I
EVENTOS PROCESALES

Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 22 de Mayo de 2015 por ante este Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en función de Distribuidor, por interposición de demanda de divorcio intentada por la ciudadana DEISY VASQUEZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.069, contra el ciudadano OSCAR ADOLFO SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.365.013. (Folio 01 y 02).
En fecha “26 de Mayo de 2015”, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 42.185.-
En fecha 12 de Junio de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana DEISY VASQUEZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.069, asistida de abogado consigno los recaudos para la admisión de la demanda, (Folios 04 al 15).
En fecha 15/06/2015 este Juzgado admitió la presente causa. (Folios 16 al 17).
En fecha 10 de Julio de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana DEISY VASQUEZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.069, confirió poder Apud acta a las abogadas MARTHA CARDOZO y MARIANNIE HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 49.124 y 121.539, respectivamente (folio 18 y 19).-
Seguidamente en fecha 15 de Julio de 2015, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordenó librar compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal en materia de familia (folios 21 al 23).-
En fecha 29 de Septiembre de 2015, la abogada Rossani Manama en su condición de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora (25 y 26).-
Posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico (folios 29 al 32).-
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2016, suscrita por el Alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demandada (folios 35 al 37).-
En fecha 08 de Marzo de 2016, se llevó acabo la celebración del primer acto conciliatorio (folio 41).-
En fecha 09 de Mayo de 2016, se llevó acabo la celebración del segundo acto conciliatorio (folio 39).-
Seguidamente en fecha 24 de Mayo de 2016, se celebró el acto de contestación a la demanda (folio 42).-
En fecha 18 de Julio de 2016 mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa (folio 43).-
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2016, la abogada Rossani Manama en su condición de Juez Provisoria a solicitud de la parte se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar al ciudadano Oscar Smith, identificado en autos (folios 44 y 45).-
De seguida en fecha 07 de Abril de 2017, la Jueza Rossani Manama se aboco al conocimiento de la causa nuevamente ordenando notificar al ciudadano Oscar Smith (folio 47 y 48)
En fecha 19 de Mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por el Aguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado del abocamiento al ciudadano Oscar Smith, identificado en autos (folios 49 al 51).-
Mediante auto de fecha 07/06/2017, se reanudo la causa en el estado en el que se encontraba (folio 52).-
Por medio de diligencia suscrita por la abogada Mariannie Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo reservado en fecha 13 de Junio de 2017 (folios 53 y 54).-
De seguida en fecha 06 de Julio de 2017, mediante diligencia se ordenó agregar el escrito de promoción de prueba consignado por la parte actora (folio 56).-
El día 13 de Julio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (folios 57 y 58).-
En fecha 18 de Julio de 2017, mediante auto se declararon desiertos el acto de evacuación testifical (folios 59 al 61).-
Posteriormente en fecha 16 de Enero de 2018, previa solicitud de parte la abogada Yzaida Marín, en su condición de Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente cusa, ordenando la notificación de la parte demandada (folios 63 y 64)
Por medio de diligencia suscrita en fecha 26 de Abril de 2018, por la abogada Mariannie Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicito el abocamiento de la Juez Provisoria en la presente causa (folio 65).-
En fecha 04 de Mayo de 2018, la abogada Yzaida Marín, en su condición de Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente cusa, ordenando la notificación de la parte demandada (folios 66 y 67).-
Mediante auto de fecha 13/06/2018, se ordenó libra nueva boleta de notificación al ciudadano Oscar Smith, identificado en autos, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (folios 69 y 70).-
En fecha 25 de Julio de 2018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado dejando constancia de haber notificado al ciudadano Oscar Smith, identificado en autos (folios 71 al 73).-
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2018, se reanudo la causa en el estado que se encontraba (folio 74).-
El día 24 de Septiembre de 2018, mediante diligencia suscrita por la abogada Mariannie Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (75).-
Seguidamente por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2018, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora (folio 76).-
En fecha 08 de Octubre de 2018, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos EMILIA RAMONA SAAVEDRA CHIRINOS, FRANY NUVIA PAEZ y ARLENE SAIBEL SOLARTE FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.586.919, V-9.689.303 y V-18.778.492 (folios 77 al 80).-
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2018, se dejó constancia que feneció el lapso de evacuación de pruebas (folio 81).-
En fecha 04 de Diciembre de 2018, se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 82).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, como carga del órgano jurisdiccional, en atención al cumplimiento de la garantía constitucional procesal del debido proceso, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

