REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 28 de junio de dos mil diecinueve
209º y 160
ASUNTO: DP11-R-2019 -000005
SENTENCIA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Maracay, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos propuesto por el abogado Yngrid Marisol Castillo inpreabogado Nro. 136.804 apoderado judicial de la entidad de trabajo Frigorífico Industrial Turmero Fitca, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00593-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de oro, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido incoadas por la entidad de trabajo supra mencionada contra el ciudadano José Luis Pinto Chavez.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte beneficiaria del acto administrativo, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de octubre de 2018, conforme al cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad.
En fecha 14 de febrero de 2019, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 15 de Diciembre 2018, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte recurrente en fecha 06 de marzo de 2019 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto, y estando en la oportunidad de publicar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Fundamentos alegados en el escrito libelar, presentado por el abogado Luis Jacinto Reina apoderado judicial de la entidad de trabajo Frigorífico Industrial Turmero Fitca, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00593-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de oro, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido incoadas por la entidad de trabajo supra mencionada contra el ciudadano José Luis Pinto
Que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, Errada valoración de las pruebas, El vicio de incongruencia negativa y El vicio en la motivación contradictoria, solicitando que declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Arguye el Beneficiario del Acto Administrativo:
Que, las argumentaciones con las cuales pretende el recurrente sustentar el vicio de falso supuesto y errada valoración, carecen de asidero legal, toda vez que, en fecha 09/11/2016 se presentó escrito de oposición de prueba promovidas por la hoy recurrente, en ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en garantía del debido proceso.
Que, en el acto administrativo recurrido, el sentenciador efectivamente se pronuncio sobre todos los hechos alegados y probados por las partes, pues quedo demostrado que el trabajador nunca abandono su puesto de trabajo.
Que, alega la recurrente el vicio de motivación contradictoria sin indicar que parte del acto administrativo el sentenciador incurre en este vicio, limitándose a mencionar de manera genérica que existe una contradicción en la motivación en la providencia recurrida.
Así mismo alego la recurrente, la presunta violación al principio de confianza legitima sin indicar donde hubo tal violación, por lo que se deben declarar improcedentes los vicios denunciados.
Solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, lo que a continuación se señala (folios 13 al 17) de la segunda pieza.
Que, el Jugado de merito no hizo análisis alguno respecto a los medios de probatorio que constan en autos.
Que, el sentenciador de merito modifica la hora del supuesto abandono de puesto de trabajo.
Que, el aquo omitió pronunciamiento alguno sobre defensas por ella señalada tanto en el procedimiento administrativo y la audiencia oral y pública y en la síntesis de exposición oral consignada en la audiencia incurriendo flagrantemente en violación de normas de orden público, así como el derecho a la defensa.
Que, el juez aquo incurre en una flagrante violación de normas de orden público así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al fundamentar su decisión en el argumento de que en el procedimiento administrativo el ciudadano José Pinto no justificó su supuesta ausencia en su puesto de trabajo, omitiendo pronunciamiento alguno del quebrantamiento y violación del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por parte de la entidad de trabajo, pues los horarios de trabajos de turno de 12 horas, que supuestamente fueron implementados tres semanas antes de la realización del informe de 06/10/2016 establecen que la hora de descanso es de 12: 00 m a 1:00 pm , en la jornada que inicia a las 6:00 am y finaliza a las 6:00 pm.
Que, el sentenciador de merito, al declarar que el ciudadano José Pinto no justificó su supuesta ausencia en su puesto de trabajo desde las 10:00 am hasta las 11:20 am el día 15/09/2016, vulneró el debido proceso así como el derecho a la defensa, al otorgarle valor probatorio a pruebas que fueron impugnadas en sede administrativo.
Que, la entidad de trabajo no logró demostrar en el procedimiento administrativo cual era el horario de trabajo y menos cuando iniciaba y finalizaba su tiempo de descanso ni el abandono el puesto de trabajo el día 15/09/2016 por lo que el órgano administrativo declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, en consecuencia mal podría el Juez de merito a través de sus decisión suplir las deficiencias probatorias de la parte accionante y menos declarar que el trabajador no justifico su supuesta ausencia en el trabajo.
Que, el Juez de merito le otorga valor probatorio a la prueba de informe cuya prueba fue impugnada en el procedimiento administrativo por haber sido promovida de forma ilegal, viola flagrantemente su derecho a la defensa y el debido proceso.
