REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil diecinueve 2019.
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2015- 000655
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL SILVA Y FREDDY JOSE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.677.165 y 9.644.283, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES y GLORIA OTERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.313, 35.213 y 83.527 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMECIAL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A, Pro, cuya ultima reforma estatutaria e integración en un solo texto consta en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 02 de octubre de 2006, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el N° 38 tomo 219-A-Pro, información fiscal Nº J-00041312-6
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO TRIVELLA, CESAR CARVALLO, NELSON OSIO MARIA DANIELA VALENTE, RUBEN MAESTRE, PABLO TRIVELLA y MARIA ALEJANDRA PACHECO GRAFF, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 55.456, 31.306,99.022, 162.511, 97.713, 112.918, 197.838, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil Organización de Sistemas de Contratación S.A. (OSISTECONSA),
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.173,
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda acción mero declarativa de índole laboral incoada por el ciudadano JOSE ANGEL SILVA, contra la entidad de de trabajo ALIMENTOS POLAR COMECIAL, C.A., plenamente identificadas en autos, presentada en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha diez (10) de de marzo de 2015. En fecha 19/03/2015, se dejo constancia una vez notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar Seguidamente, la audiencia preliminar, en fecha 30/03/2015, el apoderado judicial de la demandada consigna diligencia mediante la cual expone: “…ESCRITO DE SOLICITUD DE TERCERIA, constante de tres (3) folios útiles, asimismo, consigna copias simples de poder, constante de siete (7) folios útiles…” En fecha 31/03/2015, el juzgado sustanciador admite el escrito de tercería o ordena su notificación, en fecha 16/06/2015, se dejo constancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 01/07/2015, el apoderado de la demandada presenta diligencia mediante la cual expone: “…ESCRITO DE SOLICITUD DE ACUMULACION, constante de siete (07) folios útiles, asimismo consigna anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles…”
En fecha 06/07/2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal que le correspondió por distribución dicto el siguiente auto:
“…En el día hábil de hoy, Lunes seis (06) de julio de 2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de Audiencia Preliminar en el presente juicio, se da por recibido y deja constancia de la comparecencia a la misma del ciudadano JOSE ANGEL SILVA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.677.165, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el por el abogado MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo en el N° 158.313, asimismo compareció el abogado NELSON OSIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que consta en autos, igualmente compareció el abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.173, en su carácter de apoderado Judicial del tercero llamado a juicio, según copias del poder que presenta en este acto se ordena agregar a los autos. Este Tribunal deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 y de las actas procesales del presente asunto se observa que en el día 01 de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito de solicitud de acumulación de causa, por lo que este Juzgado se abstiene de celebrar audiencia preliminar en la presente causa, y ordena la inmediata remisión del presente expediente al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que conoció en fase de sustanciación, a los fines del pronunciamiento correspondiente…”
En fecha 08/07/2015, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación del Área metropolitana de Caracas dicto el siguiente auto:
“…Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se le da entrada a los fines legales consiguientes…”
En fecha 14/07/2015, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación del Área metropolitana de Caracas dicto el siguiente auto:
“…Visto el escrito presentado en fecha 1 de julio de 2015, suscrito por el abogado NELSON OSÍO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la solicitud de acumulación a la presente causa, del expediente APSA-L-2015-00656, cursante ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el mismo, este Tribunal, revisado como ha sido en forma minuciosa el contenido de lo requerido por la prenombrado apoderado, así como el Sistema Juris 2000, de este Circuito Judicial, encuentra que, efectivamente se evidencia lo indicado por el, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en atención a los preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de existir conexión entre varias causas, por cuanto hay identidad de título aunque sean diferentes las personas y el objeto, ordena la acumulación del asunto identificado con el N° AP21-L-2015-000656, a la presente causa, acordándose a tal efecto librar oficio al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a fin de solicitarle remita el asunto antes mencionado, a este Órgano Jurisdiccional…”
En fecha 16/07/2015, Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación del Área metropolitana de Caracas dicto el siguiente auto:
“…Visto el oficio N° 10.576/2015, de fecha 15 de julio de 2015, procedente del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia este tribunal ordena agregar el referido oficio a los autos, para que cumpla con los fines legales consiguientes.
Asimismo, se pudo observar que el mencionado oficio, expone: “…Me dirijo a usted, a los fines informarle que por auto de fecha 14 de julio de 2015, fue acordado por este Tribunal la acumulación a la presente causa, del expediente APS1-L-2015-00656, cursante ante su Tribunal, en virtud de existir conexión entre varias causas, por cuanto hay identidad de título aunque sean diferentes las personas y el objeto, por lo cual se le solicita la inmediata remisión del mismo a este Juzgado…”; a tal efecto, este Juzgado en atención al oficio ut supra, ordena la inmediata remisión mediante oficio del presente asunto al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo…”
En fecha 20/07/2015, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación del Área metropolitana de Caracas dicto el siguiente auto:
“…Se da por recibido el expediente signado con el N° AP21-L-2015-000656, proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2015; désele entrada a los fines legales consiguientes…”
En fecha 23/07/2015, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación del Área metropolitana de Caracas dicto el siguiente auto:
“…Visto que ya se realizó todo el trámite administrativo para la acumulación de los expedientes, solicitada por la parte demandada y acordada mediante auto de fecha 14 de julio del año en curso, este Juzgado visto que las partes se encuentran a derecho, fija las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente al de hoy, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente…”
En fecha 07/08/2015, le correspondió por distribución para audiencia preliminar el presente asunto al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación del Área metropolitana de Caracas, presentes las partes el tribunal junto con las partes deciden prolongar la audiencia preliminar para el 25/09/2015, a las 11:30am, en la fecha antes señalada y sin haberse logrado la mediación entre ambas partes, la Juez que preside dicho Tribunal da por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio que corresponda conocer del caso. En fecha cinco (05) de octubre de 2015, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio conocer del procedimiento, quien por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2015, da por recibido el expediente.
Acto seguido, el Juzgado supra, en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, admite las pruebas las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública para el día veinte (20) de enero de 2016, a las 9:00 a.m., en fecha 09/11/2016, la apoderada judicial de la demandada, así como de la actora y el tercero llamado a juicio ejercen recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05/09/2016, en fecha 19/01/2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dicto auto mediante el cual Reprogramo la Audiencia Oral para el día Martes Quince (15) de Marzo de 2016, a las 09:00am, en fecha 07/04/2016, el juzgado antes mencionado dicto el siguiente auto:
“…Por cuanto en fecha 06 de mayo de 2013, fue acordada mi designación como Juez Suplente para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº CJ-13-1578, así como en Acta de Juramentación de la Rectoría Civil, Nº 021-2013, de fecha 10-07-2013, que cursa en el folio 65, 66 y su vuelto del Libro respectivo llevado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Acta de fecha 06-04-15, levantada por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, haciéndome entrega del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, razón por la cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 11 y 39 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la última de las mismas comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles siguientes, para que ejerzan su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que impida al Ciudadano Juez suplente conocer de este proceso si fuere el caso, y habiendo transcurrido íntegramente dicho lapso, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno; la causa se reanudara al estado procesal en el que se encontraba…”
En fecha 08/11/2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dicto el siguiente auto:
“…Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento del Juez de fecha 07 de abril de 2016 y una vez verificada la disponibilidad de, Sala de Audiencias, Técnicos Audiovisuales, Alguaciles y la agenda llevada por el Tribunal, fija para el día seis (06) de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto. Asimismo se hace saber a las partes que deberán comparecer personalmente en la fecha y hora antes indicados, a los fines que la Juez haga uso de la Declaración de Parte, en caso de que así lo considere, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En fecha 12/12/2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dicto el siguiente auto:
“…Por cuanto el Juez que preside este Despacho se encontraba de permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, es por lo que se provee el presente asunto en esta oportunidad. Vista la diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2016, suscrita por el abogado, HERMANN VASQUEZ IPSA N° 35.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias a los fines de que sean certificadas, en consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 21 numeral 3° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del folio 28 y 29 del cuaderno de recaudos Nº 1, por cuanto los mismos rielan a los autos en copias simples, todo ello en el juicio seguido por los ciudadanos JOSE ANGEL SILVA Y FREDDY JOSE SILVA contra ALIMENTOS POLAR, CA....”
En Fecha 24/04/2017, y en virtud de la solicitud de redistribución presentada por la apoderada judicial de los demandantes en fecha 14/03/2017, y en atención al oficio Nº 0407/2017, de fecha 17/03/2017, emitido por la Presidencia de Este Circuito Judicial Laboral, se procedió a la redistribución de dicha causa por el orden aleatorio del Sistema Juris 2000, por falta de juez en la ponencia, quedando Distribuido al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de Este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 18/04/2017, el Juez que presidio este despacho dicto el siguiente auto:
“…Vista el acta de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se redistribuyo el presente asunto, en consecuencia este Juzgado se ABOCA al conocimiento de la presente causa; y en tal sentido, siendo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su notificación en el entendido de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, sin importar el orden en que se verifiquen las mismas, comenzará a transcurrir el lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES, para que las partes ejerzan su derecho y una vez vencido dicho lapso, este Juzgado continuará con el curso de la causa, en la etapa procesal correspondiente…”
En fecha 20/04/2017, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del auto de fecha 18/04/2017, en fecha 02/05/2017, se deja constancia de la notificación de Alimentos Polar Comercial, C.A, en fecha 09/11/2017, fue consignada la notificación del tercero llamado a juicio sociedad mercantil Organización de sistema de Contrataciones (OSISTECONSA),
En este orden de ideas este juzgador, antes de realizar el pronunciamiento respectivo, le señala a las partes que, en virtud de mi designación como Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, juramentado el 13 de diciembre de 2018, por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4210-2018, en donde se acordó mi traslado del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a este Juzgado, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa,
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.
Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes,...” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).
“Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:
“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:
“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”
Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.
Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Cursiva de esta Instancia).
En el caso de marras, observa este Juzgador, que si bien es cierto la ultima actuación de la parte actora fue el veinte (20) de abril de 2017, en la cual se da por notificada del auto de fecha 18/04/2017, este Tribunal considera, visto el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demandada y habida cuenta que la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente, en el cual ha transcurrido con creces un lapso superior a un año sin actuación alguna, evidenciado así, la falta de interés en la presente causa, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional ante parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la acción mero declarativa que interpusieran los ciudadanos José Ángel Silva Y Freddy José Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.677.165 y 9.644.283, respectivamente, contra la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. Así como el tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil Organización de Sistemas de Contratación S.A. (OSISTECONSA), SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ.
MARCIAL MECÍA
LA SECRETARIA
JULIE PEÑA.
En la misma fecha, 06 de junio de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JULIE PEÑA.
Exp. AP21-L-2016-000655
Dos (02) pieza principal mas un (01) cuaderno de recaudo
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