“…En fecha 23 de Mayo del año 1975 contraje matrimonio Católico con el ciudadano OSCAR ADOLFO SMITH quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.365.013 en la Parroquia de Madre María de la Iglesia de Cali Colombia por ante el Pbro. Héctor. E Plaza Quintero, cuya inserción se hizo en los libros de Registro Civil de Matrimonio levados por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot, hoy Municipio Autónomo Girardot Estado Aragua, quedando inserta, bajo el N° de Acta 17, Tomo I, Año 1979 tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”…”.
“…Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el B/Sta. Rosa, calle Infante N° 79 Maracay Estado Aragua. Durante los últimos seis años de Matrimonio, la vida en común es imposible pues mi cónyuge ha presentado cambios bruscos de conducta para conmigo y para con nuestro hijo, situaciones de violencia verbal, insultos, ofensas, de forma constante y permanente, agravándose en fechas especiales como Navidad y Año Nuevo ya que mi cónyuge empieza a tomar bebidas alcohólicas hasta por siete (7) días seguidos tornándose violento, escándalos agresiones físicas y verbal, gritos colocando música con volumen exagerado, cuando me llaman por teléfono, al atender mi cónyuge dice que he fallecido esto ha sucedido en varias oportunidades. De igual forma no me pueden visitar familiares en una ocasión mi señora madre está de vacaciones en nuestra causa. Por si era poco el 30 de Marzo del 2009 a las 7pm hubo una discusión fuerte al punto que mi cónyuge Oscar Adolfo Smith me desalojo de la habitación matrimonial todas mis pertenencias personales y a medida que pasa el tiempo lejos de mejorar la conducta por parte de mi cónyuge se agrava ejerciendo constantemente malos tratos físicos verbales perturbando el hogar común. Es importante y por muchas razones poner en conocimiento al ciudadano Juez que mi cónyuge no intento generar cambios de forma pacífica para recuperar nuestra relación, todo lo contrario continua ejerciendo malos tratos en mi contra, violencia que asume formas y modalidades ocultas por el lugar donde ocurren, la reincidencia, habitualidades, problema cultural que se percibe como normal, como un problema familiar, cuando en realidad hoy por hoy es un problema de salud pública. Lo cierto es que la violencia ejercida en mi contra durante todos estos años ha sido de grave riesgo, pues tal conducta ha sido capaz de afectarme emocionalmente, teniendo que acudir a Instituciones encargadas de la problemática sobre violencia doméstica y es en fecha 18 de Febrero del 2013 que cuando a la casa de la Mujer Juana Ramírez La Avanzadora, al Programa de Atención Jurídica a mujeres víctimas de violencia, en donde se citó a mi cónyuge y firmamos un Acuerdo de no agresión en fecha 22 de Abril del 2013, el cual incumplió e incumple actualmente y así lo hice saber a la Institución. Por tal razón procedo a demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano OSCAR ADOLFO SMITH ya identificado anteriormente por divorcio, encontrándose incurso en la causal Tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano Vigente “ Los Excesos, sevicia e Injuria graves que hagan imposible la vida en común” ya que lo hechos narrados cuadran perfectamente en dicha causa…”.

EXCEPCIÓN POR PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
“No presento contestación alguna”.


III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADO POR LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del acta de matrimonio cursante en los folios 05 al 07, de los ciudadanos, OSCAR ADOLFO SMITH y DEISY VASQUEZ CEPEDA, antes identificados, en fecha 23 de Mayo de 1975, de cuyo contenido se verifica que contrajeron matrimonio civil, en la República de Colombia, departamento del Valle, Municipio de Cali, parroquia de María Madre de la Iglesia, cuya inserción quedo anotada, en el libro respectivo del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta N° 17, Tomo I, Año 1979, instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo civil de matrimonio que unía a las partes, Y Así se valora y establece.
2.- Cursa al folio 08 y su vuelto, copia Certificada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de Julio de 2004. En consecuencia, por cuanto se observa que resulta impertinente con la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y Así se valora y establece.
3.-Cursa al folio 9, en copia, cedula de identidad de la ciudadana DEISY VASQUEZ CEPEDA. En consecuencia, por cuanto se observa que resulta impertinente con la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y Así se valora y establece.
4.-Cursa al folio 10, en copia, cedula de identidad del ciudadano OSCAR ADOLFO SMITH. En consecuencia, por cuanto se observa que resulta impertinente con la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y Así se valora y establece.
5.- Cursa al folio 11 al 13, copia Simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de Septiembre de 1991. En consecuencia, por cuanto se observa que resulta impertinente con la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y Así se valora y establece.
6.-Cursa al folio 14, Acta de Nacimiento N° 1.828, Tomo V, Año 1982, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, del niño DANNY ALEXANDER, hijo de los ciudadanos OSCAR ADOLFO SMITH y DEISY VASQUEZ CEPEDA. En consecuencia, por cuanto se observa que resulta impertinente con la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y Así se valora y establece.

