo (…)”.

3.- El ciudadano JOSÉ ANTONIO PERNIA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.084.293, estar Domiciliado en la Cuarta Transversal Edificio Ave María, Urbanización Calicanto, Maracay Estado Aragua; Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio del Contador Publico y abogado.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALINA MAIRUTH FRANCO GOMEZ. Contesto: “Sí la conozco desde mas de 20 años voy para 31 años viviendo cerca de ella”. SEGUNDO: Diga el testigo, el fundamento a su dicho a la pregunta anterior desde cuando conoce a la señora ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ. Contesto: “de todo estos años, desde hace mas de 22 años para ser concreto” TERCERO: Diga el testigo, porque conoce a la señora ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ. Contesto: “Bueno porque siempre a sido mi vecina desde que llegaron ahí hace mas de 22 años”; CUARTA: Diga el testigo, si sabe donde habita desde hace mas de 22 años la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ.- Contesto: “Si lo se en la Urbanización Calicanto, Edificio Ave María, Piso 2, Apartamento Nª 4”; QUINTA: Diga el testigo, si cuando hace 22 años viene poseyendo habitando el inmueble ante por el descrito, si puede decirle al tribunal como se encontraba el inmueble antes de que fuera poseído o habitado por la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ. CONTESTO: “Eso estaba en condiciones deplorables, eso se estaba cayendo, no era que no estaba habitable pero estaba bastante deteriorado en pocas palabras abandonado”; SEXTA: Diga el testigo, a lo largo de estos 22 años viene poseyendo la ciudadana ALINA MEIRUT FRANCO GOMEZ este inmueble, que tipo de construcciones mejoras, ampliaciones, mantenimiento le ha hecho la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ a este inmueble. CONTESTO: “Ella le a hecho muchas reparaciones como dije anterior mente, primero reconstruyeron el sistema eléctrico, el techo, las habitaciones, el baño, repararon todo, arriba reconstruyeron la platabanda con un techo de machambrado y le hicieron un piso nuevo y en la parte de abajo hizo un portón y le coloco unos intercomunicadores para comunicarse con los vecino, también la cocina no servia la construyo con granito y todo”; SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a lo largo de estos mas de 22 años que la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ habita este inmueble lo viene poseyendo en forma pacifica, interrumpida, Publica, Sin perturbación de ninguna especie, comportándose ella como propietaria de ese inmueble objeto de esta demanda. CONTESTO: “Si claro que si”; OCTAVA: Diga el testigo, si la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ es la persona que paga los servicios públicos adscritos a este inmueble tales como la electricidad, agua, aseó, teléfono CANTV y que además hace mantenimiento constante a este inmueble, pintura, reparaciones menores y mayores. CONTESTO: “Si señor me consta que la señora ALINA PAGA TODOS SUS SERVICIOS”; NOVENA: Diga el testigo, si durante mas de estos 22 años en que la ciudadana ALINA MEIRUTH FRANCO GOMEZ a poseído este inmueble a sido perturbada en esa posesión por alguien tales como personas naturales o jurídicas. CONTESTO: “No en absoluto”. Es todo, (…)”.

4.- El ciudadano ADDELCARIN RODRIGUEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.750.566, estar domiciliado Cuarta Transversal piso 6, residencias Junto Apalmar, urbanización calicanto, Maracay, Estado Aragua, de profesión comerciante, soltero, de 77 años de edad.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en fecha 25 de Marzo del año 2015 como miembro del concejo comunal calicanto I, Maracay estado Aragua suscribió una carta de residencia a nombre de la ciudadana Alina Franco donde manifiesta que esta ciudadana tiene más de 22 años viviendo en la urbanización calicanto cuarta transversal avenida 106 edificio Ave María, piso 01 apartamento 4, Maracay estado Aragua, es todo? EL TESTIGO CONTESTO: “si, tengo conociéndola más de 22 años, ha sido vecina de saludo y trato.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a este tribunal cuál es su número de cedula de identidad? EL TESTIGO CONTESTO: “N° V-2.750.566.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque sabe y le consta que la señora Alina Franco por más de 22 años ha poseído el inmueble antes identificado? EL TESTIGO CONTESTO: “porque la he visto viviendo siempre en esa casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Alina Franco es la persona que hace más de 22 años, ha reparado, mantenido, remodelado, ampliado el inmueble ubicado en la urbanización calicanto cuarta transversal avenida 106 edificio Ave María, piso 01 apartamento 4, Maracay estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO: “si la he visto que lo ha remodelado lo ha pintado y ampliado, porque yo he entrado y la he visto remodelándolo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante estos 22 años de los cuales fundamento sus dichos sabe y le consta que la ciudadana Alina Franco identificada en autos, es la persona que ha habitado ese inmueble sin que nadie la perturbe, sin que nadie intente desalojarla, ha poseído ese inmueble ininterrumpidamente durante más de estos 22 años de forma pública y notoria? EL TESTIGO CONTESTO: “que yo sepa nadie ha perturbado la posición del inmueble de la ciudadana Alina Franco durante más de 22 años (…)”.


Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:
“ (…) quiero dejar constancia que la carta de residencia emitida por el concejo comunal calicanto I, a la cual se hace regencia en la pregunta primera, consta a folio 16 de la primera pieza del expediente es todo. (…)”.

5.- El ciudadano JOSE RAMON GREGORIO PEÑALOZA,, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.841.522, estar domiciliado en la Tercera transversal de calicanto, Residencia Maricarmen, piso 6, apartamento 06-03, de profesión contador público, casado, de 68 años de edad.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en fecha 25 de Marzo del año 2015 como miembro del concejo comunal calicanto I, Maracay estado Aragua suscribió una carta de residencia a nombre de la ciudadana Alina Franco donde manifiesta que esta ciudadana tiene más de 22 años viviendo en la urbanización calicanto cuarta transversal avenida 106 edificio Ave María, piso 01 apartamento 4, Maracay estado Aragua, es todo? EL TESTIGO CONTESTO: “si, para uno darle la respuesta a ellos deben previamente llenar estos documento y nosotros le certificamos y sellamos el documento.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a este tribunal cuál es su número de cedula de identidad? EL TESTIGO CONTESTO: “N° V-3.841.522.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque sabe y le consta que la señora Alina Franco por más de 22 años ha poseído el inmueble antes identificado? EL TESTIGO CONTESTO: “previamente nosotros antes de emitir una carta de residencia tenemos un censo comunal el cual ellos llenaron previamente”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ese censo que realizaron en el consejo comunal refleja que la ciudadana Alina Franco tenía más de 22 años poseyendo y habitando el inmueble ubicado en la urbanización calicanto cuarta transversal avenida 106 edificio Ave María, piso 01 apartamento 4, Maracay estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO: “bueno nosotros hacemos constar mediante ese censo de que esta persona tiene todos los requisitos como se realizaron en el censo comunal”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante estos 22 años de los cuales fundamento sus dichos sabe y le consta que la ciudadana Alina Franco identificada en autos, es la persona que ha habitado ese inmueble sin que nadie la perturbe, sin que nadie intente desalojarla, ha poseído ese inmueble ininterrumpidamente durante más de estos 22 años de forma pública y notoria? EL TESTIGO CONTESTO: “de que ella está viviendo allí que a la gente del concejo comunal no nos consta que la allá querido desalojar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Alina Franco es la persona que hace más de 22 años, ha reparado, mantenido, remodelado, ampliado el inmueble ubicado en la urbanización calicanto cuarta transversal avenida 106 edificio Ave María, piso 01 apartamento 4, Maracay estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO: “no me consta porque no esto al tanto de eso, pero de que le a hechos sus reparaciones se las ha hecho. (…)”.

Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:

“ (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato a la señora Alina franco? EL TESTIGO CONTESTO: “si la conozco, también forma parte del concejo comunal como vocera”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es vecino de la ciudadana Alina Franco? EL TESTIGO CONTESTO: “vivimos en el mismo ámbito del concejo comuna yo vivo por la tercera transversal de calicanto y ella vive por la cuarta. (…)”.

6.- El ciudadano HÉCTOR SOLORZANO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.106.909, estar domiciliado en la Cuarta Transversal de calicanto, Edificio Topochal, piso 1, apartamento 1-B, de profesión contador público, casado, de 75 años de edad.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Alina Mairuth Franco Gómez? EL TESTIGO CONTESTO: “si la conozco desde hace más de 23 años.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta y le puede decir al tribunal donde habita la ciudadana Alina Mairuth Franco Gómez? EL TESTIGO CONTESTO: “ella habita en la cuarta Transversal de calicanto, cruce con Mariño, edifico Ave María al lado del cardio pulmonar en calicanto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta fundamentando sus dichos desde cuando habita o posee la ciudadana Alina Franco el inmueble ubicado en la urbanización calicanto cuarta transversal avenida 106 edificio Ave María, piso 01 apartamento 4, Maracay estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO: “hace más de 23 años, ella se mudó para ese sitio ella lo ha acomodado le coloco reja, puerta y lo puso habitable hasta el día de hoy”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que a lo largo de estos más de 22 años la ciudana Alina Mairuth Franco Gómez, lo viene poseyendo sin que nadie la perturbe de esa posición de forma ininterrumpida pública y notoria comportándose como propietaria de ese inmueble antes mencionado? EL TESTIGO CONTESTO: “hasta el sol de hoy no tengo conocimiento que alguna persona la allá querido sacar de ese inmueble y ha hecho su vida tranquila con su familia”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Alina Mairuth Franco Gómez, es la persona que paga los servicios públicos adscritos a ese inmueble, tales como la electricidad, agua, aseo y teléfono? EL TESTIGO CONTESTO: “como habitante del inmueble es la encargada de pagar los servicios públicos como el agua, electricidad, teléfono, aseo y servicio de cable. (…)”.

Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:

“ (…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años conoce a la ciudadana Alina Franco? EL TESTIGO CONTESTO: “hace más de 23 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha habitado el inmueble con la ciudadana Alina Franco? EL TESTIGO CONTESTO: “yo no he habitado con ella en el inmueble porque yo vivo en el edificio de al lado en el edificio Topochal, cuarta Transversal, a venida 106, de Calicanto”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es vecino de la ciudadana Alina Franco? EL TESTIGO CONTESTO: “soy vecino porque vivo en el edificio Topochal, en la misma cuarta transversal de Calicanto (…)”.


7.- El ciudadano DANIEL GREGORIO BRICEÑO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.745.774, estar domiciliado Calicanto Calle Mariño, Segunda Transversal, Casa S/N, Estado Aragua, de profesión Construccion, soltero, de 29 años de edad.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Daniel Gregrorio diga usted si construyo el apatramento ubicado en la Urbanizacion calicanto cuarta transversal avenida 106 edificio Ave María, piso 01 apartamento 4, Maracay estado Aragua los siguentes trabajos, estructura y colocacion del machimbrado, pintura, 140 metros de basiado de piso en cemento pulido, elaboracion de deposito y colocacion de tres tanques aereos de agua e instalacion de tuberia de aguas blancas? EL TESTIGO CONTESTO: “si, yo hize toda la instalacion de machinbrado, todo los 140 metros de piso pulido,s el deposito y los tres tanques de agua aereos y la instalacion de tuberia de agua blanca.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si usted elaboro esta nota de recibo que reposa en el expediente N° 42.064, de fecha 15 de agosto del 2015, por concepto de mano de obra? EL TESTIGO CONTESTO: “si yo la realize.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si la señora alina franco fue quien pago estos trabajos de manos de obra? EL TESTIGO CONTESTO: “si la señora alina fue la que cancelo todos estos trabajos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si usted ratifica que realizo la nota de recibo antes mencionada por concepto de trabajo de mano de obra? EL TESTIGO CONTESTO: “si la ratifico (…)”.

8.- El ciudadano YORMAN EFRAIN MARQUEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.688, estar domiciliado Barrio 23 de Enero, Calle Valencia, casa N° 10, de profesión tapicero, carpintero y arbañil, soltero, de 43 años de edad.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si realizo trabajo de, instalacion de puertas, fabricacion de rejas y ventanas panoramica, mamposteria de cocina con tope de granito y otros trabajos de albañileria, en el apartamento N° 4, ubicado en la Urbanizacion Calicanto Cuarta Transversal Avenida 106 Edificio Ave María, piso 01, Maracay estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO: “si realice todos esos trabajos y realice una division para un cuarto nuevo, coloque la ceramica de los baños, hice un baño nuevo y coloque la electricidad del apartamento, el frizo y la fachada de la parte de afuera.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si elaboro esta nota de recibo de fecha 09 Septiembre de 2010, que reposa en el expediente N° 42.064, por dichos trabajos realizados? EL TESTIGO CONTESTO: “si yo la realize.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si la señora alina franco fue quien pago a usted por los servicios prestado? EL TESTIGO CONTESTO: “si es la que yo le hagos los trabajos siempre y es la que siempre me cancela”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si usted, ratifica que elaboro la nota de recibo antes mencionado? EL TESTIGO CONTESTO: “si claro yo mismo la firme. (…)”.

