REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
PARTE QUERELLANTE: ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.911.557.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSA VIRGINIA GARCÍA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.736, en su condición de Defensora Pública Tercera (3era) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas- Guatire.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, JENNIFER MOTA, KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIERREZ y KEGNI MARILYN REQUENA RIVERO abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 100.545, 150.095, 151.687 y 83.051 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 3002-17
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3002-17.
Por auto dictado el día 9 de noviembre de 2017, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando librar los oficios de citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de mayo de 2018, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELAZQUEZ, igualmente identificada, consignaron las copias fotostáticas el cual deberán estar acompañados con los oficios librados en el auto de admisión y se proceda a la notificación de los mismos.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Alguacil Accidental de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber consignado los oficios TSDCA-0802-17, TSDCA-0803-17 y TSDCA-0804-17 respectivamente, dirigidos al Procurador General de la República, Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones del Interiores Justicia y Paz, lo cual se encuentran debidamente firmados y sellados.
Por auto dictado el día 26 de febrero de 2019, este Juzgado dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso para que la República contestara la demanda, sin que lo hubiese hecho, fijando a tal efecto para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
El 19 de marzo de 2019, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos lo cual se declaró desierta la misma y en razón de ello, este Juzgado acotó que se procederá a fijar la Audiencia Definitiva por auto separado.
Por auto de fecha 2 de abril de 2019, esta Dependencia Judicial fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) ello de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de abril de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de la abogada HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la República por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), solicitando se declare Sin Lugar el presente recurso consignando a tal efecto escrito de conclusiones; este Juzgado difirió para dentro de cinco (5) días de despacho la publicación del dispositivo del fallo, conforme a los parámetros del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vencido el lapso de diferimiento para que el Tribunal procediera a dictar el dispositivo del fallo, se procedió a dictar auto para mejor proveer ordenando notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL COMISARIO GENERAL PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, ello con motivo de requerir con carácter de urgencia copias certificas o en su defecto, expediente original disciplinario del hoy querellante, ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO HERNANDEZ, antes identificado, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la última de las notificaciones que de ellos se haga, en razón de que tal requerimiento podría afectar a las partes en el presente proceso.
En fecha 15 de mayo de 2019, el Alguacil Accidental de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber consignado los oficios 0155-19, 0156-19 y 0157-19 respectivamente, dirigidos al Procurador General de la República, Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones del Interiores Justicia y Paz, de la consignación del expediente disciplinario, lo cual se encuentran debidamente firmados y sellados.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2019, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.673, solicitó se sirva dictar sentencia definitiva en razón de que su contraparte no consignó el expediente disciplinario requerido.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido en esa oportunidad por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELAZQUEZ, igualmente identificada, presentó escrito libelar la cual expuso lo siguiente:
Alega que, en fecha 8 de agosto de 2017 se acordó su destitución según memorándum N° 9700-006-CDRC-0870, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fundamenta dicho acto administrativo en lo establecido en el numeral 7 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del artículo 91 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles de un lapso de treinta (30) días.
Argumenta que, la averiguación disciplinaria se fundamenta en una falta injustificada a sus labores, cuando realmente a su decir, existe una arbitrariedad por parte de la Administración Pública a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), puesto que la destitución deviene a unos hechos a las cuales fue vinculado relacionado con el homicidio de una ciudadana llamada YHOANNA QUIÑONES, quien vivía en Higuerote, Municipio Brion y que supuestamente le habría realizado una llamada días anteriores al comisario LUIS MARTÍN, donde le indicaba que el representante legal de la cauchera la había amenazado, asumiendo el comisario sin algún elemento que lo demostrara que fue responsable de mencionar a la ciudadana antes indicada con las personas que le ocasionaron su muerte, averiguación llevada por el Ministerio Público a la cual no tienen relación alguna, puesto que en ningún momento fue citado o llamado a declarar para prestar colaboración en la investigación o en su defecto por algún acto de imputación, aún así se realizó vaciado de contenido de mensajes y de audio a su teléfono donde se determina que no guarda relación con los hechos acontecidos.
Esgrime que, a partir del 21 de marzo de 2017, le indican que debía subir a la ciudad de Los Teques a la sede Región Miranda del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), una vez estando en la sede, el comisario MIGUEL PLAZA, bajo medidas de coerción y siendo golpeado, decían que estaba relacionado con los delincuentes que había entregado a la ciudadana YOHANNA QUIÑONES por lo que ordenó al comisario ENNIS PERDOMO, Jefe de la Subdelegación de los Teques, que subiera el material de apoyo consistente en tirros, bolsas, guantes, corneciervo, bate y colchoneta para que supuestamente hablara, así esposado fui llevado a un cuarto adyacente a su oficina permaneciendo privado de libertad y sin comunicación, manifestando que la única condición para salir de esa tortura era la firma de su renuncia, la cual nunca estuvo de acuerdo a pesar de tal acto, ya que nunca falta a sus labores como funcionario policial ni tampoco sirvió puente o informante de unos delincuentes, de igual manera, amenazaron con ir a su vivienda y de no conseguir elementos criminalísticas seria sembrado.