Que el tribunal de merito al señalar que la medida dictada por el tribunal agrario es un acto protegido por el poder público conocido en la doctrina civilista como “hecho del príncipe”, desconoce los derechos laborales del trabajador, los cuales fueron respetados por la Inspectoría del Trabajo al declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta, por cuanto la entidad de trabajo no demostró el supuesto abandono de trabajo.
Que, el Juez de merito hace una errada interpretación de los hechos, al apartarse del contenido de las actuaciones acordadas y ejecutadas por el órgano administrativo, al omitir la revisión y análisis de las documentales inserta en autos.
Que, los motivos de la decisión recurrida emergen evidentes contradicciones en los motivos que se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamento, que genera una reciprocidad aniquiladora de los argumentos que los sustentan, se aprecia en los argumentos en el expresados una falta de concordancia lógica que se destruyen entre sí, teniendo los mismos como inexistente y por ende el fallo recurrido resulta inmotivado.
Se desprende del escrito de contestación de la apelación la representación judicial de la entidad de trabajo lo siguiente: (folio 19 de la segunda pieza).
Que, ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, en la cual se probaron todos los vicios de nulidad alegados, que dicha decisión está ajustada a derecho, ya que quedó demostrado que el trabajador incurrió en falta grave, el abandono de su puesto de trabajo siendo que el mismo puso en peligro inminente tanto el centro de trabajo, trabajadores como todo el producto cárnico que va directamente al pueblo Venezolano.
FALLO RECURRIDO
“En relación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos establecidos en la aplicación de las normas legales vigentes, y de acuerdo con el procedimiento determinado en la Ley, analizando el material probatorio consignado por las partes. Sin embargo, observa quien decide que del análisis de las actas procesales no se evidencia que el ciudadano José Luis Pinto Chávez (beneficiario del acto administrativo) haya justificado su ausencia en su puesto de trabajo el día 15/09/16 en las horas comprendidas de 10:00 a.m. a 11:20 a.m., por cuanto en los carteles de horarios de trabajo no se evidencia horas de descanso comprendida en el lapso de tiempo en que él mencionado ciudadano abandono su puesto de trabajo, de conformidad con las pruebas aportadas; abandono que puso en riesgo no solo la entidad de trabajo, sino el proceso productivo de la empresa recurrente, el cual se cimienta en la producción de productos alimenticios, afectando y/o poniendo en riesgo la Seguridad y Soberanía Alimentaria.
Lo que evidencia que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, acordó su decisión de declarar SIN LUGAR, la solicitud de autorización de despido, intentada por el patrono sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA, C.A. contra el ciudadano JOSE LUIS PINTO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.658.567, sin analizar, verificar y valorar lo relacionado con la Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria como acto protegido por el poder público, conocido en la doctrina civilista como el “hecho del príncipe”, definido por ella, de la siguiente manera:
“El Hecho del Príncipe, expresión muy en boga durante la edad media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas, emanadas del Estado por razones de interés público en general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación (…). (Negrillas de este tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 17 de Enero de 2012, caso América Guzmán vs. Curarigua Servicios, C.A., señalo:
“(…)En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó la improcedencia de un reenganche en razón de que la causa de terminación de la relación de trabajo no se debió a un despido injustificado, sino a un acto del poder público, o hecho del príncipe como es conocido en la doctrina civilista, lo cual constituye una causa ajena a la voluntad de las partes. Sobre este tipo de causas de terminación de la relación de trabajo la Sala precisó el criterio de que “…el legislador [patrio previó] que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado (…)”.(negrillas de este juzgado).
En este sentido, al ser trasladada la mencionada teoría al régimen laboral, donde la misma normativa legal y reglamentaria en la materia prevé una causa propia para justificar las actuaciones del Estado, en pro del interés general, como lo es en el caso de marras, la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación se verifica entonces, que al poner en riesgo la entidad de trabajo, al proceso productivo alimentario, la misma puede ser perfectamente encuadrable en las causas que por mandato legal avalan o hacen permisible la extinción de la relación de trabajo dentro de nuestro sistema laboral como causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente el ordinal “e” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a los “actos del poder público”, que articulado con lo delatado en el recurso de nulidad interpuesto y lo dispuesto en la medida tomada por el tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, conlleva a considerar que ciertamente constituía una causa justificada para poner fin a la relación laboral existente entre las partes, toda vez que por medio de un acto proferido por el Poder Público Nacional se promulgó una Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, a los fines de resguardar la producción de la nación en peligro por los motivos expuestos por la recurrente.
