REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO Nº AP21-N-2017-0000158

PARTE RECURRENTE: OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.871.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ISIDORO TORRES, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 202.144.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, contra la Providencia Administrativa Nro.00083-17, expediente Nro 023-2016-01-02059 de fecha 26/04/2017, dictada por esa Inspectoría del Trabajo y que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derecho del ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constan en autos.
MINISTERIO PÚBLICO: estuvo representado por la abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, Fiscal Aux.85° del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR. C.A., Sociedad Mercantil IV de la Circunscripción judicial del Distrito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de agosto de 2007, bajo el N° 63, Tomo 80.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.503

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 28/07/2017, el ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, por intermedio de su apoderado judicial ISIDORO TORRES, interpuso, la demanda contencioso administrativa de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00083-17, de fecha 26 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, sede Norte, del Distrito Capital, en el expediente N°023-2016-01-02059.
En fecha 28 de julio de 2017, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), y luego del proceso de distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03/08/2017, fue recibido el expediente por este Tribunal a los fines de que se pronunciará sobre su admisión.
En fecha 08/08/2017, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó practicar las notificaciones pertinentes.
En fecha 20/09/2018, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 30 de octubre de 2018, se instaló la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica (PGR), como de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede- Norte, constan en los folios 58 y 59 del expediente, posteriormente la parte accionarte consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de ochenta y tres (83) folios,(folios 93 hasta 177) y la Representación Judicial del Tercer Beneficiario consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de treinta y dos (32) folios( folios 60 hasta 92).
En fecha 13 de noviembre de 2018 este Tribunal procedió a la admisión de pruebas, contentivo de ochenta y tres (83) folios, de la parte accionarte y treinta y cuatro (32) folios, de la Representación Judicial del Tercer Beneficiario.
En fecha 24 de enero de dos mil diecinueve 2019, se celebró la Audiencia de Juicio y el Juez del Tribunal informo que la presente audiencia de juicio se circunscribe a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas YULISER AVILA y MILEIDY NUÑEZ, las cuales No hicieron acto de presencia en el día de hoy, así mismo se deja constancia la incomparecía de la Representación General de la Republica (PGR), como de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede- Norte y de la Fiscalía General de la Republica (FGR). (Folios 200 hasta 201).
La ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON, en su carácter de Fiscal Aux. 85° del Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, no consignó su escrito de informes.
Así, precluido el lapso de informes, este Tribunal de seguida se pronunciará sobre la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que el ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo dependencia para la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR. C.A., (MACDONAL’S) en fecha 03 de junio de 2013, en el cargo de GERENTE DE AREA, con un horario de 11:00 a.m a 07:00 p.m, de domingo a sábado, con dos(2) día de descanso rotativo, devengando para la época de mi despido injustificado, un salario básico mensual de Veintiocho Mil Cuatrocientos treinta y un Bolívares (Bs28.431,00), bono de alimentación de dos mil doscientos setenta y siete (2.277,00).
Que en fecha 23 de junio de 2016, fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en mi condición de trabajador por información suministrada por el ciudadano NIEL RODRIGUEZ, en su condición de CONSULTOR DE OPERACIONES de la entidad de trabajo, quien me indico que estaba despedido. Pese a encontrarme amparado por la Inamovilidad Prevista en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015.
Que la denuncia fue admitida bajo el N° 023-2016-01-02059, emitiendo auto de fecha 28/06/2016, ordenándose el reenganche, es decir el acto de ejecución en fecha 30/11/2016, siendo atendido el funcionario del trabajo por el apoderado legal de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR.C.A, (MACDONAL’S) quien solicita la apertura del lapso probatorio como lo establece el articulo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica Trabajo de las trabajadoras y trabajadores.(LOTTT), en virtud que la parte actora desempeña cargo de Dirección por lo que el reenganche y pagos de salarios caídos no es la figura jurídica que aplica al trabajador en cuestión, situación que procedemos a probar en la etapa correspondiente.
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
Que impugna la providencia administrativa N° 00083-17 de fecha 26/04/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte en el expediente 023-2016-01-02059, que declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCION DE DERECHOS, incoada por el ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.871.441, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR. C.A. (MACDONAL’S)




-III-

DE LOS VICIOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
Que la providencia incurre en los vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad (falso supuesto de hecho).
Tal como lo ha determinado la sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1.975 del 04 de octubre de 2007 “la noción del trabajador de dirección es excepcional y de interpretación restrictiva por lo que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a quien lo alegue”
Ahora bien la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR. C.A, (MACDONAL’S) para justificar que mi representado en su cargo de Gerente de Área era un empleado de dirección señalo que este tenia entre sus funciones:
• Ser responsable por el control de calidad.
• Velar por el cumplimiento los procedimientos.
• Demostrar los comportamientos de liderazgo y básico del personal.
• Conocer y aplicar en su áreas las políticas laborales y procedimientos de seguridad ,desarrollar, trasmitir y capacitar a los empleados.
• Hacer seguimiento y entrega feedback positivo y correctivo
• Ejecutar y garantizar los procedimientos operativos.
• Utilizar herramientas de planificación de área para el personal.
• Establecer objetivos alineado con la estrategia general.
• Apoyar las acciones de Marketing y promoción.
• Demostrar y garantizar los procedimientos de seguridad de la comida.
• Asegurar que todos conocen los procedimientos de seguridad en el trabajo.
• Controla la mano de obra y costo de comida.
• Conocer y utilizar todos los procedimientos de manipulación de dinero.
• Completar todas las tareas administrativas antes, durantes y después.
Ahora bien, las únicas pruebas documentales aportadas por la entidad de trabajo, fueron las siguientes:
1) copia de la oferta de empleo, donde se evidencia que el trabajador tendría el cargo de Gerente de Área, supervisado por un Gerente de Restauran, de ninguna manera se prueba que mi mandante fuera un empleado de dirección, ya que allí solo menciona el cargo sin determinar las funciones. 2) copia relativo a la política de verificación del contenido de los objetos personales de los trabajadores, donde tampoco se determina las funciones de mi representado para poder catalogarlo como empleado de dirección. 3) Carta de advertencia de riesgos para el cargo de Gerente de Área donde se indican las actividades a ejecutar por el trabajador OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, como gerente de área las cuales son :
1) Prestar apoyo en las operaciones del día, servir bebida (fría y caliente)
2) Preparar desayunos, hamburguesa, nuggets, papas fritas, ensaladas, helados, atención al cliente (mostrador, caja backup, y auto Mac).
3) Recepción y almacenamiento de materia prima, limpieza de lobby, limpieza y mantenimiento autónomo de equipos de producción, afilados de espátulas y raspadores, utilización de tostadora, utilización de tostadora, utilización de la parrillera, limpieza de pisos y utensilios, abastecimiento de productos congelados y secos, limpieza de las parrilleras y tostadoras.
En este documento emanado de la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR. C.A, (MACDONAL’S) se comprueba claramente que las funciones realizadas por mi mandante no son de de la doctrina y jurisprudencia que señala para calificar a un empleado de dirección, así como lo señala la sentencia N° 1.494 de fecha 13 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Eduardo Arturo Galán Pérez contra Pdvsa Gas C.A, estableció lo siguiente:
“ Según la doctrina reiterada de esta sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una de estas tres condiciones:
a) Que intervengan en las decisiones u orientaciones de la empresa. b) Que tenga el carácter de representante del patrono ante otro trabajadores o terceros, o que pueda sustituir, en todo o en parte al patrono…”
Aquí se señala en el referido documento que el trabajador demandante no cumplía con ninguna de las tres (3) condiciones para ser catalogado como empleado de dirección , ya que no tomaba decisiones ni representaba al patrono frente a otros trabajadores y mucho menos lo sustituía.
El acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00083-17 proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) se encuentra viciado de nulidad por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, en efecto, el órgano administrativo debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, el acto administrativo debe adecuarse a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y si se dicto de manera que guardarse debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, todo ello con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En el presente caso la autoridad administrativa tenia que comprobar adecuadamente si las funciones realizadas por el recurrente en su cargo de Gerente de Área se compadecían con la norma jurídica aplicable al caso concreto.
Que cuando un acto administrativo se dicta el funcionario debe comprobar los hechos que le sirven de fundamento, y que todos los vicios que afecten la constatación de apreciación y calificación de los hechos dan origen a vicios en la causa que la jurisprudencia denomina abuso e exceso de poder.
Que la providencia infringe el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los ordinales 1° y 2° en la garantía constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Que el acto administrativo impugnado vulnera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y las garantías constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
-IV-

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MACDONAL’S)
Que niegan, rechazan y contradicen la demanda de nulidad presentada por OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ.
En vista de los términos en que fue planteada la solicitud, y por cuanto la posición de la compañía incidía en el trabajador OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, no estaba amparado por el decreto de Inamovilidad, es por lo que al momento de la ejecución del reenganche se solicito la apertura del procedimiento a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
De igual forma , expresa el trabajador OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo no se adecuo a las circunstancias de hecho probadas al calificar al ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, como empleado de dirección. En la misma idea agrega que la Inspectoría del Trabajo tenía que comprobar adecuadamente si las funciones realizadas por el trabajador ante mencionado en su cargo de gerente, se correspondían con las plasmadas en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).
Entonces, mal podría alegar el trabajador OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, en el presente caso que no se ha valorado debidamente los medios probatorios incorporados en el procedimiento de reenganche y restitución de derecho y que ha incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho, ya que de ninguna manera la Inspectoría del Trabajo se fundamento en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada. (Vid. Sentencia de la Sala Político- Administrativa N° 276 del 07 de marzo de 2018, caso Vecovica Venezolana Constructora de Vivienda C.A Ministerio del Poder Popular para el Comercio). En todo momento el Órgano administrativo se fundamento en la correcta apreciación de los hechos y derivo en la consecuencia necesaria de calificar al cargo de Gerente de Área como un cargo de dirección, según lo alegado y probado en el procedimiento.
-V-
DE LOS ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha treinta (30°) de octubre de 2018, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando este Tribunal constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente, de la comparecencia del tercero interviniente y de la Fiscalía del Ministerio Público, quienes manifestaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, a través de su apoderado judicial, alegó que el presente recurso tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00083-17, en cual el trabajador OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ manifiesta fue despedido injustificadamente de la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR. C.A., (MACDONAL’S) en fecha 23 de junio de 2016, alegando la inamovilidad Laboral publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, ya que desempeñaba un cargo de Dirección para la compañía desde 03 de junio de 2013, como Gerente de Área.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIVENTE
Señaló que el procedimiento de nulidad persigue denunciar vicios del acto administrativo, que violo las garantías Constitucionales del principio de primacía de la realidad sobre la forma o apariencias y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al haber declarado que era un empleado de dirección. Según su parecer, la providencia Administrativa N° 00083-17 supuesta y negadamente no se apego a los criterios establecidos por la jurisprudencia, para calificar a un trabajador como de dirección. Conforme a la opinión del trabajador OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, la compañía no acredito su carácter de empleado de dirección.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal Provisorio octogésima quinta (85°) la abogada ELIZABERT SUAREZ RIVAS observa que el trabajador OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, interpuso demanda contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00083-17, de fecha 26 de abril de 2017, recaída en el expediente administrativo 023-2016-01-02059, dictada por la inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que resolvió declarar SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido trabajador en contra de la entidad de trabajo Compañía Operativa de Alimentos Cor C.A. (MACDONAL’S).
Así , se advierte en primer lugar que la representación judicial del mencionado trabajador recurrente alega vicios en la Providencia Administrativa impugnada, derivados de una presunta vaporización incorrecta por parte del Inspector del Trabajo del acervo probatorio a fin de determinar si efectivamente el trabajador era o no un empleado de dirección, solo tomando en cuenta la denominación del cargo del trabajador pero no las funciones que se desempeñaba dentro del mencionado cargo a los fines de determinar la naturaleza de la relación laboral, vulnerando con ello el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias e incurriendo en el vicio supuesto de hecho. Es necesario acotar, que mediante sentencia N° 122 del 05/04/2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reitero su criterio sobre cuales son las funciones que desempeña un trabajador de dirección. De acuerdo a lo establecido en el articulo 42 de la Ley del Trabajo -aplicable rationae temporis al caso en autos- la Sala define al trabajador de dirección de la siguiente manera:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”
Así, la Sala establece que independientemente de la calificación que el patrono le atribuya a un trabajador, lo que importa y prevalece son las funciones que este desempeñe, pues son estas las que definen o no a un empleado de dirección.
Al respecto señala la Sala que:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.”
De esta manera, la Sala indica cuales son las funciones que desempeña un empleado de dirección de la siguiente manera:
“Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo (…) Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.”
Así, concluye esta representación Fiscal que ciertamente en la presente causa, el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, presenta transgresiones de orden constitucional, porque no tomo en consideración las funciones que efectivamente desempeñaba el trabajador de la entidad de trabajo, como Gerente de Área, las cuales fueron definidas de la siguiente manera:
“prestar apoyo en las operaciones del día, servir bebidas (frías y calientes); preparación de desayunos, hamburguesas, nuggets, papas fritas, ensaladas, helados, atención al cliente (mostrador, caja backup y auto Mac); recepciones y almacenamiento de materia prima, limpieza del lobby y mantenimiento de equipos de producción; afilado de espátulas y raspadores, utilización de tostadoras, utilización de la parrillera, limpieza de pisos y utensilios, abastecimiento de productos congelados y secos, limpieza de la parrilla y tostadora”
Las cuales no son de las que la doctrina y jurisprudencia han señalas para calificar a un empleado de dirección, es decir, a) que intervengan en las decisiones u orientaciones de la empresa; b) que el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y c) que puedan sustituir, en todo o en parte al patrono, en sus funciones, sino que se limito a tomar como cierta la denominación que tenia asignada en la nomina de la empresa y en copia de la oferta de empleo que la Compañía hizo al hoy accionante, inserta al folio 28 del expediente administrativo, donde se evidencia que el trabajador demandante tendría el cargo de Gerente de Área, la cual de ninguna manera constituye una prueba fehaciente de que el ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, ocupara un cargo de dirección dentro de la empresa, contrariando con tal analisis la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de Justicia del país que ha establecido que
“la calificación de un empleado de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.”
Por lo que ha incurrido en una falsa valoración de los hechos que fundamentaron la decisión en la Providencia Administrativa recurrida, afectando de esta manera la garantía constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, lo cual hace procedente la pretensión ejercida por el hoy demandante, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.
Por los razonamientos ante expuestos el Ministerio Publico es del criterio, que la demanda de nulidad interpuesta por el OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, contra la Providencia Administrativa N° 00083-17, de fecha 26/04/2017, la dictada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos por el trabajador antes mencionado en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A. (MACDONAL’S)., debe ser declarada CON LUGAR.
-VI-

DE LAS PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto al escrito de pruebas consignó copia certificada del expediente administrativo 023-2016-01-02059 que cursó por ante LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE. Esta documental al no haber sido objeto de impugnación, surte efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y siguientes del Código Civil. De las mismas se evidencian todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento de despido injustificado que dio origen a la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, y que servirán de fundamento a la presente decisión infra.
TERCERO INTERVINIENTE
Consignó escrito mediante el cual promovió:
- El mérito favorable de los autos. Al respecto, observa este juzgador que el mérito de los autos no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser observado siempre. Por ello, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
- Promovió copia simple de la oferta de empleo que la compañía hizo al trabajador OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, firmada por este.
- Promovió copia simple política de verificación el contenido de los objetos personales de los trabajadores firmada por el trabajador OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ.
-Promovió copia simple de notificación de riesgos inherente al trabajo, carta de advertencia de riesgos para el cargo de Gerente de Área.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29/11/2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) un RECURSO DE HECHO, por parte del abogado JOSE RAMIREZ IPSA N° 3.533 en representación la parte recurrente OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, en contra del auto de fecha 23/11/2018, dictado por este Tribunal, el cual negó la apelación de fecha 13/11/2018, por la admisión irregular de la prueba documental promovidas en la Audiencia de Juicio, no admitiendo la totalidad del contenido del expediente administrativo sino una parte del mismo, como son la carta poder y un recibo de pago, en fragante violación de los artículos 26 y 49 de la CRBV, siendo recibido el RECURSO DE HECHO en fecha 07/12/2018, por el Tribunal Cuarto (4°) Superior, habiéndole sido asignado el N° AP21-R-2018-000580.
En fecha 23/01/2019 declara dicho Tribunal: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la Parte recurrente contra el auto de fecha 23/11/2018 del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 23/11/2018. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento, oír la apelación interpuesta el en fecha 20/11/2018, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 13/11/2018 (Admisión de pruebas).
Se realiza Audiencia de Juicio el 24/01/2019, a las 9:00a.m., compareciendo el ciudadano JOSE RAMIREZ IPSA N° 3.533 en representación la parte recurrente OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, así como también compareció el ciudadano abogado JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, IPSA N° 195.503, representante judicial del Tercer Beneficiario, no compareciendo la PGR ni la FGR, esta Audiencia de Juicio, tenia la finalidad de evacuar los testimoniales -promovidas por el Tercer Beneficiario- de las ciudadanas YULISER AVILA y MILEEYDI NUÑEZ, las cuales no comparecieron a dicha Audiencia de Juicio.
En fecha 04/02/2019, se da por recibido el Recurso AP21-R-2018-000580, el 18/02/2019, se oye dicho Recurso en ambos efectos, siendo recibido por el Tribunal Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, el 26/02/2019, este Tribunal Superior, declara que: el articulo 88 de la LOJCA, establece que cuando se traten
“de sentencias interlocutorias, se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”
DECRETANDO LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 18/02/2019 (ver folio 216) y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que este Juzgado Quince (15°) de Juicio del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en nulidad en contra de la decisión interlocutoria de fecha 13/11/2018, en un solo efecto (…) y una vez que cumpla con lo ordenado remita el asunto a este mismo Juzgado Superior (…).
