REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2014-000184

En la demanda de nulidad interpuesta por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, creada mediante ordenanza de fecha 16 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Municipal número 2053, por medio de su apoderada judicial la abogada Dilcia Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.146, contra la Providencia Administrativa N° 0515-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de fecha 30 de octubre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la cual fue presentada en fecha 17 de julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo recibida en fecha 23 de julio de 2014, admitida el 29 de julio de 2014; en fecha 23 de octubre de 2018 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, el 11 de enero de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 14 de marzo de 2018 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, el 19 de marzo de 2018 se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, el 04 de abril de 2018 se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso para sentenciar el cual fue prorrogado mediante auto de fecha el 14 de mayo de 2018.
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El recurrente demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0515-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo –Pedro Ortega Díaz-, que declaro Con lugar el reenganche de la ciudadana Carmen Elizabeth Ramírez, delata que la providencia fue atacada de manera voluntaria, como se puede constatar del acta de ejecución de reenganche/restitución de fecha 11 de abril de 2014, alega que la administración publica incurre en una errónea apreciación de la realidad, al considerar que la reclamante era titular del cargo que alego, ya que la beneficiaria fue nombrada Administradora Encargada del Consejo de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, no perdiendo su condición o su cargo de asistente contable titular, no obteniendo la titularidad del cargo de Administradora y que al no ser titular de dicho cargo el recurrente podía ocupar el mismo, aunado al hecho de que el mismo forma parte de los cargos de dirección, razón por la cual alega que la Providencia objeto de nulidad adolece del Vicio en la Causa; Falso Supuesto de Hecho ya que no hubo correspondencia entre los hechos y el acto administrativo sancionador ya que considero que la reclamante era titular del cargo de Administradora Encargada, cuando en realidad era titular del cargo de asistente contable; el Vicio de Ilegalidad, el ente administrativo no cumplió con la exigencia establecida en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al ordenar el reenganche al cargo de Administradora Encargada, constriñe a pagar dos veces por un mismo concepto, lo cual genera un pago sin justa causa, de igual manera al considerar que el cargo de Administradora Encargada era de dirección, contraviene lo previsto en el primer aparte del articulo 5 del Decreto 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 y por ultimo alega el Vicio de Abuso de Poder, por cuanto se valió de su autoridad administrativa para dictar una decisión irrita y contraria a derecho, al ordenar el reenganche de una trabajadora a un cargo del cual no era titular, imponiéndole a una persona jurídica de derecho publico institucional, una persona de derecho para que fuese la administradora del mismo, violentando la autonomía del Consejo excediendo su competencia, ya que no tiene potestad para administrar el personal de dirección de la recurrente.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el número 0515-13, de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo -Pedro Ortega Díaz-, que resolvía el asunto signado con el número 079-2011-01-00726.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de nulidad señalando en síntesis que: La providencia administrativa emanada de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” presenta 4 vicios a su entender falso supuesto de hecho, vicio en la causa, ilegalidad y desviación de poder, se realizan estas aseveraciones, en virtud que, el acto administrativo que se recurre expresamente ordena el reenganche de la tercera interesada al cargo de administrador encargado, tal como se aprecia en los recaudos que acompañan el escrito recursivo es un cargo que forma parte de la estructura de personal de alto nivel, es decir, es un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro de la estructura de cargos del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, entonces mal podría la inspectoría haber conocido y decidido el procedimiento de esta naturaleza, pues la naturaleza del cargo trae como consecuencia que de existir un tipo de discrepancia con respecto al acto administrativo que pone fin a la encargaduría, en este caso, que venía ejerciendo la tercera interesada, el acto debería haber sido recurrido ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto por una parte, y por otro genera que la administración haya hecho una errónea apreciación de la realidad, pues consideró que la tercera interesada era titular del cargo de administradora encargada y sobre esa base ordena la protección y el reenganche sobre ese cargo, este vicio de falso supuesto de hecho genera que la providencia que se impugna no esté en sintonía con la previsión de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia que la providencia adolezca del vicio de ilegalidad y por ende se subsume en el supuesto de hecho del artículo 19 numeral 1 eiusdem lo que da como consecuencia que tal acto adolezca del vicio de nulidad absoluta.

