REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2018-2702
En fecha 2 de agosto de 2018, el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.821.227, asistido por el abogado Ali Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.932, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del oficio ORRHH N° 11422 del 30 de abril de 2011, en el cual le otorgan el beneficio de jubilación.
Previa distribución efectuada en fecha 2 de agosto de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 3 del mismo mes y año quedando signado 2018-2702.
El 8 de agosto de 2018, este Órgano Jurisdiccional dicto auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El día 21 de enero 2019, la abogada Kegni Marilyn Requena Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.051, actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El día 6 de febrero de 2019, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que solo compareció la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 1 de abril de 2019, se celebro la audiencia definitiva en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se dictó auto para mejor proveer, y en consecuencia ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar antecedentes administrativos.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La parte querellante indicó que se desempeño como funcionario de carrera con rango de Inspector de la extinta Policía Metropolitana, en el cual cumplió con la prestación de sus funciones en forma correcta, hasta el 8 de julio de 2011, cuando fue notificado del beneficio de jubilación según oficio ORRHH N° 11422 de fecha 30 de abril de 2011; que, en la actualidad es asignado en el rango de Comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según oficio CPNB-RRHH-N°: 0802-15.
Asimismo, alegó que dicha jubilación de oficio ORRHH N° 11422 de fecha 30 de abril de 2011, fue de manera sorpresiva e inesperada, sin que la misma haya sido solicitada, y sin cumplir los requisitos.
Seguido a ello, le atribuyó el vicio de notificación defectuosa, por cuanto “(…) No señala los Recursos, donde tiene acudir, cuales son los Tribunales Competentes en caso que se le haya o hubiese causado la Violación de sus Derechos Constitucionales o Fundamentales. No dice cuales son los Lapsos o Tiempo para interponer el Recurso Funcionarial o Querella, donde pueda interponer este Irritó e ilegal beneficio de Jubilación, dejándose en un estado de INDEFENCION ABSOLUTA, es una Notificación Defectuosa, violando flagrantemente el Derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO en su artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Igualmente, atribuyó el vicio de desviación, por cuanto a su decir el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos no tenía de facultar de jubilar de manera arbitraria sin aplicar el procedimiento correspondiente a quien no llena los extremos.
Finalmente, solicitó: 1.- se declare CON LUGAR el presente recurso (querella) funcionarial a favor de su asistido. 2.- se anule el beneficio de jubilación del acto administrativo resolución N° 119 de fecha 30 de abril de 2011 mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación. 3.- de ser acordada la nulidad del acto administrativo resolución N° 119, se ordene la homologación de la misma con el rango jerárquico superior inmediato en el presente caso con todos los beneficios otorgados en la ley en cuanto a salario y jerarquía se refiere. Solicitó el pago de los salarios complementarios motivados a la jubilación anticipada o de oficio dejados de percibir.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alegó como punto previo inadmisibilidad de la acción por caducidad, ello con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto al fondo rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante.
Indicó, que de acuerdo los funcionarios que no calificaran para ingresar en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y cumplieran con los requisitos para jubilados le fue aplicado los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, el cual establece que los funcionarios policiales al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, para lo cual el actor cumplía con los requisitos previstos por la norma para que se le otorgara el beneficio de jubilación.
Señaló, que la Administración al dictar la jubilación, la otorgo de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en los artículos 77 numeral 19° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica; 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 5 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; 10 y 11 del Reglamento, 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; 2 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas N° 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, y conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios.
Alegó, que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia.
Asimismo, indicó que el instituto querellado aplicó de manera correcta el Reglamento antes mencionado, cuando otorgó el beneficio de jubilación, hoy objeto de impugnación, destacando, que éste es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ORRHH N° 11422 de fecha 30 de abril de 2011, suscrito por el Director General la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual le notificó al Inspector Sánchez Angulo Carlos que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia otorgó la jubilación, atribuyéndole al referido acto la notificación defectuosa y la desviación de poder por cuanto le fue otorgada la jubilación de manera arbitraria y sin aplicar el procedimiento correspondiente.
Por su parte, el organismo querellado en principio alegó la caducidad de la acción, con respecto al fondo negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a las leyes y normas aplicables a la jubilación, ello conforme al tiempo de servicios prestados.
De la notificación defectuosa
La parte querellante alegó que “(…) se ha violentado el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y de acuerdo a las formalidades prevista en la Ley correspondiente (…)”.
