REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2013-2076
En fecha 14 de agosto de 2013, las abogadas María Gabriela Cárdenas Núñez, Reinelsy González Gutiérrez, Pedymar García Rodríguez, Alexandra Endres Lozada y Carolina Otto Camacaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.496, 120.882, 134.752, 171.515 y 164.182 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil CLC INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de noviembre de 2004, bajo el Nº 74, Tomo 993-A.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2013, siendo asignada a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2013-2076.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2013 se recibió diligencia presentada por la abogada Carolina Otto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.182, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó documentos a los fines que sean anexados al expediente judicial y así respaldar la demanda interpuesta.
En fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda; asimismo, se ordeno librar boleta de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado agregó los oficios de notificación y la boleta de citación librada, en virtud que la parte actora no concurrió a impulsar la práctica de las mismas.
Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Adriana Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.809, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó copias simples a los fines de su certificación y compulsa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de dar cumplimiento a la certificación de las compulsas solicitadas.
Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la boleta de citación librada y ordenó librarla nuevamente.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado indicó que se trasladó a la dirección indicada al pie de la boleta con a los fines de notificar a la sociedad mercantil CLC INVERSIONES, C.A, lo cual fue imposible, e indicó que se reservaría la boleta de notificación a los fines de trasladarse nuevamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2015 por la abogada Adriana Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.809, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se proceda a librar los carteles de notificación dirigidos a la parte demandante.
En fecha 03 de febrero de 2015, el Alguacil de este Juzgado indicó que se trasladó a la dirección indicada al pie de la boleta con la finalidad de notificar a la sociedad mercantil CLC INVERSIONES, C.A, lo cual fue imposible, es por lo cual procedió a consignar la boleta de citación.
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Anthony Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.469, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual indicó “(…) Ratifico diligencia presentada… en fecha 08 de enero de 2015 … donde se le solicita al Tribunal, proceda a librar carteles de citación a la parte demandada (…)”.
En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las notificaciones dirigidas a Alcalde y al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, en fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que las mismas fueron debidamente practicadas.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria N° 2015-117 mediante el cual declaró: “(…) –PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN… -SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Asimismo, fueron libradas las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de julio este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el expediente judicial fue recibido en dicha Sala en fecha 28 de julio de 2015.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2015 la referida Sala dictó sentencia N° 01213 mediante el cual declaró: “(…) 1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir… la demanda… contra la compañía CLC INVERSIONES, C.A. (…)”. Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2015, remitió el expediente a este Juzgado Superior Estadal, siendo recibido el mismo en fecha 17 de noviembre de 2015
En fecha 23 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes sobre la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, indicó que una vez conste en autos las practicas de la mismas la causa se reanudará al estado en que se encuentra.
Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2015 el Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia que fueron debidamente practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015.
Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación dirigida a la parte demandada y una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se procederá a celebrar al decimo (10°) día de despacho la audiencia preliminar en la causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2017, por la abogada Jhojaris Ottamendi, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 179.521, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó sean librados los carteles de citación
Finalmente, en fecha 25 de abril de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual, visto lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 18 de abril de 2017, este Juzgado ordenó “(…) librar cartel de citación el cual deberá ser retirado y publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal” (…)” con la finalidad de citar a la parte demandada.

Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I. -De la perención de la instancia

Siendo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013 se declaró competente para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió la presente demanda y a tales efectos se libró boleta de citación dirigida a CLC INVERSIONES, C.A., parte demandada en la causa.

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2017, fue recibida diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó sean librados los carteles de notificación.

Ahora bien, seguido de ello, en fecha 25 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual, visto lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 18 de abril de 2017, este Juzgado “(…) ordena librar cartel de citación el cual deberá ser retirado y publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal” (…)” con la finalidad de notificar a la parte demandada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que en fecha 18 de abril de 2017, fecha en que se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante el cual solicitó sean librados los carteles de citación y en virtud de lo solicitado, este Juzgado en fecha 25 de abril de 2017 dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada y hasta la presente fecha trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, y por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficiosa su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de contenido patrimonial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo las abogadas María Gabriela Cárdenas Núñez, Reinelsy González Gutiérrez, Pedymar García Rodríguez, Alexandra Endres Lozada y Carolina Otto Camacaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.496, 120.882, 134.752, 171.515 y 164.182 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil CLC INVERSIONES, C.A.
- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los días veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP.Nº 2013-2076/MRCH/CV/yg