REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de junio del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000451
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: FREDDY RAMÓN SEGOVIA COLMENARES, JORGE TEODORO DOMÍNGUEZ FAJARDO, XAVIER FRANCISCO PRADO SILVA, NELSON ALÍ ALDANA, CRISTIAN JESÚS OROPEZA JIMÉNEZ y DAVISON JOSÉ GARCÍA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.365.568, V-13.866.915, V-18.443.580, V-17.671.780, V-20.589.397 y V-14.755.323, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CAMARGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.774.
PARTE ACCIONADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT YESIKA TORREALBA, Y OTROS abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros° 14.522, 148.911 y Otros.
MOTIVO: RECLAMO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
El presente procedimiento se inicia 28 de mayo de 2018, en tal sentido, el Tribunal 44° de SME admite la presente causa y ordena la notificación de Ley. Posteriormente previa notificación, en fecha 08 de agosto de 2018, le correspondió la fase de mediación, al Juzgado 20° de SME quien en fecha 09 de enero de 2018, por cuanto no se logró la mediación, da por terminada dicha fase y ordena agregar los escritos de pruebas con sus respectivos anexos, al correspondiente expediente. En fecha 16 de enero de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Asimismo visto que la presente causa fue asignado al Juzgado 13 de Primera Instancia de Juicio el 18/01/2019, En tal sentido, en fecha 24 de enero de 2019, este Juzgado da por recibido pronunciándose sobre los medios probatorios, el 01 de febrero de 2019 y fijando oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de marzo de 2019 a las 09:00 a.m.
Así las cosas, en fecha 06 de marzo de 2019, presentan por ante la URDD diligencia mediante la cual los Abogado PEDRO CAMARGO IPSA N° 70.774, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora y por la otra el Abogado IGNACIO PONTE IPSA N° 14.522, el siguiente documento: diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual convienen en lo siguiente: “…suspender el curso de la causa desde el día 06 de marzo de 2019 hasta el día 1° de Abril de 2019, ambas fechas inclusive, reanudándose la misma el día 2 de Abril de 2019, pidiendo se proceda con la reprogramación de la Audiencia de Juicio la cual estaba pautada para el día 11 de Marzo de 2019 y Solicitan al Juez se sirva impartir la homologación de la suspensión del curso de la causa…”
En fecha 07 de marzo de 2019, este tribunal dicta el siguiente auto:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de marzo de 2019, por los abogados Pedro Camargo IPSA N° 70.774 e Ignacio Ponte IPSA N° 14.522, en sus condiciones de apoderados judiciales de ambas partes, mediante la cual convienen “…suspender el curso de la causa desde el 6 de marzo de 2019 hasta el día 2 de abril de 2019…”, en consecuencia, este Juzgado homologa la suspensión acordada por las partes en los términos expuestos por las mismas, dejando constancia que vencido dicho lapso de suspensión este Juzgado fijara la audiencia oral, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se establece…”
En fecha 22 de marzo de 2019, presentan por ante la URDD diligencia mediante la cual ciudadano Nelson Aldana cedula de identidad Nº 17.671.780, debidamente asistido por la abogada BRACHO ADRIANA IPSA N° 138.491, desiste del procedimiento.
En fecha 03 de abril de 2019, este tribunal dicta el siguiente auto:
“…Se deja constancia que motivado a los problemas en el Sistema Juris 2000, se realiza la presente actuación el día de hoy.
Vista la diligencia de fecha 22/03/2019, presentada por el ciudadano Aldana Nelson C.I Nº 17.671.780, parte actora en la presente causa asistido por la abogada Bracho Adriana Ipsa, 138.491, mediante la cual expone: “…Desisto del presente procedimiento iniciado en contra de Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A, por cuanto llegue a un arreglo con la referida empresa. Se consigna en este acto copia del cheque identificado con el N° 28541161, emitido por el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 1.038.450,48 y copia de la liquidación…” Ahora bien por lo señalado supra, este Tribunal en consecuencia, ordena la notificación mediante boleta de la parte demandada a fin de que manifieste su consentimiento o no con el desistimiento presentado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la homologación correspondiente. Líbrese boleta de Notificación…”
En fecha 08 de abril y vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes este juzgado dicto auto mediante el cual fija la fecha para la audiencia oral para el día 06/05/2019, a las 09:00am.