Ahora bien, se observa que corre inserto al folio once (11) y su vuelto del expediente judicial, Oficio N° ORRHH N° 11422 de fecha 30 de abril de 2011, suscrito por el Director General la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Y Justicia, mediante el cual le notifica al Inspector Carlos Sánchez Angulo que el Ministro le otorgó la jubilación, con efectos a partir del 30 de abril de 2011, lo cual fue notificado el 08 de julio de 2011.
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que éste surta eficacia legalmente, los cuales son:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse”. (Negrillas nuestras).
Del artículo parcialmente transcrito se deduce que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe expresar: i.- el contenido integro del acto administrativo que pudiere afectar los derechos e intereses de su destinatario: ii.- indicación de los recursos que proceden en su contra: iii.- la expresión de los lapsos para ejercer los recursos ante los órganos Administrativos o Jurisdiccionales.
En ese orden de ideas, el artículo 74 de la Ley Ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
Se colige del artículo mencionado que las notificaciones que no cumplan con las particularidades señaladas en el artículo 73 Ejusdem no producirán efecto legal alguno, por lo tanto, serán consideradas defectuosas.
En concordancia con las disposiciones legales anteriormente citadas, considera este Tribunal ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del siguiente tenor:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
…Omissis…
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
…Omissis…
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
…Omissis…
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
…Omissis…
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
…Omissis…
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio Ut-Supra citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación (ausencia de lapsos y organismos ante cual interponer recursos), no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad; y que si se ejerce de manera oportuna el recurso ante el Tribunal correspondiente el defecto de la notificación queda convalidado.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al hoy querellante, contenido en el Oficio N° ORRHH N° 11422 de fecha 30 de abril de 2011, inserto al folio once (11) del presente expediente; que la Administración no le indicó de manera los recursos que proceden en su contra ni le expresó los términos para interponerlos, ni los órganos ante los cuales ejercerlos, evidenciándose a todas luces de tal acto que la Administración incurrió en un error y lo indujo, a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de manera extemporánea.
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud del defecto de la notificación in commento, no se revisará el lapso de caducidad en el presente caso, desechándose la caducidad alegada por la parte querellada y aducida por el querellante. Así se establece.
Desviación de poder
Observa esta Juzgadora que el querellante alegó que hubo desviación de poder por cuanto a su parecer el Director General de Recursos Humanos, acordó su jubilación con una interpretación errada y asistemática de la normativa, a quien no llena los extremos.
En cuanto a dicho vicio, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00993, de fecha 20 de octubre de 2010, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto al vicio de desviación de poder esta Sala de manera reiterada ha dispuesto que se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 150 del 25 de febrero de 2004).
…Omissis…
Asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)” (Subrayado de este Tribunal).
De la decisión antes transcrita, se evidencia que para que se configure el vicio de desviación de poder deben darse de manera concurrente los siguientes supuestos: i.- que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y, ii.- que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; debiendo ser ambos debidamente probados, pues no basta la simple manifestación por parte del recurrente y además está vedado al Juez suplir tal inactividad probatoria.
Ahora bien, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante sólo se limitó a alegar de manera imprecisa la existencia del vicio de desviación de poder, sin probar que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a la norma aplicada, aunado a que del análisis de las actas procesales no consta que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en ejercicio de sus funciones, haya procedido a otorgar la jubilación con una finalidad diferente a la prevista en la norma, ya que, el Reglamento General de la Policía Metropolitana en sus artículos 48 y 49 establece que los funcionarios policiales al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación.
Se desprende de las anteriores normas aplicables para el momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación al hoy querellante, se puede corroborar del acto administrativo que le otorgó la jubilación al querellante (notificado el 8 de julio de 2011), así como de los propios dichos del mismo en su escrito libelar que tenía para esa fecha 46 años de edad y 20 años de servicios, al ser ello así, el hoy querellante para ese entonces era garante del beneficio de jubilación, en ese sentido se colige que no se configuro el vicio alegado por la parte actora, en cuanto a la desviación de poder, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora desechar tal alegato. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí dilucidado, en consecuencia se declara firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.821.227, debidamente asistido por el abogado Ali Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.932, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en consecuencia se declara firme la Resolución N° 119 del 30 de abril de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2018-2702/MRCH/CV
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