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió como testigos a los ciudadanos testificales de las ciudadanas EMILIA RAMONA SAAVEDRA CHIRINOS, FRANY NUVIA PAEZ y ARLENE SAIBEL SOLARTE FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.586.919, V-9.689.303 y V-18.778.492, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal, las ciudadanas EMILIA RAMONA SAAVEDRA CHIRINOS, FRANY NUVIA PAEZ y ARLENE SAIBEL SOLARTE FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.586.919, V-9.689.303 y V-18.778.492, respectivamente, y con bases a las consideraciones antes citadas esta Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana EMILIA RAMONA SAAVEDRA CHIRINOS, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.586.919, estar domiciliada en la Barrio Santa Rosa, Calle Las Romanas N° 51, Maracay, estado Aragua, y ser de profesión costurera.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEISY VASQUEZ y OSCAR SMITH? Contesto: Si, yo los conozco de vista y trato hace más de 17 años. SEGUNDO: Diga la testigo, por el tiempo que dice saber conocerlos, si sabe y le consta de los hechos de violencia que a ejercido el ciudadano OSCAR SMITH en contra de su cónyuge DEISY VASQUEZ? Contesto: Si, a mí me consta porque yo tengo que ir a trabajar a la casa de la señora DEISY, en el taller que ella tiene allí, paso muchas horas ahí y he presenciado gritos y maltratos. TERCERA: Diga la testigo, si ha presenciado otros hechos de violencia ejercidos por el ciudadano OSCAR SMITH en contra de su cónyuge DEISY VASQUEZ? CONTESTO: Si, por que a pesar de el saber que estamos trabajando y nos cuesta concentrarnos, el comienza a perturbar y fue el motivo por el cual ella decidió denunciarlo y yo la acompañe.…”.

De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.

La ciudadana PAEZ FRANY NUVIA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.689.303, estar domiciliada en el Sector 4, vereda 39, N° 10 Caña de Azúcar, estado Aragua., y ser de profesión DOCENTE.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEISY VASQUEZ y OSCAR SMITH? Contesto: Si, los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo, por el tiempo que dice saber conocerlos, si sabe y le consta de los hechos de violencia que a ejercido el ciudadano OSCAR SMITH en contra de su cónyuge DEISY VASQUEZ? Contesto: Si, me consta. TERCERA: Diga la testigo, si ha presenciado otros hechos de violencia ejercidos por el ciudadano OSCAR SMITH en contra de su cónyuge DEISY VASQUEZ? CONTESTO: Si, los he presenciado, ya que en una oportunidad, en supuesto en el mercado libre, donde trabajamos el señor llego pasado de tragos y comenzó a insultarla y golpeo los exhibidores y tiro en el piso los maniquíes; y en reiteradas oportunidades ella a llegado llorando ya que el señor OSCAR SMITH la amenaza.…”.

De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.

La ciudadana SOLARTE FLORES ARLENE SABIEL, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.778.492, estar domiciliada en el Sector 23 de Enero, Calle Bombona N° 8, Maracay, estado Aragua, y ser de profesión LICENCIADA EN EDUCACION ESPECIAL.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEISY VASQUEZ y OSCAR SMITH? Contesto: Si, los conozco desde hace 10 años a los dos. SEGUNDO: Diga la testigo, por el tiempo que dice saber conocerlos, si sabe y le consta de los hechos de violencia que a ejercido el ciudadano OSCAR SMITH en contra de su cónyuge DEISY VASQUEZ? Contesto: Si, me consta, ya que en una oportunidad estuve en una reunión familiar y pude ver que el señor Oscar, luego de ingerir alcohol se quedó dormido en una silla, cuando la señora Deisy lo llamo para que se fuera acostarse, el de forma agresiva la manotea y le dije que no. TERCERA: Diga la testigo, si ha presenciado hechos de violencia ejercidos por el ciudadano OSCAR SMITH en contra de su cónyuge DEISY VASQUEZ? CONTESTO: Si, en una oportunidad, el primero d enero de 2013 para ser más específica, llame a su casa y me respondió el señor SMITH, diciéndome Capilla Cristo rey, y pregunte donde está la señora Deisy y me manifestó que aun la estaban preparando y no la habían bajado a capilla. CUARTA: Diga la testigo si aparte de los hechos antes mencionados, sabe y le consta de alguna ofensa o insulto hacia la ciudadana DEISY VASQUEZ por parte de su cónyuge ciudadano OSCAR SMITH? CONTESTO: Si, se y me consta, de que cuando llega en ese estado de ebriedad la llama loca e incluso en una oportunidad ella llamo para ir a mi casa por que el llego agresivo; luego ella llego a mi casa llorando y desesperada..…”.