En fecha 06 de marzo de 2019, presentan por ante la URDD diligencia mediante la cual los Abogado PEDRO CAMARGO IPSA N° 70.774, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora y por la otra el Abogado IGNACIO PONTE IPSA N° 14.522, el siguiente documento: diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual convienen en lo siguiente: “…solicitan la suspensión de la causa desde el día de hoy 25-04-2019 hasta el día 27-05-2019, ambas fechas inclusive. Reanudándose la misma el día 28-05-2019, luego de lo cual solicitan la reprogramación de la audiencia de juicio…”
En fecha 26 de abril de 2019, este tribunal dicta el siguiente auto:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2019, suscrita por los abogados Pedro Camargo IPSA N° 70.774 e Ignacio Aponte IPSA N° 14.522, en sus condiciones de apoderados judiciales de ambas partes respectivamente, mediante la cual, solicitan la suspensión de la causa desde el 25 de abril de 2019 hasta el 27 de mayo de 2019, en consecuencia, este Juzgado homologa la suspensión acordada entre las partes, dejando constancia que vencido dicho lapso dentro de los tres días hábiles siguientes se fijara el día y la hora en que se celebrara la audiencia oral, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentra a derecho. Así se establece…”
En fecha 08/05/2018 se recibe or ante la URDD DILIGENCIA presentada por el abogado IGNACIO PONTE IPSA N° 14.522, apoderado judicial de la demandada mediante la cual expone su aceptación en cuanto al desistimiento del ciudadano NELSON ALDANA.
En consecuencia, y vista la aceptación del desistimiento presentado por el actor supra, estando dentro del lapso procesal este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento bajo los siguientes parámetros de Ley:
Ahora bien, de la diligencia del desistimiento presentada por el ciudadano Nelson Aldana cedula de identidad Nº 17.671.780, se desprende lo siguiente:
“…Desisto del procedimiento incoado en la presente causa y de igual manera solicito la respectiva homologación del presente desistimiento. (…)”
Así las cosas, en relación al desistimiento, la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En tal sentido, la Doctrina ha establecido que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En nuestra legislación, existen, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, contra la misma persona y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario destacar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Y finalmente el artículo 265 del CPC señala lo siguiente: “(…) si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de al demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora conforme a la norma parcialmente transcrita así como la doctrina señalada, y visto el desistimiento planteado por el ciudadano NELSON ALDANA cedula de identidad Nº 17.671.780, debidamente asistido por la abogada BRACHO ADRIANA IPSA N° 138.491, este Juzgado verificado como fuera las facultades conferidas en el respectivo poder, tanto de la parte actora así como de la parte demandada y visto el consentimiento de la parte demandada en cuanto al desistimiento presentado, este Juzgador conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, decide: Primero: Homologa el desistimiento del procedimiento de la presente demanda solo en cuanto al ciudadano NELSON ALDANA cedula de identidad Nº 17.671.780, y visto que nos encontramos en presencia de una demanda litisconsorcial activa se deja expresa constancia que el procedimiento continuara en la etapa procesal correspondiente vencido el lapso de suspensión homologado, en cuanto a los ciudadanos FREDDY RAMÓN SEGOVIA COLMENARES, JORGE TEODORO DOMÍNGUEZ FAJARDO, XAVIER FRANCISCO PRADO SILVA, CRISTIAN JESÚS OROPEZA JIMÉNEZ y DAVISON JOSÉ GARCÍA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.365.568, V-13.866.915, V-18.443.580, V-20.589.397 y V-14.755.323. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECÍA
LA SECRETARIA
Abg. JULIE PEÑA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JULIE PEÑA
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