REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2018-2703

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de mayo de 2019, por la ciudadana ELINOR TERESA MONTES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.855, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte querellante, constante de dos (02) folio útiles y veintiséis (26) folios útiles anexos.

En fecha 03 de junio de 2019, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante constante de dos (02) folios útiles.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, en los términos siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA


- De la oposición a las documentales

La parte querellante en su escrito de oposición señaló lo siguiente:

“(…) ocurro para oponer en la oportunidad procesal y rechazando en este acto las írritas y pretendidas “pruebas” viciadas de nulidad absoluta de sustentar las mismas en instrumentos presentados con las letras: “A” “B” por estar sustentadas en unas impresiones sin firmas y lo más “opone” aún estar exigiendo sean consideradas como “tal prueba” al verificar que son emitidas por la “Asamblea Nacional en desacato” … Esta representación querellada de la Junta de Suspensión y Liquidación a Nivel (sic) Metropolitana de Caracas, rechaza se opone y contradice el resto de “supuestas pruebas las cuales son identificadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y demás copias que no son vinculantes. Esta representación se opone, rechaza y contradice ya que la querellante Elinor Montes Mendez, para el momento de su remoción era personal de confianza (…)”.

En virtud de ello, se observa que si bien es cierto la parte querellada se “opone” a las mencionadas documentales, no se observa que dicha oposición se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba; no obstante, se observa que la parte querellada realiza una serie de señalamientos y alegatos los cuales constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo así, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte querellada. Así, se observa que la documentales marcadas “A”, “B”, ”C”, “D”, “E” y “F”, efectivamente a los folios sesenta y cinco (65) al folio ochenta y uno (81) de esta pieza judicial y fueron consignadas por la partes actora junto a su escrito de promoción de pruebas; al respecto, este Juzgado considera que la referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- Del mérito favorable de los autos
La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, en el “CAPÍTULO I” expone “(…) Reproduzco el mérito favorable de autos, en especial el contenido del escrito libelar con sus anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.



- De las documentales
En el “CAPÍTULO I” en su aparte denominado “DE LAS DOCUMENTALES” de su escrito probatorio, la parte querellante promovió además las documentales marcadas como “G”, “H, I y J”, “K”, “L”, “LL”, “M” y “N”; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo ello así, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

-De las demás solicitudes realizadas por la parte querellante

-De la solicitud del expediente administrativo

La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, solicita: “(…) 9. A- Remita al Tribunal copia certificada de [su] expediente administrativo (…)”; En tal sentido, se evidencia que el mismo fue consignado por la representación judicial de la parte querellada en copias debidamente certificadas en fecha 03 de junio de 2019, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 05 de junio de 2019; en consecuencia, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre lo señalado. Así se declara.

-De la solicitud de remisión de copias simples

Ahora bien, en su escrito probatorio la parte querellante solicitó: “(…) 9. B- Remita al Tribunal la lista de funcionarios de INMUMUJER incluidos en la póliza colectiva de HCM desde enero de 2018 hasta mayo de 2018 (…)” y “(…) 9. C – Remita al Tribunal copia certificada del cartel publicado el 07 de mayo de 2018, en un diario de circulación nacional de la Circular N° 003-2018 (…)”. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien la querellante solicita la remisión de las copias certificadas antes mencionadas, la misma fue solicitada de forma genérica e indeterminada, sin indicar el medio de prueba a través del cual pretende incorporar tales probanzas a los autos; en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud realizada por la parte querellante por resultar ilegal su promoción. Así se decide.



-De la solicitud de “información”

Asimismo, la parte querellante solicitó que la parte querellada: “(…) 9. D- Informe al Tribunal el monto, los conceptos y las fechas en las que fueron depositados en la nómina los diversos conceptos laborales a las 5 coordinadoras de Inmemujer, incluyendo [su] persona (…)” y “(…) 9. E – Informe al Tribunal, si los recibos de pago de [sus] conceptos laborales desde el 15/12/2017 hasta junio de 2018, fecha del último pago depositado por ese ente en [su] cuenta nómina, fueron entregados a [su] persona, o si los mismos fueron enviados a [su] cuenta de correo electrónico elmon35@hotmail.com, en caso positivo que remitan los respaldos debidamente firmados … o que remitan la constancia de su envío a [su] correo electrónico (…)”. Ahora bien, en virtud que la parte no específica el medio probatorio que promueve, este Juzgado, vistos los términos en los que efectúa tal pedimento, pudiere inferir que la parte actora promueve la prueba de informes y en razón de ello, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En ese sentido, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba es ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actas o documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo que no sea parte en el juicio, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada; aunado a ello, es preciso indicar que la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba de informes son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares y se ha establecido igualmente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas que no sean parte en el juicio, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes; en consecuencia, este Juzgado evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido por cuanto la parte querellada, esto es la JUNTA LIQUIDADORA DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS, no está obligado a informar a su contraparte, en tal sentido se declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada por la parte querellante por resultar inconducente. Así se decide.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.


En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp.2018-2703/MRCH/CV/yg