Esta errónea apreciación de la realidad que configura un vicio en la causa genera a entender de esta representación la configuración del vicio de desviación porque la Inspectoría del trabajo, aduciendo competencias que no son propias, ordena la protección, amparo y reenganche en un cargo que está dentro de la estructura de dirección y confianza del instituto y lo constriñe a tener que reenganchar a una persona a un cargo que lo ejercía de manera precaria, dicen que es desviación de poder porque la Inspectoría haciendo uso de sus competencias constriña al instituto a que traiga a su seno a la tercera interesada y la nombre como administradora del instituto.

Por tanto, en virtud de la errónea apreciación de la realidad trae como consecuencia un acto que es de ilegal e imposible ejecución porque se le estaría pidiendo al instituto que ponga la administración, cargo de dirección y confianza, a una persona impuesta por un órgano de la administración pública, anularía la potestad del Consejo de poder nombrar a una persona de confianza en dicho cargo, lo que trajo también que se le compiliera a pagar, en razón de la diferencia de sueldo a la administradora encargada, situación que causa un perjuicio, por ende, se tendría que pagar salarios caídos por un cargo que la tercera interesada no era titular y además forma parte de los cargos de libre nombramiento y remoción, se puede causar un perjuicio al patrimonio del instituto, lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema General de Control Fiscal. Por estas razones considera que la providencia 015-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” debe ser declarada nula.

El Tribunal acordó una medida cautelar en su momento, por ende, los efectos de la providencia se encuentran suspendidos y a pesar de que están suspendidos el Consejo Municipal decidió mantener a la trabajadora en nomina en atención al cargo del cual era titular (asistente contable), a la tercera interesada no se le destituyó, se le levantó un acta donde se cesa la encargaduría, no hay destitución y por ende no hay despido porque ella estaba ejerciendo un cargo de manera temporal y el Consejo nunca estableció que iba a dejar de prestar servicios como asistente contable que fue el cargo para la cual se contrató.

La representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa señaló: Hay dos aspectos importantes el falso supuesto y la ilegalidad del acto impugnado, si el acto es ilegal y de imposible ejecución, como aduce la representación judicial de la parte accionante, para esto están los actos recursivos y exponer en esta instancia la posibilidad o no de anular dicho acto, se puede entender la naturaleza del cargo que cumplía su representada en su momento, se habla de titularidad y temporalidad si ella es titular no puede tener temporalidad en el cargo, si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo ordenó la reincorporación al cargo, ellos cumplieron parcialmente esta decisión, lo que trajo como consecuencia con posterioridad que la propia administración cesa el cargo y le asignan uno nuevo para los efectos de su salida o no de la institución, en tal sentido no se puede mencionar a la administración del trabajo como la que cometió el error cuando los mismos errores lo comete el Consejo Municipal, si ella ejercía el cargo de manera temporal y fue destituida estando de reposo, había una cesación temporal de la relación de trabajo, se le debió haber notificado del mismo, y la debió haber llevado a su cargo original que no era de libre nombramiento y remoción, dan cumplimiento parcial a la decisión y la llevan a otro cargo, no cumpliendo con el cargo que ordenó la inspectoría del trabajo, si ella era administradora la inspectoría del trabajo no era competente para conocerlo pero habría que ver la naturaleza del cargo original que ella ocupaba. Como consecuencia, asume lo que estableció en principio lo que dijo la representación judicial de la demandante, en cuanto al cargo, la competencia o de la incompetencia de la inspectoría del trabajo, pero también hay que tener claro, bajo el principio de los terceros, que ellos tenían la obligación de cumplir a cabalidad con la resolución y autos cursan una serie de elementos importantes que manifiestan lo contrario de lo manifestado.

