I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 08 de Febrero de 2017, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana ANNIE VALENTINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.445, a través de su apoderada judicial, la Abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, por DIVORCIO, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano TOMAS ANTONIO CASTRO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.671, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.527. (Folios 01 al 06).
En fecha 13 de Febrero de 2017, la abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 07 al 12).
En fecha 16 de Febrero de 2017, este Juzgado este Juzgado admitió la presente causa, se emplazó a la parte demanda y se libro su boleta de citación correspondiente, junto con oficio al Fiscal del Ministerio Publico, informándole del presente procedimiento. (Folios 13 al 15).
Consignando con su escrito libelar:
1. Original de Poder especial amplio y suficiente conferido por la ciudadana ANNIE VALENTINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.244.445 a la Abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, INPREABOGADO NRO. 74.225, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 16.06.2016, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 30, Folios 150 hasta 152. (Folios 08 al 10)
2. Original del Acta de Matrimonio entre la ciudadana ANNIE VALENTINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.244.445 y el ciudadano TOMAS ANTONIO CASTRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.215.671, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nª 215, Tomo IV, año 2013. (Folio 11).
3. Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANNIE VALENTINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.224.445 y TOMAS ANTONIO CASTRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.215.671. (Folio 12).

En fecha 16 de Marzo de 2017, este Juzgado, previa solicitud, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa; reanudándose la presente causa en fecha 31.03.2017. (Folio 17 y 18).
En fecha 06 de Abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la citación del ciudadano TOMAS ANTONIO CASTRO ÁLVAREZ, antes identificado, sin firma por el requerido, por no poderlo ubicar en la dirección de su domicilio. (Folios 19 al 27).
En fecha 21 de Abril de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado cartel de citación a la parte demandada, ciudadano TOMAS ANTONIO CASTRO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.671. (Folios 29 y 30).
En fecha 30 de Mayo de 2017, la abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado una publicación del diario “El Periodiquito” de fecha 29/05/2017, el cual contiene el cartel de citación de fecha 21/04/2017. (Folios 33 y 34).
En fecha 02 de Junio de 2017, la abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado una publicación del diario “El Aragüeño” de fecha 02/06/2017, el cual contiene el cartel de citación de fecha 21/04/2017. (Folios 36 y 37).
En fecha 29 de Junio de 2017, el Secretario de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, donde procedió a fijar el cartel dirigido al ciudadano TOMAS ANTONIO CASTRO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.671, librado en fecha 21/04/2017, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha 03 de Agosto de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 41).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.017, se realizo computo de dias de despacho, vencido el lapso de abocamiento. Folio 43.
En fecha 13 de Octubre de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber designado como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, y de haber librado su respectiva boleta de notificación. (Folios 45 y 46).
En fecha 16 de Noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación de la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmada. (Folios 47 al 49).
En fecha 28 de Noviembre de 2017, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, dejo constancia de aceptar el cargo designado como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano TOMAS ANTONIO CASTRO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.671. (Folio 50).
En fecha 26 de Abril de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 67 y 68).
En fecha 13 de Junio de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado boleta de citación a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio en la presente causa. (Folios 75 y 76).
En fecha 04 de Julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de citación de la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmada. (Folios 77 al 80).
En fecha 20 de Septiembre de 2018, se llevó acabo la celebración del primer acto conciliatorio. (Folios 81 al 82).
En fecha 05 de Noviembre de 2018, e llevó acabo la celebración del segundo acto conciliatorio. (Folio 83).
Seguidamente en fecha 14 de Noviembre de 2018, se celebró el acto de contestación a la demanda. (Folios 84 al 86).
En fecha 03 de Diciembre de 2018, la abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado un escrito de promoción de pruebas siendo reservado en esa misma fecha. (Folios 88 y 89).
En fecha 04 de Diciembre de 2018, se reservo escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (Folio 90 y 91).
De seguida en fecha 12 de diciembre de 2.018, mediante auto se ordenó agregar escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (folio 92 al 96).-
El día 07 de enero de 2.019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa; y se fijo oportunidad para la evacuación testifical (folios 97 al 99).-
En fecha 10.01.2019, este Tribunal realizo el acto de evacuación testifical de los ciudadanos NANCY DEL VALLE DURAN, DORA INES MEDINA DURAN, e HILDA DEL CARMEN DUGARTE, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.506.742, V-7.188.804 y V-8.714.946, respectivamente. Folios (100 al 105).
En fecha 20 de Febrero de 2019, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y del comienzo del lapso de informes. (Folio 106).
En fecha 04 de Abril de 2019, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de informes en la presente causa y del comienzo del lapso de observaciones. (Folio 107).
En fecha 23 de Abril de 2019, la abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado un escrito de observaciones. (Folios 108 y 109).
En fecha 29 de Octubre de 2018, este Juzgado dejo constancia de que se venció el lapso de Presentación de Observaciones y fija lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 110).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