El 07/03/2019 es recibido en este Tribunal, y dicta auto para oír la apelación, una vez cumplidas las consignación de las copias, a los fines de su certificación, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles.
El 21/03/2019 se recibe diligencia del abogado JOSE RAMIREZ IPSA N° 3.533 en representación la parte recurrente OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, donde DESISTE del Recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 13/11/2018.
Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, y vistos los alegatos y defensas vistas todas las defensas planteadas en el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio y en todos los escritos presentados por las partes, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa específicamente de los folios que van del 168 al 175 que en fecha 26 de abril de 2017 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE CAPITAL NORTE, dictó Providencia Administrativa Nº 00083-17 mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHO, contra el ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, según expediente administrativo Nº 023-2016-01-02059.
En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00083-17, mencionando los vicios de “ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falso supuesto y silencio de pruebas”.
Ahora bien, de seguida este juzgador analizará el fundamento de las denuncias, de acuerdo a lo expresado en el escrito de demanda, a los fines de examinar la procedencia de los vicios denunciados, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En primer término, alega que en fecha 27/06/2016, solicito ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE CAPITAL NORTE, el REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, por inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 420 de la LOTTT y Decreto Presidencial N° 2.158 de fecha 28/12/2015, G. O. extraordinaria N° 6.207 de esa misma fecha.
El 28/06/2016 La Inspectoría del Trabajo, en competencia, ordena la sustanciación del reclamo, el Reenganche y la restitución de la situación jurídica inflingida solicitada, en reclamo a la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A. (MACDONAL’S)., quien solicita el procedimiento o lapso probatorio en virtud de que el trabajador ocupaba un cargo de dirección, y no estaba amparado por la inamovilidad decretada, sosteniendo durante todo el proceso probatorio que ocupaba un cargo de dirección, la Inspectoría del Trabajo, alejada de la realidad acepto la posición asumida por la entidad de trabajo, sin tomar en cuenta el principio de la primacía de la realidad establecida en el articulo 22 de la LOTTT, en tal sentido el hecho de nombrar a un trabajador o darle credenciales con nombres como Gerente o Supervisor, peor aun, inducirlos para que contraten por tales cargos sabiendo que la realidad se inclina mas bien a un trabajador ordinario y que goza de protección o seguridad social para garantizar sus derechos como persona humana, no debería apoyarse esta forma de apariencia como medida del patrono en fraude a la Ley. Acudiendo a esta instancia de conformidad con los artículos 7 numeral 2, 76 ordinal 1 y 2 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), en cuanto a la competencia de este Tribunal, se hace referencia a la Sentencia vinculante N° 955 de la Sala Constitucional del 23/09/2010 expediente N° 10-612, en la cual se le atribuyo competencia a los Tribunales Laborales para conocer de los conflictos laborales entre los patrones y trabajadores.
Ahora bien, del análisis del expediente administrativo, y de las observaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, se puede constatar que el Inspector de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE CAPITAL NORTE, no tomo en consideración las funciones desplegadas por el trabajador, las cuales se pueden inferir que no son las propias de un GERENTE, sino de un trabajador que ejerce actividades ordinarias al servicio de un patrono, el cual no ejerce ninguno de los supuesto que la doctrina pacifica que impera en el país, sobre los empleados de dirección, como serian:
a) Que intervengan en las decisiones u orientaciones de la empresa.
b) Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros.
c) Que puedan sustituir, en todo o en parte al patrono, en sus funciones.
-VIII-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.871.441, en contra de la Providencia Administrativa No.00083-17, de fecha 26 de abril de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho incoada por la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR. C. A. (MACDONAL’S). SEGUNDO: Se ordena el Reenganche y Restitución de los Derechos infligidos, del ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ. TERCERO: La indexación monetaria establecida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y en consecuencia debe ser aplicada a las sumas de las cantidades de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, con la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) desde la fecha de la presente demanda hasta el pago definitivo de la suma adeudada y condenada. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica (PGR) de la presente decisión, de conformidad con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la PGR, en el entendido que una vez sea consignada a los autos las resultas de la notificación, se comenzara a computar el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la Republica y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (05) días hábiles para la imposición de los recursos a que haya lugar.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
http://caracas.tsj.gov.ve/
CUMPLASE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR LA SECRETARÍA DE ESTE TRIBUNAL DEL PRESENTE FALLO.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°.
EL JUEZ

Abg. LUIS ANTONIO SANZ VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALONSO SOTO SOLANO
NOTA: En hora de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y dializó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. ALONSO SOTO SOLANO
LASV/ral/ass
Expediente: AP21-N-2017-000158
Una (01) pieza principal
Un (01) cuaderno de recurso.