REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-696
En fecha 22 de febrero de 1979, se recibió en el Juzgado Superior Segundo de Hacienda proveniente de la Contraloría General de la República, expediente contentivo del reparo N° DAC-3-2-11-119, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, siendo el mismo anotado bajo el N° 8-335-6.
En fecha 26 de octubre de 1978, el abogado César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “AGENCIA ZONA FRANCAS”, sociedad de este mismo domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda el día 08 de febrero de 1973, bajo el N° 42, Tomo 1-B, consignó ante el Juzgado Superior Primero de Hacienda, la demanda de nulidad (Plena Jurisdicción) interpuesta contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA RERÚBLICA, en virtud del “(…) Reparo N° DAC-3-2-11-119 por un monto de Veintinueve mil Doscientos Ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.289,60) (…)”; Asimismo, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo de Hacienda.
En fecha 06 de diciembre de 1978, fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero de Hacienda y en virtud de ello, se anotó su entrada bajo el N° 8-29-8. En esa misma fecha, ese Juzgado admitió y ordenó librar las notificaciones dirigidas a Procurador (a) General de la República y al Contralor General de la República, a los fines de que solicitar el envió del expediente administrativo.
Ahora bien, en fecha 16 de abril de 1979, fue fijada la tercera audiencia a los fines que tuvieren lugar los informes presentados por las partes.
En fecha 23 de abril de 1979, fue debidamente efectuada la audiencia de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes y en virtud de ello, el Tribunal ordenó agregarlos y dijo “Vistos”.
En fecha 25 de junio de 1979, mediante auto dictado, el Tribunal dejo constancia que el expediente judicial entró en término para dictar sentencia.
Asimismo, en fecha 28 de junio de 1979, el Juzgado dictó sentencia mediante el cual declaró: “(…) con lugar el recurso de plena jurisdicción (…)”; Asimismo, en fecha 03 de julio de 1979, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Alberto Casado Higaldo, titular de la cédula de identidad N° V-924.294, en su carácter de representante de la parte querellada, mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 1979.
En fecha 10 de julio de 1979, el Juzgado dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, en fecha 16 de julio de 1979 fue debidamente recibido el expediente en la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 02 de agosto de 1979 se recibió escrito presentado por la representación judicial, de la parte demandada, mediante el cual formalizó y fundamentó su recurso de apelación; asimismo, en fecha 02 de octubre de 1979 consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio útil anexo.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 1979, el abogado César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación.
En fecha 16 de octubre de 1979, la Sala admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 22 de octubre de 1979, la Sala fijó la décima (10ma) audiencia a los fines de realizar el acto de informes; posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 1979, fue debidamente celebrada la audiencia y fueron presentados los escritos de informes por ambas partes.
Ahora bien, en fecha 24 de abril de 1984, la abogada Evelyn Mariño, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.949, en su carácter de representante de la parte demandada, mediante la cual solicitó se proceda a dictar sentencia en la causa; asimismo, dicha solicitud fue ratificada en fecha 27 de junio de 1985.
Asimismo, en fecha 01 de agosto de 1985 la Sala dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) se ordena reponer esta causa al estado de dictarse nueva sentencia, y la consecuente revocatoria de la sentencia de fecha 28 de junio de 1979 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda. A tales fines, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital (…)”
En fecha 06 de agosto de 1985 la Sala dictó auto mediante el cual remitió el expediente judicial al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles; asimismo, en fecha 01 octubre de 1985 fue debidamente recibido el expediente.
En fecha 02 de febrero de 1987, se recibió diligencia presentada por los representantes judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron se dicte decisión en la causa; asimismo, dichas solicitudes fueron debidamente ratificadas en fecha en fecha 05 de abril de 1988; 03 de mayo de 1988, 06 de junio de 1988, 07 de marzo de 1989, 19 de febrero de 1990, 17 de enero de 1991, 22 de septiembre de 1992, 11 de mayo de 1993.
Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 1988, el Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de proveer lo solicitado ordena librar boleta dirigida a la parte recurrente.
En fecha 31 de mayo de 1988, el Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró: “(…) NIEGA la solicitud de perención formulada por el representante de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, ordena la continuación del procedimiento (…)”.
En fecha 09 de enero de 1989, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos”.
En fecha 28 de septiembre de 1992, el Juzgado dictó auto mediante el cual informó que fijó un lapso de sesenta (60) días para el estudio del expediente; asimismo, en fecha 30 de noviembre de 1992, se informó mediante auto dictado que se prorroga por el lapso de treinta (30) días el término de la relación.
En fecha 12 de mayo de 1993, el Juzgado dictó auto mediante el cual dijo “Vistos”
En fecha 04 de abril de 1994, se recibió diligencias presentadas por los representantes judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitaron se dicte decisión en la causa, asimismo, dichas solicitudes fueron debidamente ratificadas en fecha 14 de noviembre de 1994, 14 de noviembre de 1995, 02 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1995, 17 de abril de 1996, 09 de octubre de 1996, 07 de abril de 1997, 09 de octubre de 1998 y el 22 de junio de 1998, 01 de octubre de 1999, 12 de abril de 2000, 03 de octubre de 2001, 22 de mayo de 2002, 07 de enero de 2003, 22 de abril de 2003, 04 de agosto de 2003, 05 de diciembre de 2003 y 27 de abril de 2004.
Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2004, el abogado Jorge Nuñez Montero, en su carácter de Juez Temporal de ese Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de junio de 2007, se recibió diligencia presentada por la abogada Rose Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.893, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, solicitó se dicte la pérdida del interés en la causa.
Previa redistribución especial efectuada en fecha 23 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibida la misma el 05 de mayo de 2008 y quedó signada con el número 2008-696; asimismo, en esa misma fecha, la abogada Sol Gámez Morales, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Nathaly Rojas Torcat, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.543, actuando en representación de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó: “(…) Solicito … se realicen los tramites tendentes a completar las notificaciones del contenido del auto de fecha 05 de mayo de 2008, a través del cual este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, con la finalidad de continuación de la misma (…)”
En fecha 17 de diciembre de 2014, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2015, fue recibida diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, solicitó sean practicadas las notificaciones a los fines de dar continuidad al juicio; asimismo, en fecha 27 de enero de 2016, solicitó a este Juzgado se dicte sentencia en el expediente.
En fecha 03 de febrero de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, siendo estas, los ciudadanos Procurador (a) General de la República, el Contralor General de la República y boleta dirigida a la parte querellante.
Asimismo, en fecha 02 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigno los oficios dirigidos al Procurador (a) General de la República y al Contralor General de la República, los cuales fueron debidamente practicados.
En fecha 08 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se dicte la pérdida del interés en la causa.
En fecha 14 de marzo de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual se informó que se pronunciará sobre lo solicitado en fecha 08 de marzo de 2018, una vez consten en autos la prácticas de las notificaciones y hayan fenecido los lapsos.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2018 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que se dirigió a la dirección indicada al pie de la boleta con la finalidad de notificar a la parte demandante, siendo la misma infructuosa y es por lo cual procedió a consignar la boleta de notificación.
Ahora bien, mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2018, este Juzgado libró boleta de notificación a la parte demandante para su fijación a las puertas del Tribunal, la cual fue efectivamente fijada en fecha 12 de junio de 2018 y retirada para ser consignada a los autos en fecha 19 de diciembre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018 y 11 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare la pérdida del interés en la causa; asimismo, dicha solicitud fue ratificada en fecha 13 de junio de 2019
En fecha 30 de enero de 2019, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigno la boleta de notificación fijada a las puertas del Tribunal de fecha 12 de abril de 2018.
En fecha 14 de febrero de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual informó que se pronunciara sobre la solicitud efectuada en fecha 11 de febrero de 2019, una vez hayan fenecidos los lapsos otorgados en el auto dictado de fecha 12 de abril de 2018.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer la demanda de nulidad (Plena Jurisdicción) ejercida por el abogado César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “AGENCIA ZONA FRANCAS”, sociedad de este mismo domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 08 de febrero de 1973, bajo el N° 42, Tomo 1-B, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA RERÚBLICA.
En tal sentido y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales -una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta. Acogiendo este criterio, visto que en fecha 10 de diciembre de 1987 fue interpuesta la presente demanda de nulidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que además fue admitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.712 de la República de Venezuela en fecha 06 de enero 1975, referente a los recursos contra reparos y que previa redistribución especial efectuada en fecha 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibida la misma el 05 de mayo de 2008, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
• En 06 de agosto de 1985, la entonces Corte Suprema de Justicia – Sala Político Administrativa dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, ordenó la remisión de la causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso – Administrativo de la Región Capital a los fines que conociera y decidiera la causa, la cual fue recibida por dicho Tribunal en fecha 01 octubre de 1985.
• En fecha 05 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente demanda de nulidad en virtud de la redistribución especial.
• En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
• En fecha 02 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior Estadal, consignó las prácticas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.
• En fecha 30 de enero de 2019, el Alguacil de este Juzgado Superior Estadal, consignó a los autos la notificación de la parte recurrente, la cual había sido ordenada mediante su fijación a las puertas de este Juzgado Superior.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el día 09 de enero de 1989; sin embargo, se observa que en fecha 14 de agosto de 1979 fue recibida diligencia presentada por el abogado César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante el cual consignó escrito de contestación. Ahora bien, debe señalar quien decide que desde esta última acción procesal, han transcurrido más de cuarenta (40) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Juzgado declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la pérdida sobrevenida del interés procesal, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte demandante. Asimismo y por cuanto la parte querellada fue citada en la causa, según consta de la consignación del alguacil cursante a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y siete (237) del expediente judicial, en virtud de lo cual adquirió la cualidad de parte en el proceso y conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena su notificación de la presente decisión. De igual forma se ordena notificar al Contralor General de la República. Líbrense Oficios. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la de nulidad ejercida por el abogado César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “AGENCIA ZONA FRANCAS”, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA RERÚBLICA
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- SE ORDENA la notificación de la parte recurrida, así como del Contralor General de la República conforme lo establecido en la motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YELIFER GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. __________________
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YELIFER GONZÁLEZ
Exp. Nro.2008-696/MRCH/CV/yg
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