De dichas testimoniales infiere esta Juzgadora que estas personas si conocen a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de las causales de divorcio invocadas por las partes intervinientes en la presente causa, pero que se tienen con indicio. Así se valora.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
“ (…) En fecha 16 de Enero de 2019, este Juzgado, dejo constancia de lo siguiente: En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m, se traslado y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representado por la Abogada Yzaida Josefina Marin Roche; y la ciudadana Mariela Castillo, actuando en su carácter de Juez Provisoria y Secretaria Accidental, respectivamente, a tales efectos se designa como Experto Fotógrafo al ciudadano Carlos Tovar, titular de la cédula de identidad Nª V-10.458.730, encontrándose presente en este acto, tomando Juramento de Ley y quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al mismo. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente la Abogada KLYVEIDYX NAYARY CHACON BARON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª V-71.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALINA MAIRUTH FRANCO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-12.566.508, parte promoverte de la prueba de inspección judicial en el inmueble de marras, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la Defensora Judicial de la parte demandada, identificada en autos; en la siguiente dirección: Avenida 106 Oeste, de la Cuarta Transversal, primera planta (piso 01), apartamento 4, Edificio ave María, Urbanización Calicanto, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua. Acto seguido el tribunal, constituido como se encuentra en la dirección antes señalada, procede a dejar constancia de los hechos que a continuación se circunscriben en los siguientes términos: El Tribunal deja expresa constancia que procede a ingresar al interior del inmueble de marras, siendo permitido el libre ingreso por la parte actora, parte promoverte de la presente prueba de inspección judicial, acto seguido el Tribunal procede a evacuar los particulares requeridos por la promoverte, mediante escrito de prueba inserto en los folios 63 al 67, ambas inclusive de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente de Maracay, acreditado como fuere, mediante auto de fecha 28/11/18, particular primero. El Tribunal deja expresa constancia que designado como fue por este Juzgado el experto fotógrafo, se ordena proceda a realizar la fijación de imágenes fotográficas del inmueble objeto de la pretensión concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente actuación judicial, a los fines de su consignación a los autos, en tal sentido el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguientes hechos: el Tribunal deja constancia que el inmueble de marras se encuentra constituido por cuatro (4) habitaciones; Particular seguido: El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación, en cuanto a pintura, Tomas de electricidad empotradas, Tomas de agua empotradas en perfecto estado de uso y conservación, Salas de baños empotradas Cocina empotrada con tope de grafito, ventana corredizas Panorámicas, con protectores metálicos de tubo de 1/4x1/12, y Cabilla Cuadrada de 1/2x1/2, puertas con marcos metálicos entamborados, Piso de Granito (vaciado) color natural, así mismo se observa dos (2) Salas de baño, Sala Comedor, Lavadero, Balcón, Mezzanina. Particular Tercero: Se dan por reproducido en el Particular Segundo. Particular Cuarto: Se da por reproducido en el Particular Tercero. Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que en el inmueble de marras, se encuentran un total de trece (13) ventanas con vidrios, en funcionamiento, tipo panorámicas con sus protectores metálicos. Así mismo deja constancia el Tribunal, que el inmueble tiene un total de siete (7) puertas entamboradas, y una puerta principal blindada en lamina 0.9 cm aguda de 1 una pulgada. Particular Sexto: El Tribunal deja constancia de la existencia de una terraza en el inmueble de marras. Particular Séptimo, el Tribunal deja constancia que al momento de su constitución, se encuentra en la terraza del inmueble tres (3) tanques de agua y un filtro de agua. Particular Octavo: El Tribunal deja constancia que al momento de su constitución en el inmueble objeto de la pretensión, existen, materiales varios entre ellos, tales como: Manto asfáltico, arena, pintura aluminizada, cemento, pega para manto, pintura a base de aceite y a base de caucho y cinco (5) metros cuadrados de machinbrado, existe ciento veinte (120) de metros de cable Nª 18. Así mismo el Tribunal deja expresa constancia que al momento de su constitución, que la terraza, se encuentra parcialmente techada con machambrado a medio terminar. Particular Noveno: La parte promoverte manifiesta al Tribunal no hacer uso del mismo. Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma; asimismo, se deja constancia que la misma carece de enmendaduras y tachaduras. De igual forma. El Tribunal deja expresa constancia, que la practica de la presente INSPECCIÓN no causo Nunkun tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Siendo las doce y cuarenta minutos, se ordeno el regreso del tribunal a su sede natural, dejando cumplida la misión. (Folio 182 al 187 de la Segunda Pieza). (…)”

Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica el estado de uso y conservación del inmueble cuya propiedad se pretende. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto la parte accionada se limita a reproducir Documentos públicos consignados por su adversario; al respecto, es menester señalar que una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba correspondiéndoles al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprendan. Y así se declara

-IV-
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta juzgadora a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.
Asi las cosas, queda evidenciado que estamos en presencia de un juicio por prescripción adquisitiva veintenal, interpuesto por la ciudadana ALINA MAIRUTH FRANCO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-12.566.508, debidamente asistida por el Abogado DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nª 149.515, contra la ciudadana MARIA BENIGNA ELEIZALDE LUZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° E- 868.960; quien alegó en su escrito libelar, Cito: “ (…)desde el año 1989, es decir DESDE HACE VEINTE Y DOS (22) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, una bienhechuría que Infra describo, bienhechuría que he poseído a título de mi vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que mas abajo describo, remodelación de baños, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de granito, de la precitada bienhechuría. Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 1989 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los he efectuado sobre el siguiente Bien Inmueble: Un apartamento construido sobre un terreno cuya extensión es de SEISIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (609,00 mts2), dicho apartamento esta identificado con el Nro. 4 de la primera planta con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTISEIS CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS de 126,75 mts2, ubicado en la Urbanización Calicanto, Avenida 106 Oeste, Nro. 7, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Cerro El Faro; SUR: Cuarta Avenida de la Urbanización “Calicanto”; ESTE: Con casa de Rafael Carapaica y OESTE: Con terreno particular. (…)”.

Por otra parte, se observa que la parte demandada, representada por defensor ad litem, negó, rechazó y contradijo todos los términos expuestos en la demanda de manera genérica, aduciendo además que su representada no posee en el expediente un domicilio para ubicarla y que aparece identificada con cedula de identidad Extranjera
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690 C.P.C:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.

Artículo 691 C.P.C:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Negrita del Tribunal.


Ahora bien, del análisis los dos artículos anteriormente transcritos, se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala:
“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…”.

Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptita que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, que nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”. Negrita del Tribunal.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que de acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Finalmente es importante señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando co existen el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambo, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
Así las cosas, considera este Tribunal de Instancia que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, quien aquí juzga considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es: (…Omissis…) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala). En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala). De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, 12/6/2018 para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (...Omissis...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (…) ”. (Resaltado del transcrito).

En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº 006-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…” Negrita del Tribunal.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...” Negrita del Tribunal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).

Asimismo, dicho criterio fue ratificado, en sentencia publicada en fecha 22 de Septiembre de 2008, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, Exp. Nro. 229.
Criterio éste reiterado en reciente sentencia, signada con el Nro. 836 de fecha 24/11/2016, Expediente AA20-C-2016-000390 caso Prescripción Adquisitiva, MARGOTH LEAL CUTIVA contra HENRY LEAL CUTIVA y MARÍA EUGENIA VARGAS, con Ponencia del Magistrado MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con en contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el




error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab inicio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción.
…OMISSIS…
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Asimismo, en sentencia aún más reciente de fecha 19 de Julio de 2.017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 494, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; relacionada con El Nº Exp: 17-133; Caso: Demanda por prescripción adquisitiva interpuesta GIOMAR ENRIQUE CARTAGENA GIL, Y OTROS contra ELOINA HENDERSON DE GAMBUS AFANADOR (+), en el cual intervinieron como terceros interesados (herederos) IRIS GAMBUS HENDERSON DE PASCHEN, fallecida durante el proceso y, el ciudadano CHRISTOPH MICHAEL PASCHEN GAMBUS; se precisó:

