REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2018-000019

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: SOPLADOS VENEZOLANO DE PLASTICO, (SOVENPLAST,C.A.), inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil I, en fecha 15 de noviembre de 1983, bajo el N° 54, Tomo 147-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 286-17 DICTADA EN FECHA 02/10/2017 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, A FAVOR DE LA CIUDADANA IRENE MARGARITA ZORRILLA RODRIGUEZ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.166.570, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2014-01-05331.

APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA: GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.792.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante judicial de la empresa SOPLADOS VENEZOLANO DE PLASTICO, (SOVENPLAST) C.A., interpuso demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 286-17, dictada en fecha 02/10/2017 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a favor de la ciudadana Irene Margarita Zorrilla Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.166.570, siendo recibida por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2018.
En fecha 02 de marzo de 2018, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda y ordenó las siguientes notificaciones siguientes: Fiscal General de la Republica, Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este y a la ciudadana Irene Margarita Zorrilla Rodríguez.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 17 de julio de 2018 a las 11:00 a.m.; ahora bien, debido a que los días lunes dieciséis (16) y martes diecisiete (17) de julio de 2018, este Circuito Judicial no dio DESPACHO debido a las fallas eléctricas presentadas en la sede de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se reprogramo dicha celebración para el día jueves 11 de octubre de 2018 a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho, siendo la misma reprogramada mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, para el día 07 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, consignando su escrito de pruebas la beneficiaria de la Providencia Administrativa, emitiéndose pronunciamiento acerca de las mismas mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018. En fecha 09 de enero de 2019 se dicto auto fijando oportunidad para sentenciar, siendo el mismo prorrogado.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Afirma la accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 286-17 dictada en fecha 02 de octubre de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, recaído en el expediente administrativo N° 027-2014-01-05331 con base a las siguientes consideraciones:
Denuncia los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por cuanto el Inspector del Trabajo realizo una errónea interpretación, al no darle la correcta valoración a las testimoniales, desechándolas, que para darle valoración a las mismas debían ir acompañadas con otras pruebas, que existían otras pruebas que también fueron desechadas
Añade que si la Inspectoría del Trabajo Miranda Este hubiese apreciado correctamente los elementos probatorios en el procedimiento administrativo de reenganche, habría arribado a la conclusión que la trabajadora en comento no fue despedida injustificadamente, por su patrocinada entidad de trabajo Soplados Venezolano de Plástico (SOVENPLAST, C.A.), por lo tanto solicita sea declarada Con lugar la presente demanda de nulidad.

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandante de la nulidad señaló: Alega que la beneficiara de la Providencia Administrativa incoo un procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida contra su representada arguyendo que la habían despedido y no le permitieron el acceso a la empresa; que en septiembre de 2015 se llevo a cabo el acto de ejecución, que los gerentes que atendieron a los funcionarios indicaron que la beneficiaria nunca había sido despedida, que la habían llamado a una reunión, que ella se había ido y que no regresaría mas y de conformidad con el articulo 425 ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras se apertura una articulación probatoria, consignando las mismas que en dichas pruebas existe un acta donde varios trabajadores manifestaron que ella no había sido despedida, una solicitud de autorización de despido y testigos; que la representación de la beneficiaria en la misma oportunidad promueve pruebas que son unos reposos con fechas anteriores al supuesto despido y unos exámenes médicos; que llegada la oportunidad para el acto de evacuación de los testigos la beneficiaria ni su apoderado judicial asistieron. A las testigos les hicieron preguntas, a las cuales manifestaron que si conocían a la beneficiaria, que eran compañeras de trabajo, que tenían el mismo cargo, que no había sido despedida, que fue llamada a una reunión con el dueño y el gerente de calidad pero que igual ella se iba a ir. Que en fecha 02 de octubre de 2017 fue publicada Providencia Administrativa donde se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos y que a su entender dicha Providencia adolece de dos(2) vicios: falso supuesto de hecho ya que en el momento del acto de evacuación de los testigos no fueron repreguntadas, no cayeron en contradicción, no confiriéndoseles valor probatorio en virtud de que tenían que ser adminiculadas con otra prueba, que el parágrafo único del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que tiene que velar y escudriñar, buscar la verdad por lo que esta en el expediente. El segundo vicio: falso supuesto de derecho en virtud que la Providencia indica que cuando fueron a reenganchar a la trabajadora indicaron que no había sido despedida teniendo la carga de probar la entidad de trabajo y las testimoniales quedaron firmes, no hubo contradicción de que la interesada no había sido despedida, a tal efecto invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ultimo solicita que el recurso de nulidad sea declarado Con lugar.
Beneficiaria de la Providencia Administrativa: manifiesta que su representada gozaba de inamovilidad ya que venia de un reposo medico, que le informaron que debía trabajar en dos (2) maquinas manifestando que no lo podía hacer y le informaron que de no hacerlo se tenia que marchar, se lo notifico al dueño de la empresa, le dijo que no podía trabajar porque las manos les dolían debido a una enfermedad, por lo tanto le manifestaron que se fuera y no regresara, que en vez de irse a su casa se fue a la Inspectoría del Trabajo a ampararse.
Considera que el Inspector del Trabajo no actúo en contra de la empresa, por lo tanto solicita que sea declarado sin lugar la presente demanda.

IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 286-17, de fecha 02 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que resolvía el asunto signado con el número 027-2014-01-05331, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por la ciudadana IRENE MARGARITA ZORRILLA RODRIGUEZ contra SOPLADOS VENEZOLANO DE PLASTICO, (SOVENPLAST,C.A.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS
PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, el apoderado judicial manifestó que ratificaba las documentales que consigno junto con el escrito libelar, los cuales rielan del folio 15 al 123 inclusive de la pieza 1, a las mismas se les confiere valor probatorio, evidenciándose de las mismas el procedimiento efectuado por ante la vía administrativa. Así se establece.-

BENEFICIARIA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
Documentales:
Marcado “B” original de constancia de trabajo, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “C” exámenes preoperatorio de fecha 18 de noviembre de 2014, se desechan ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “D” reposo post operatorio, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “E” copia certificada de la orden de trabajo N° MIR 18-0312, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “F” copia simple de informe medico de fecha 20 de junio de 2012, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Marcado “G” copia simple de partida de nacimiento del niño Cesar Eduardo Puerta Zorrilla, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-Informes: esta prueba fue admitida y se libro el oficio respectivo al Seguro Social, Sede Los Cortijos de Lourdes, dejándose expresa constancia que no consta en autos sus resultas.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 286-17, dictada en fecha 02 de octubre de 2017, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Irene Margarita Zorrilla Rodríguez contra la empresa Soplados Venezolano de Plásticos, (Sovenplast, C.A.).
Ahora bien, la parte accionante alega que la Providencia Administrativa objeto de impugnación adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho ya que a su decir en el momento del acto de evacuación de los testigos no fueron repreguntados, no cayeron en contradicción, y el Inspector del Trabajo no les confirió valor probatorio en virtud de que tenían que ser adminiculadas con otra prueba, que cuando fueron a reenganchar a la trabajadora indicaron que no había sido despedida, recayendo la carga de probar en cabeza de la entidad de trabajo, cuestión que logro probar con las testimoniales que quedaron firmes, logrando demostrar que la beneficiaria de la Providencia Administrativa no había sido despedida, sino que abandono su lugar de trabajo.
Precisado lo anterior, respecto al vicio de suposición falsa, esta Juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”.
En este sentido, se puede apreciar que la ciudadana Irene Margarita Zorrilla Rodríguez se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo admitida la denuncia en fecha 08 de diciembre de 2014, en dicho auto se ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica, llegada la oportunidad para que se llevara a cabo la ejecución del reenganche, la representación patronal expuso no haber sido despedida, sino que había dejado de asistir a su lugar de trabajo (abandono), (folio 25, 26, 27 de la pieza 1) y en vista de las posiciones de ambas partes se apertura una articulación probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ambas partes presentaron sus escritos de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por su parte la entidad de trabajo consigno documentales entre ellas una declaración jurada suscrita por varios trabajadores de la empresa, dejando constancia los firmantes que la trabajadora a partir del viernes 28 de noviembre de 2014 dejo de asistir a su trabajo (folio 34, 35 pieza 1), dicha prueba no fue valorada por ante la vía administrativa. En relación con este punto, esta sentenciadora en vía jurisdiccional dictamina que dicha apreciación por parte del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a derecho, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debió ratificar mediante la prueba testimonial ya que emanan de terceros que no son parte en el proceso.
Es menester indicar que la mencionada declaración jurada fue suscrita por dieciséis (16) personas, de las cuales las ciudadanas Jenifer Ibáñez y Vidalys Larez, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.981.335, v-13.437.367 respectivamente fueron promovidas como testigos y no para ratificarla. De las deposiciones de ambos testigos es cierto que fueron contestes en el hecho de afirmar que la beneficiaria no fue despedida, no obstante la valoración de estas testimoniales sin que exista alguna otra prueba con la cual se pueda adminicular su testimonio, no puede considerarse plena prueba para demostrar que la parte que la ciudadana Irene Zorrilla no fue despedida sino que abandono su lugar de trabajo.
En este sentido, teniendo la entidad de trabajo la carga de probar como se señalo ut supra en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007.
Expuesto lo anterior, se niega el falso supuesto denunciado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirvieron de base y fundamentación al acto administrativo impugnado, razón por la cual se declara Sin lugar la presente demanda de nulidad ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por SOPLADOS VENEZOLANO DE PLASTICOS, (SOVENPLAST), C.A. contra la providencia administrativa N° 286-17 dictada en fecha 02/10/2017 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, recaída en el expediente administrativo N° 027-2014-01-05331 a favor de la ciudadana IRENE MARGARITA ZORRILLA RODRIGUEZ SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la ultima de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzara el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160.°

LA JUEZ

Abg. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA