REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 23 de mayo de 2019, se recibió por este Juzgado, previa distribución, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; el presente asunto, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2017 por la abogada SAIRI MONTAÑO, actuando como apoderada judicial del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela (IPP.UCV), parte accionante en nulidad.
El referido recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela (IPP.UCV), contra el acto administrativo Nº 00275-13 de fecha 03 de junio de 2013 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caído interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.282.459.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en nulidad, contra la decisión del 30 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
En este sentido, pasa la Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Así, en el presente caso se desprende, que los días para consignar o presentar el escrito de fundamentación culminaron el día 07 de junio de 2019, transcurriendo de la siguiente manera: los días 24, 27, 28, 30, 31 de mayo de 2019 y los días 03, 04, 05, 06 y 07 de junio de 2019, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Así las cosas, y siendo que en el lapso legalmente establecido no se consignó el escrito de fundamentación de la apelación, así como tampoco fundamentó en la misma oportunidad en la cual ejerció su derecho ante el Tribunal a quo, supuesto este último que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso”, esta Alzada estima procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al desistimiento tácito de la apelación y, en consecuencia declara firme el fallo apelado, toda vez que el mismo no violenta normas de orden público. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (IPP.UCV), abogada en ejercicio SAIRI MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.941, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 dictado por el tribunal a quo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00275-13 de fecha 03 de junio de 2013 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caído interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.282.459
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de junio de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO
La Secretaria,
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LILIANA GOTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LILIANA GOTA
Asunto. No. DP11-R-2019-000019.
JCB/LG.