III
DE LOS INFORMES
El Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales presentó escrito de informes fecha 23 de abril de 2018 en el cual señala que la Inspectoría del Trabajo reconoció que la trabajadora se encontraba en un puesto de dirección que no ejercía y ordeno el reenganche al cargo de Administradora Encargada, a pesar de no estar protegido por la inamovilidad laboral, constituyendo un abuso de poder. La representación fiscal es de la opinión que solo debe anularse la orden de reincorporación en el cargo de Administradora Encargada por ser un cargo de dirección, siendo potestad exclusiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital designar quien ocupara dicho cargo, debiendo conservar plena vigencia la orden de protección en el trabajo a favor de la ciudadana Carmen Elizabeth Ramírez en un cargo acorde con las labores que desempeñaba para el momento del despido, razón por la cual solicita se declare Parcialmente Con lugar la presente demanda.
La representación judicial de la parte recurrente, presentó en tiempo oportuno escrito de informes, donde señala que la pretensión se fundamenta en que el referido acto administrativo adolece de los siguientes vicios de nulidad absoluta: vicio en la causa, vicio de falso supuesto de hecho, de ilegalidad y de desviación del poder, estos vicios generan que el acto administrativo no esté en sintonía con el principio de legalidad. El órgano administrativo del trabajo ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Carmen Elizabeth Ramírez, quien ejercía para el momento el cargo de administradora “encargada”, es necesario mencionar que cuando se utiliza el vocablo “encargada” lo que se busca es designar temporalmente a la persona para que ocupe un cargo, hasta que se designe al titular del mismo o cesen las circunstancias que impiden que el titular del cargo lo ejerza, por tanto, la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche de un “cargo” de la cual la ciudadana antes mencionada no era titular, lo que permite afirmar que el órgano administrativo realiza una errónea apreciación de la realidad, asimismo, constriñe al Consejo a pagar 2 veces por un mismo concepto, es decir, deberá pagar el salario de la trabajadora reclamante y al titular del cargo, en consecuencia, se solicita se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa ut supra mencionada.
IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0515-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de fecha 30 de octubre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana Carmen Elizabeth Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.862.063, expediente N° 079-2011-01-00726.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:

Marcada con la letra “A”: Gacetas Municipal, Municipio Libertador del Distrito Capital, ff. 13 al 20, ambos inclusive de la pieza 1, consignado junto con el libelo de la demanda, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “C”: Copia certificada de la providencia administrativa, ff. 24 al 39, ambos inclusive de la pieza 1, consignado junto con el libelo de la demanda, la misma se aprecia, a los fines de constatar lo decidido por ante la vía administrativa y que es objeto de nulidad. Así se establece.
Marcada con la letra “D”: Copia certificada del cartel de notificación, emanado de la Inspectoría del Trabajo y acta de ejecución de reenganche / restitución, ff. 40 al 44, ambos inclusive de la pieza 1, consignado junto con el libelo de la demanda, las mismas se aprecian, a los fines de constatar el procedimiento por ante la vía administrativa. Así se establece.
Marcada con la letra “E”: Copia del contrato individual de trabajo, ff. 45 al 47, ambos inclusive de la pieza 1, consignado junto con el libelo de la demanda, se le confiere valor probatorio, a los fines de evidenciar las circunstancia de modo, lugar y condiciones que pactaron las partes al inicio. Así se establece.
Marcada con las letras “F” y “G”: Copias de memorándum dirigidas al Lic. Carlos Contreras, ff. 48 al 49, ambos inclusive de la pieza 1, consignado junto con el libelo de la demanda, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron objetados por la beneficiaria. De los mismos se evidencian el cargo original desempeñado por la misma. Así se establece. Marcada con las letras “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “H.5”, “H.6”, “H.7”, “H.8”, “H.9”, “H.10”, “H.11”, “H.12”, “H.13” , “H.14” , “H.15”, “H.16”, “H.17”, “H.18” y “H.19”: Copias de recibos de pago, ff. 51 al 69, ambos inclusive de la pieza 1, consignado junto con el libelo de la demanda, se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se establece.
Marcado con la letra “I”: Manual Descriptivo de Cargos, ff. 70 al 199, ambos inclusive de la pieza principal N° 1, consignado junto con el libelo de la demanda.
Marcada con la letra “J”: Copia de comunicación dirigida a la ciudadana Niurka Salinas, folio 200 de la pieza 1, consignado junto con el libelo de la demanda, la misma se aprecia, a los fines constatar que el cargo de Administrador Titular lo esta desempeñando otra persona. Así se establece.

Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo:

Folios N° 233 al 386, ambos inclusive de la pieza 1, copia certificada del expediente administrativo el cual guarda relación con la presente causa, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica laboral infringida, incoada por la ciudadana Carmen Elizabeth Ramírez, en contra de la entidad de trabajo El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.-Subrayado del Tribunal-.
Ahora bien, en el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0515-13, dictada en fecha 30/10/13 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana Carmen Elizabeth Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.862.063, expediente N° 079-2011-01-00726 en contra del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; vicio en la causa, falso supuesto de hecho, ilegalidad y abuso de poder, manifiesta la parte recurrente que la Inspectoría del trabajo sustento su decisión sobre un hecho errado que afecta el elemento causa del acto administrativo, generando el vicio de falso supuesto de hecho; que la ciudadana Carmen Elizabeth Ramírez al momento de nombrarla Administradora Encargada no perdió su condición o su cargo de Asistente Contable, que es parte del personal fijo del consejo, ya que no obtuvo la titularidad del cargo de administradora. Al respecto, observa esta juzgadora de la revisión efectuada al expediente administrativo que riela al folio 234 al 386 inclusive de la pieza 1, no se evidencia prueba alguna, a los fines de demostrar que la beneficiaria de la Providencia Administrativa ostentaba el cargo de Asistente Contable, por lo tanto era imposible que el Inspector del Trabajo se pronunciara sobre ese hecho.
Es menester indicar que el Inspector del Trabajo tomo su decisión basándose en que a pesar de haber ejercido un cargo de dirección, no desarrollo las funciones inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por lo tanto ordeno el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo como Administradora Encargada.
En este orden de ideas, en fecha 12 de junio de 2007 por intermedio del acto administrativo contenido en la decisión 399, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador numero 2893-7 se nombro a la ciudadana Carmen Elizabeth Ramírez como Administradora Encargada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo ello así, se denota el mal proceder del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital al despedir a la trabajadora bajo el argumento que era de dirección y no gozaba de inamovilidad laboral, cuando lo ajustado a derecho era que a través de Gaceta Oficial dictaminar la cesación de la Encargaduria, ya que en ningún momento obtuvo la titularidad del cargo y restituirla a su cargo original.
Al ordenarse el reenganche de un cargo de dirección que estaba ejerciendo de manera “temporal”, “provisional”, el Inspector del Trabajo vulnero la autonomía del ente de nombrar su personal de dirección, ya que su actuación fue excesiva y arbitraria, trayendo como consecuencia la procedencia del vicio de abuso de poder. Así se establece.
No obstante, esta juzgadora comparte el mismo criterio de la representación del Ministerio Publico, en el sentido de que se anula la orden de reincorporación en el cargo de Administradora Encargada, quedando a salvo la protección en el trabajo, a la luz del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención al principio de realidad sobre las formas, se ordena su reenganche a su cargo original (Asistente Contable). Así se establece.
Expuesto lo anterior, concluye quien decide que la presente demanda de nulidad es declarada Parcialmente Con lugar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 0515-13, de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por el Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la ultima de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzara el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. LILIANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.



LA SECRETARIA