“En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.” Negrita y Subrayado del Tribunal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 065 de fecha veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho, Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Ex. 2017-000613 Caso: Demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ contra RAFAEL ÁVILA MAESTRACCI, sostuvo:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el documento consignado marcado “I” denominado Certificación Registral no reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble, distintos al propietario -cabe insistir, el cual si fue indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma. (…)” Negrita y subrayado del Tribunal.

En ese sentido y con vista a los pronunciamientos emitidos por nuestro máximo tribunal correspondiente al caso en estudio, este tribunal de instancia considera pertinente pasar a establecer conceptualmente lo que constituyen los vocablos jurídicos de Certificación de Gravamen y Certificación del Registrador, los cuales son completamente distintos y excluyentes.
Así pues, se tiene que la palabra gravamen deriva del latín gravāmen, y significa “carga”. Entendiéndose como el impuesto o carga que se aplica sobre un bien, riqueza o propiedad que pertenece a una persona y para indicar que se encuentra comprometido. Por lo que El certificado de libertad de gravamen o libre gravamen indica que no se posee deuda sobre una propiedad, es decir, no hay un embargo porque se garantizó el pago del préstamo solicitado. Dicho lo anterior, se tiene que El certificado de libertad de gravamen es un documento que sirve para demostrar que se posee un bien o inmueble libre de deuda o no hipotecado, lo que es igual a decir que no está gravado.
En cambio la Certificación del Registrador, como lo indica el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En tal sentido, se tiene que la Certificación que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, deberá contener el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y además debe indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes
Se entiende entonces, el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales y en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.
Ahora bien, de la necesaria revisión del contenido del expediente a los fines de producir la presente decisión, esta juzgadora evidencia, que de los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que acompañó documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y Certificación de Gravamen del mismo. Sin embargo, no acompañó en su escrito de pretensión de prescripción adquisitiva la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el termino de veinte (20) año, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo, los cuales por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio.
Ambos documentos, por indicación expresa del antes citado artículo 691 del texto adjetivo civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandado o los demandados; por lo que la exigencia de tales instrumentos a los que se refiera la norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como a producir un pronunciamiento que se convierta en inejecutable.
Por lo que debemos insistir, que el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, y ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente en la oportunidad de proposición de la demanda, circunstancia esta que no se verifica haberse cumplido en el presente procedimiento, por lo que al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda por declaratoria de prescripción Adquisitiva de un inmueble el cual consiste en un apartamento construido sobre un terreno cuya extensión es de SEICIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (609,00 Mts2), identificado con el Nª 4 de la primera planta con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTISEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS de 126,75 Mts, ubicado en la Urbanización Calicanto, Avenida 106 Oeste, Nª 7, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Cerro El Faro; SUR: Cuarta Avenida de la Urbanización “El Calicanto”; ESTE: Con Casa de Rafael Carapaica y OESTE: Con Terreno particular; por no haber cumplido en la oportunidad de interposición de la demanda con el presupuesto de admisión, como es el de haber acompañado la certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo, requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°, 341 y 434 eiusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ALINA MAIRUTH FRANCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.566.508, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados FERMIN JOSE CABRERA BRITO, SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO y KLLYVEIDYX NAYARY CHACON BARON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 24.198, Nª 24.182 y Nª 192.040, respectivamente, de un inmueble el cual consiste en un apartamento construido sobre un terreno cuya extensión es de SEICIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (609,00 Mts2), identificado con el Nª 4 de la primera planta con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTISEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS de 126,75 Mts, ubicado en la Urbanización Calicanto, Avenida 106 Oeste, Nª 7, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Cerro El Faro; SUR: Cuarta Avenida de la Urbanización “El Calicanto”; ESTE: Con Casa de Rafael Carapaica y OESTE: Con Terreno particular, contra la ciudadana MARIA BENIGNA ELEIZALDE LUZARRAGA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 868.960; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veinticinco (25) del mes de Junio de 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER MENDOZA
EXP N° 42.064
YMR/AM/rp