De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

El Tribunal deja constancia, que la parte ACCIONADA No promovió medio de prueba alguno dentro del lapso de Promoción de Pruebas, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto. Y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En atención a la institución del Matrimonio, como una de las formas de vinculación legal entre las personas generar, capaz de constituirse en la fuente fundamental de las células en el contrato social dentro de un Estado, tenemos que El doctrinario, Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su texto “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, expone lo siguiente:
“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.
Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgador que analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente, en relación a los hechos invocados en la pretensión y la excepción.
Así tenemos que cursa en autos Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada por la parte actora y valorada por esta juzgadora, que demuestra la existencia del vínculo civil de matrimonio existente entre los ciudadanos DEISY VASQUEZ CEPEDA y OSCAR ADOLFO SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-22.946.069 y N° V-15.365.013, respectivamente, cuya disolución se demanda.
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la producción de la decisión, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio: (entre otras):
3° Excesos, Sevicia e Injuria Grave
En relación a la pretensión de la parte demandada - reconviniente, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia que siguen:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador Venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más, el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”
Ahora bien, para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del themadecidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”


Vista las anteriores doctrinas y Jurisprudencias Patrias, que esta sentenciadora acoge a cabalidad, este Tribunal observa, que de dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien podemos señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que en fecha 23 de Mayo de 1975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ADOLFO SMITH, antes identificado contrajeron matrimonio civil, en la República de Colombia, departamento del Valle, Municipio de Cali, parroquia de María Madre de la Iglesia, cuya inserción quedo anotada, en el libro respectivo del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta N° 17, Tomo I, Año 1979; que Durante los últimos seis años de Matrimonio, la vida en común es imposible pues mi cónyuge ha presentado cambios bruscos de conducta para conmigo y para con nuestro hijo, situaciones de violencia verbal, insultos, ofensas, de forma constante y permanente, agravándose en fechas especiales como Navidad y Año Nuevo ya que mi cónyuge empieza a tomar bebidas alcohólicas hasta por siete (7) días seguidos tornándose violento, escándalos agresiones físicas y verbal, gritos colocando música con volumen exagerado, cuando me llaman por teléfono, al atender mi cónyuge dice que he fallecido esto ha sucedido en varias oportunidades. De igual forma no me pueden visitar familiares en una ocasión mi señora madre está de vacaciones en nuestra causa. Por si era poco el 30 de Marzo del 2009 a las 7pm hubo una discusión fuerte al punto que mi cónyuge Oscar Adolfo Smith me desalojo de la habitación matrimonial todas mis pertenencias personales. Lo cierto es que la violencia ejercida en mi contra durante todos estos años ha sido de grave riesgo, pues tal conducta ha sido capaz de afectarme emocionalmente, teniendo que acudir a Instituciones encargadas de la problemática sobre violencia doméstica y es en fecha 18 de Febrero del 2013 que cuando a la casa de la Mujer Juana Ramírez La Avanzadora, al Programa de Atención Jurídica a mujeres víctimas de violencia, en donde se citó a mi cónyuge y firmamos un Acuerdo de no agresión en fecha 22 de Abril del 2013, el cual incumplió e incumple actualmente y así lo hice saber a la Institución, y en virtud de ello la ciudadana DEISY VASQUEZ CEPEDA MATUTE, antes identificada, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 3º que prevé los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común al ciudadano OSCAR ADOLFO SMITH, antes identificado.
En este orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vínculo matrimonial, más sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
En cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es evidente de los autos, que la parte actora ciudadana DEISY VASQUEZ CEPEDA, antes identificada, no promovió pruebas para demostrar todo lo alegado, siendo que dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados del escrito libelar, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, correspondía aportar a las partes lo alegado y probado en autos.
Y habiendo realizado la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, observa quien suscribe, que la parte actora ciudadana DEISY VASQUEZ CEPEDA, antes identificada, no demostró los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte de su cónyuge OSCAR ADOLFO SMITH, antes identificado, en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho; lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana DEISY VASQUEZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.069, contra el ciudadano OSCAR ADOLFO SMITH, titular de la cedula de identidad N° V-15.365.013.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en los artículos 247, 248 y 251 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los seis (06) de Junio de año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 am.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER MENDOZA
Exp Nº 42.185
YMR/AM/gs