… “CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veinticinco (23) de Agosto de 2.013, contraje matrimonio Civil con el ciudadano: TOMAS ANTONIO CASTRO ÁLVAREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.215, de profesión u oficio Funcionario del orden Publico, por ante el Registro Civil del municipio Girardot del Estado Aragua, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada en los libros respectivos en el año: 2.013, Acta Nª 215, Tomo IV; la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “B”; Calle: Lotería de Aragua; Casa Nro. 23; Maracay, Estado Aragua.
Ahora bien, ciudadano Juez(a), nuestra relación matrimonial se mantuvo de mutuo afecto y comprensión por espacio de un (01) año, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos propios del matrimonio. Es a partir del mes de Junio de 2016, cuando mi esposo, inexplicablemente, sin ninguna explicación, abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias, estando yo ausente ya que me encontraba trabajando. Cuando regreso a la casa que servia como domicilio conyugal, me percato que se había ido, llevándose sus pertenencias.
CAPITULO V
PETITORIO
Finalmente solicito que la presente demanda sea Admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva y disuelto el vínculo conyugal en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Juro la Urgencia del caso en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación.”… (Folios 01 al 04).

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

…“Niego y rechazo que haya Abandonado voluntariamente el hogar común.
Niego y rechazo que el domicilio Urbanización Lotería de Aragua, Avenida 93, Casa Nro. 30, Sector Alayón, Maracay del Estado Aragua, sea el domicilio de mi representado.
Niego y rechazo que haya habido diferencias, peleas y acaloradas discusiones que hayan imposibilitado la vida en común.
Niego y rechazo que no tuvieran bienes en común.
Niego y rechazo que se fuera del hogar y no volviera más.
Niego y rechazo que se llevara sus pertenencias.
Niego y rechazo que posteriormente lograra localizarlo Urbanización Lotería de Aragua, Avenida 93, Casa Nro. 30, Sector Alayón, Maracay del Estado Aragua.
Niego y rechazo que existiera una conversación telefónica con mi representado.
Niego y rechazo que no haya regresado a dar explicaciones.
Finalmente me reservo el derecho de presentar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los derechos de mi representada en el presente caso. Pido que la presente Contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.”… (Folios 85 y 86).

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido librado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia a quién incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretende hacer derivar consecuencias jurídicas favorables para él. Por ello, y en aplicación de este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir que al actor le incumbe la prueba y que al demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que el Ciudadano TOMAS ANTONIO CASTRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de Cédula de identidad Nº V.-16.215.671, a partir del mes de Junio de 2016, inexplicablemente, sin ninguna explicación, abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias; mientras que a la parte demandada corresponde desvirtuar las afirmaciones de la actora.

III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
Documentales:
• Original de Poder especial amplio y suficiente conferido por la ciudadana ANNIE VALENTINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.244.445 a la Abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, INPREABOGADO NRO. 74.225, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 16.06.2016, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 30, Folios 150 hasta 152. (Folios 08 al 10) Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Original del Acta de Matrimonio entre la ciudadana ANNIE VALENTINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.244.445 y el ciudadano TOMAS ANTONIO CASTRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.215.671, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nª 215, Tomo IV, año 2013. (Folio 11). instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo civil de matrimonio que unía a las partes, Y Así se valora y establece.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANNIE VALENTINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.224.445 y TOMAS ANTONIO CASTRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.215.671. (Folio 12). Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales:

Promovió como testigos a los ciudadanos de los ciudadanos NANCY DEL VALLE DURAN, DORA INES MEDINA DURAN, e HILDA DEL CARMEN DUGARTE, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.506.742, V-7.188.804 y V-8.714.946, respectivamente. Folios (100 al 105); y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal las ciudadanas NANCY DEL VALLE DURAN, DORA INES MEDINA DURAN, e HILDA DEL CARMEN DUGARTE, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana NANCY DEL VALLE DURAN,, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.506.742, domiciliada en: barrio once Abril calle H N° 24, sector la Barraca, Estado Aragua, de profesión: promotora en deporte, soltera, de 47 años de edad.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al matrimonio conformado por los ciudadanos Annie Valentina Contreras peña y tomas Antonio castro Álvarez ¿.EL TESTIGO CONTESTO: “Si”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta que se encuentra unidos en matrimonio?. EL TESTIGO CONTESTO: “porque fui invitada al matrimonio como tal”.TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de donde establecieron domicilio conyugal el matrimonio contreras castros? EL TESTIGO CONTESTO: “si en barrio Alayon calle lotería de Aragua N° 23”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el matrimonio contreras castros procrearon hijos? EL TESTIGO CONTESTO: “no”. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si recuerda la fecha en que contrajo matrimonio los ciudadanos Annie valentina contreras peña de castro y tomas Antonio castro Alvarez? EL TESTIGO CONTESTO: “el 23.08.2013”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta?EL TESTIGO CONTESTO: “porque fui invitada”.SÉPTIMA PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano tomas Antonio castro Álvarez, siendo aproximadamente junio del 2016 se marcho del domicilio conyugal que te3nia con la ciudadana Annie valentina contreras.EL TESTIGO CONTESTO: “Si más omenos aproximadamente de esa fecha no lo vemos más (…)”

