REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-503

En fecha 08 de junio de 1984, la abogada CARMEN MARGARITA DE BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.142.603; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°4383, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 20 de junio 1984, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 07 de agosto de 1984, se recibió Oficio Nº P.G.-296, de fecha 06 del mismo mes y año, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, donde remite los antecedentes administrativos del recurrente; posteriormente, se acordó abrir el expediente en piezas separadas.
En fecha 21 de septiembre de 1984, el abogado Atilio Agelvis Alarcon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4510, en representación de la parte querellante, suscribió diligencia mediante la cual solicito se libre cartel de notificación.
En fecha 23 de octubre de 1984, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1984, el Juzgado Superior antes mencionado fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 04 de diciembre de 1994, ese Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados en la misma fecha por ambas parte y dijo “Vistos” a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 1985, el abogado Juan Bautista Simonpietri Luongo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 1992, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia y solicitó al Juez que se aboque al conocimiento de este caso y proceda a dictar sentencia.

Posteriormente la referida causa fue remitida a este Juzgado, previa redistribución especial de causas realizadas en fecha 18 de abril de 2008, recibida por este Juzgado el 21 de abril de 2008. Asimismo, la abogada Sol E. Gámez Morales, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.

Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó notificar a la parte recurrente a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, manifestara su interés en dar por concluido el proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, para lo cual ordenó al efecto la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa; asimismo ordenó la notificación a la parte querellada, al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y a la parte demandante, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana CARMEN MARGARITA DE BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.142.603, parte querellante en la causa, debidamente asistida por la abogada Josefa Emilia Chaya Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.071, suscribió diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud que para ese momento se encontraba jubilada.
De seguidas en fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Migberth Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última notificación ordenada, la parte querellada manifestara su consentimiento respecto al desistimiento de la acción y el procedimiento efectuado efectuado en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente en fecha 13 de junio de 2019, la abogada Vanessa Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.682, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia a través de la cual a nombre de su representada manifestó su consentimiento al desistimiento realizado por la parte querellante.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento propuesto, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2013, por la ciudadana CARMEN MARGARITA BERROTERAN, ya identificada y parte querellante en la causa, debidamente asistida por la abogada Josefa Emilia Chaya Alvarez, ya identificada, mediante la cual señaló “(…) Me doy por notificada del avocamiento (sic) renuncio a los lapsos y desisto de la acción y del procedimiento del recurso de nulidad expediente signado con el n° 2008-503 en virtud que en los actuales momentos me encuentro jubilada. (…)”.
Asimismo, vista la diligencia estampada en fecha 13 de junio de 2019 la abogada Vanessa Quintana, ya identificada actuando en su carácter de Abogada sustituta de la parte querellada, mediante la cual señaló “(…) En virtud del auto de fecha 27 de febrero de 2013 a través del cual se nos informo del desistimiento de la parte querellante en nombre de mi representada convengo en el desistimiento y solicito dar por terminado el procedimiento realizando su remisión al archivo judicial (…)”.
En tal sentido, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante auto de admisión de fecha 20 de junio de 1984, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que se tramitará el desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado “Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil”. Así se establece.
En ese sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; en virtud de ello, se observa que la parte actora desistió del “recurso de nulidad expediente … en virtud que en los actuales momentos me encuentro jubilada.”, de lo cual se evidencia que lo efectuó en forma personal debidamente asistida por la abogada Josefa Emilia Chaya Álvarez, ya identificada; por lo cual se cumple el primer requisito contenido en el aludido artículo.
De igual forma, según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria …”; y en relación a ello, se observa de la revisión de las actas judiciales que en fecha 25 de febrero de 2013, la parte querellante consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en el presente recurso funcionarial, cursante al folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial; asimismo, en fecha 13 de junio de 2019, la representación de la parte querellada consigna diligencia y señala “(…) En virtud del auto de fecha 27 de febrero de 2013 a través del cual se nos informo del desistimiento de la parte querellante en nombre de mi representada convengo en el desistimiento y solicito dar por terminado el procedimiento realizando su remisión al archivo judicial (…)”; de lo cual se observa que se cumple con lo establecido el en referido artículo; finamente, se observa que la misma no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley; en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte recurrente en la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264, 265 y 266 eiusdem y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente se ordena NOTIFICAR de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al Procurador General y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, se informa que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y hayan fenecido los lapsos correspondientes, este Juzgado Superior mediante auto separado procederá a declarar TERMINADO el presente juicio. Así se establece.


III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la ciudadana CARMEN MARGARITA DE BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.142.603; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°4383, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264, 265 y 266 eiusdem y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2- NOTIFICAR de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público al Procurador General y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, se informa que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y hayan fenecido los lapsos correspondientes, este Juzgado Superior mediante auto separado procederá a declarar TERMINADO el presente juicio.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
YELIFER GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°________________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YELIFER GONZALEZ.
EXP. Nº 2008-503/MRCH/CV/CV/AR