Visto que el hecho que dio origen a la solicitud de calificación ante la Inspectoría del Trabajo antes identificada fue el abandono del puesto de trabajo del trabajador José Luis Pinto Chávez, quien con ello puso en riesgo la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación, la cual obedece a un mandato legal contenido en el ordenamiento jurídico que debió ineludiblemente ser aplicado por el ente administrativo, es razón suficiente para quien decide declarar la nulidad del acto administrativo Nro. 00593-16 de fecha 20/12/2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay planteado por la parte recurrente.
Por lo tanto, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, al dictar el acto impugnado incurrió en un error en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho (falso supuesto de hecho y derecho), al haber omitido la defensa opuesta por la hoy recurrente así como obviado lo contenido en el ordenamiento jurídico, en cuanto a la Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, a los fines de resguardar la producción de la nación, como acto de estado (hecho del príncipe), en consecuencia considera quien decide que dada la materialización de los falsos supuestos delatados, resulta por tanto inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas, por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación del FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA, C.A. contra la providencia administrativa N°00593-16 de fecha 20/12/2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte del recurrente en nulidad, abogada Heisa Correa, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PINTO CHÁVEZ, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto sobre el Acto Administrativo que declaro: SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Frigorífico Industrial Turmero C.A (FITCA ) contra el ciudadano antes mencionado. y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. (Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, errada valoración de las pruebas, incongruencia negativa, motivación negativa, al declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta solicitada contra el ciudadano José Luis Pinto.
Asimismo se observó que el aquo al conocer del vicio antes señalado, determinó que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al haber omitido la defensa opuesta por el recurrente así como obviado lo contenido en el ordenamiento jurídico en cuanto a la protección a la seguridad y soberanía alimentaria a los fines de resguardar la producción de la nación, como acto de estado (hecho del príncipe).
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad.
Sobre este punto controvertido que se analiza, es importante destacar que el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores establece que la relación de trabajo puede darse por terminada por las siguientes causas; por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
1. La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.
3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
4. Los actos del poder público; y
5. La fuerza mayor.
En este sentido, debe este Despacho destacar que el legislador patrio determinó la existencia de situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
Al respecto, el Dr. E.M.L., en su libro denominado “Curso de Obligaciones” publicado por la Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 1997, Décima Edición, lo define en los siguientes términos:
El Hecho del P., expresión muy en boga durante la edad media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas, emanadas del Estado por razones de interés público en general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación (…)
En este sentido, al ser trasladada la mencionada teoría al régimen laboral, donde la misma normativa legal y reglamentaria en la materia prevé una causa propia para justificar las actuaciones del Estado, en pro del interés general.
Observa este juzgador que el juez aquo consideró que la extensión de la medida autónoma dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Aragua era suficiente para invocar el hecho del príncipe, la cual nace en razón de faltas cometidas por terceros, en cuya solicitud de extensión se incluye al ciudadano Luis Pinto, considera quien aquí decide que la misma no se constituye como una acción proveniente unilateralmente del Estado, por lo que no encuadra en el supuesto de hecho de príncipe, en tal sentido de es destacar que una de la causas para invocar el hecho de príncipe depende que la causa ajena a la voluntad de las partes surja de un acto imperativo del estado.
Al Respecto al Hecho del Príncipe que cita la recurrida, este Juzgador logró evidenciar que en la misma no se configura en el presente caso, por cuanto de las actas procesales no se desprende que la entidad de trabajo hubiera probado el abandono del puesto de trabajo como bien fue declarado por el ente administrativo.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
En tal sentido, considera quien decide que dada la materialización del falsos supuesto delatado, resulta por tanto inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas por lo que en definitiva se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo, en con secuencia se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Aragua y se revoca la decisión anterior. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Heisa Correa, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PINTO CHÁVEZ beneficiario del acto administrativo, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO (FITCA) contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00593-16 de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, S.M., F.L.A., Costa de Oro Y Libertador del Estado Aragua, con Sede En Maracay. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a-quo, para su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 de Junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO
La Secretaria
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ABG. LILIANA GOTA
En esta misma fecha, siendo 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
___________________
ABG. LILIANA GOTA
Asunto No. DP11-R-2018-000005.
JCB/LG.