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“ (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano tomas antonio castro abandono el hogar? .EL TESTIGO CONTESTO: “porque mas nunca lo vimos soy amiga de la familia el tomo sus cosas y no hemos sabido mas nunca de el”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tienen conocimiento de que el matrimonio tuviese vienes?. EL TESTIGO CONTESTO: “no tengo conocimiento”.TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo que relación la unía con el matrimonio?. EL TESTIGO CONTESTO: “amistad”. (…)”.

La ciudadana DORA INÉS MEDINA DURAN, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.188.804, estar domiciliada en: barrio independencia avenida 103, N°, sector la Barraca, Estado Aragua, de profesión: chef pastelera, soltera, de 59 años de edad.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al matrimonio conformado por los ciudadanos Annie Valentina Contreras peña y tomas Antonio castro Álvarez ¿.EL TESTIGO CONTESTO: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta que se encuentra unidos en matrimonio? EL TESTIGO CONTESTO: “si me consta porque fui al matrimonio”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de donde establecieron domicilio conyugal el matrimonio contreras castros? EL TESTIGO CONTESTO: “si tengo conocimiento en el barrio Alayon N° 23, sector lotería de Aragua”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el matrimonio contreras castros procrearon hijos? EL TESTIGO CONTESTO: “no tuvieron hijos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha en que contrajo matrimonio los ciudadanos Annie valentina contreras peña de castro y tomas Antonio castro Álvarez? EL TESTIGO CONTESTO: “el 23 de agosto del 2013”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta? EL TESTIGO CONTESTO: “me consta porque fui al matrimonio civil y a la fiesta”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano tomas Antonio castro Álvarez, siendo aproximadamente junio del 2016 se marcho del domicilio conyugal que te3nia con la ciudadana Annie valentina contreras?. EL TESTIGO CONTESTO: “si el se retiro de su casa en esa fecha, porque hubieron vecinos que lo vieron salir de su casa, y fui de visita a su casa y no habían las pertenencia de el”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“ (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que relación la unía con el matrimonio castro contreras?.EL TESTIGO CONTESTO: “soy conocida de la familia contreras”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tenía conocimiento si la casa donde vivían era del matrimonio castro conteras? EL TESTIGO CONTESTO: “si si tenía conocimiento”. EL TESTIGO CONTESTO: “amistad”.

Dicha testigo, al ser repreguntada nuevamente por la apoderada judicial de la parte actora, contestó lo siguiente:

“ (…) REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tienen conocimiento si el matrimonio Contreras Castro tiene bienes para liquidar? . LA TESTIGO CONTESTÓ: no. (…)”

La ciudadana HILDA DUGARTE, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.714.946, estar Domiciliada en: santa Rita calle Carabobo N° 187, municipio linares Alcántara, Estado Aragua, de profesión: del hogar, casada, de 54 años de edad.

Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al matrimonio conformado por los ciudadanos Annie Valentina Contreras peña y tomas Antonio castro Álvarez¿ .EL TESTIGO CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta que se encuentra unidos en matrimonio?. EL TESTIGO CONTESTO: “por estuve en su matrimonio”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de donde establecieron domicilio conyugal el matrimonio contreras castros? EL TESTIGO CONTESTO: “en Alayon N° 23 calle lotería de Aragua”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el matrimonio contreras castros procrearon hijos? EL TESTIGO CONTESTO: “no”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha en que contrajo matrimonio los ciudadanos Annie valentina contreras peña de castro y tomas Antonio castro Álvarez? EL TESTIGO CONTESTO: “el 23.08.20123”.SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta?. EL TESTIGO CONTESTO: “porque estuve allí”. SÉPTIMA PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano tomas Antonio castro Álvarez, siendo aproximadamente junio del 2016 se marcho del domicilio conyugal que tenia con la ciudadana Annie valentina contreras. EL TESTIGO CONTESTO: “SI”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabes si el matrimonio contreras castro adquirieron vienen en el matrimonio?. EL TESTIGO CONTESTO: “No”. (…)”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“ (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que relación la une al matrimonio castro contreras? .EL TESTIGO CONTESTO: “amistad”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el señor tomas Antoni castro Álvarez abandono el hogar?. EL TESTIGO CONTESTO: “se fue y no volvió más”. (…)”.

En virtud de ello, sobre las referidas testimoniales, infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

El Tribunal deja constancia, que la parte ACCIONADA A TRAVÉS DE LA DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA No promovió medio de prueba alguno dentro del lapso de Promoción de Pruebas, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto; y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto la parte accionada se limita a reproducir Documentos públicos consignados por su adversario; al respecto, es menester señalar que una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba correspondiéndoles al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprendan. Y así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la institución del Matrimonio, como una de las formas de vinculación legal entre las personas generar, capaz de constituirse en la fuente fundamental de las células en el contrato social dentro de un Estado, tenemos que El doctrinario, Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su texto “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, expone lo siguiente:
“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.
Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgador que analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente, en relación a los hechos invocados en la pretensión y la excepción.
Así tenemos que cursa en autos Acta de Matrimonio Civil producida por la parte actora y valorada por esta juzgadora, que demuestra la existencia del vínculo civil de matrimonio existente entre los ciudadanos ANNIE VALENTINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.224.445 y el ciudadano TOMAS ANTONIO CASTRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.215.671, cuya disolución se demanda.
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la producción de la decisión, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio: (entre otras):
- 2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO… (Resaltado del Tribunal).-
En relación a lo alegado por la parte accionante, fundamenta la presente acción, en el abandono voluntario, sin ningún tipo de contacto marital, ni reconciliación posible alguna y en direcciones diferentes, ocasionando ruptura prolongada de la vida en común y del vínculo matrimonial.
Así las cosas, esta Sentenciadora, con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con la obligación jurisdiccional de tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, tal y como han sido valoradas Ut Retro, debidamente analizadas, tenemos, que la parte demandante acompañó con su libelo de demanda el Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo civil de matrimonio que vincula legalmente a las partes, con plenos efectos y consecuencias dado el vínculo que los une, cuya disolución representa el objeto de la presente demanda.
Esta Juzgadora, atiende al hecho de que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivos medios de pruebas los cuales fueron valorados, tal y como lo fue el instrumento público representado por el acta de matrimonio y las testimonial de los ciudadanos NANCY DEL VALLE DURAN, DORA INES MEDINA DURAN y HILDA DEL CARMEN DUGARTE.
La prueba de testigos, en los proceso judiciales esta rendida por una fuente en su declaración, por una persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio, sobre los hechos que han presenciado u oído y que son materia y objeto de la controversia, en atención a los hechos invocados por las partes en su debida oportunidad procesal.
De tal manera, el antes citado Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Esta decisora, de la valoración de las declaración rendida por los testigos promovidos por la parte demandante y debidamente evacuado, con control de la contraparte y luego del análisis de las deposiciones testimoniales, esta Juzgadora tiene que las mismas le generan convicción y certeza que el testigo tiene un conocimiento cierto y acertado de los hechos invocados por la parte demandante en su pretensión, a las cuales se les ha conferido valor y mérito de prueba para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común y del vínculo matrimonial invocadas por la parte accionante, por haber presenciados los hechos constitutivos de la misma que sirve de fundamento en la pretensión de la parte actora, en consecuencia, puede apreciarse y establecerse que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto al artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir los extremos legales y fácticos que hacen generar en esta Juez, que las mismas son contestes en conocer los hechos como reales y presenciales mas no referenciales con los invocados por la parte demandante, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente y en consecuencia se tienen como plenamente demostrados los hechos que representan el argumento fáctico del demandante en su pretensión, sobre la base del contenido normado del articulo invocado para que se declare válida y eficazmente la disolución del vínculo civil de matrimonio que une a las partes del presente procedimiento, conforme a lo regulado en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que del análisis y valoración de los hechos invocados por la defensora judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, y del contenido del escrito de pruebas promovidos, así como de la aplicación del principio de comunidad y adquisición procesal de la prueba, no quedaron demostrados los hechos constitutivos de la contestación de la demanda, por lo que no queda desvirtuada la pretensión incoada en su contra, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, por el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ANNIE VALENTINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.224.445, contra el ciudadano TOMAS ANTONIO CASTRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.215.671. En consecuencia Se disuelve el vínculo conyugal contraído por las partes como consecuencia del matrimonio civil, celebrado en fecha 23 de Agosto de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Bajo el Acta Nª 215, Tomo IV.
SEGUNDO: Líbrense los oficios correspondientes, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la oficina de Registro Civil competente y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de inserción de las notas respectivas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en los artículos 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los seis (06) de Junio de año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:30 am.
EL SECRETARIO

Exp Nº 42.527
YMR/AM/rp