Aduce que, en fecha 25 de marzo de 2017, fue liberado de tal situación arbitraria, aun con miedo sobre las amenazas infundadas decidió apersonarse ante el Eje de homicidio Barlovento del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y con la finalidad de hacer de conocimiento a su superior de todos los hechos de tortura al que fue sometido, siendo atendido por el ciudadano comisario JOSÉ MONTALBAN, Jefe del Eje de Homicidio Barlovento, quien ordenó que le fuese tomada la respectiva entrevista y luego de entregarle el celular en relación a las actas procesales K-17-0371-00132 y en vista que el comisario al escuchar lo narrado por su persona se percato de su falta de apoyo ya que de manera verbal le deja claro que había renunciado, situación que ya le había relatado de cómo fueron los hechos por lo que procedió a presentarse ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), de igual manera a la Inspectoría General Nacional, Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, no obteniendo respuestas alguna por parte de ninguno de los entes que debía garantizar sus derechos, situación esta que lo llevó a la obligación y necesidad por temor al desaparecimiento forzado de hacer eco de su situación de manera notoria y pública, así con ello dejar por sentado cualquier acción tomada en contra de su persona, por lo que mediante denuncia formal y responsable acudió ante un diario de la localidad identificado en el Diario La Voz, donde formuló la denuncia de todos los hechos ocurridos y ejecutados por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), en su contra, ya que estos constituyen violación a los derechos humanos por lo que de igual manera ratificó su denuncia en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales en fecha 4 de abril de 2017, siendo asignada averiguación penal MP-164467-2017, en relación a los hechos ocurridos el día 21 de marzo de 2017, bajo los argumentos en que tratan de involucrarlo acerca de su persona había delatado a una ciudadana con quienes dichos funcionarios realizaban negocios, lo trasladaron esposado, torturaron, golpearon fuertemente y luego bajo amenaza de muerte, lo obligaron a firmar la renuncia y de allí lo mantuvieron en una oficina por más de siete (7) horas, hecho ocurrido en la Sede Regional Los Teques del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), así mismo producto de la tortura a la que fue expuesto le ocasionaron una lesión en la rodilla derecha (rotura completa de los meniscos) que amerita intervención quirúrgica, la cual por falta de recursos no ha podido ser intervenido.
Manifiesta que, es importante indicar que dicha Resolución está fundamentada en un falso supuesto de hecho en virtud que se encontraba coaccionado expuesto a torturas e intimidación y bajo amenaza de muerte para que firmara su renuncia en fecha 21 de marzo de 2017, lo cual constituye una violación flagrante de los derechos humanos por parte de la Administración y aún más desconocer los hechos denunciados por su defendido que en ningún momento fuese atendida su denuncia y colocarlo ausente al servicio omitiendo que estaba privado de su libertad.
Indica que, la Administración tenía conocimiento que había renunciado en fecha 21 de marzo de 2017, cuales son las razones para alegar el abandono de cargo si ese mismo día fue recibida su denuncia.
Señala que, como puede justificarse la acción que supuestamente generó la tortura por parte de los funcionaros del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), cuando no tenían pruebas y todo lo fundamentaron en un decir de un apersona sin tener elementos científicos que vincularan al funcionario destituido con los hechos de la ciudadana occisa, la cual los funcionarios usaban de informante para determinar con un presunto delincuente apodado el Colombiano.
Mantiene que, en ningún momento luego de que la fiscalía investigara se determinó que los funcionarios involucrados con la muerte de la ciudadana prenombrada, fueron otros ciudadanos y no él a las cuales la Fiscalía libró orden de captura y en ningún momento se llamó a este ciudadano para imputarlo, procesarlo y luego presentarlo ante un Juez de Control lo que quiere decir que, es desproporcionada totalmente que su propio Cuerpo Policial quiera relacionarlo con unos delincuentes sin tener pruebas y así se comprobó en audios y vaciado realizado a su teléfono que no estaba vinculado con ese homicidio, lo cual su vida cambio totalmente en virtud que en la lucha de poder demostrar su inocencia, superiores a su cargo con gran dominio de información amenacen para lastimar a su familia, puesto que tuvo que denunciar el acto agresivo cometido injustamente en los días que ellos simulan que se ausentó al servicio y que esa investigación fraudulenta no tiene sustento legal y no fue validada por parte del Ministerio Público, para arruinar su carrera, quebrantando el principio a la Presunción de Inocencia.
Que, es relevante resaltar que si algún funcionario falta a su trabajo se realizan llamadas telefónicas para averiguar las razones de la falta del funcionario y en el expediente no consta en las novedades sentadas que se trato de ubicarlo de allí la mala fe de la Administración en querer alegar unos elementos por falta de motivación para una investigación seria ya que entonces pudiera imputarse otras causales como la revelación de asuntos reservados como lo establece el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y también puede destacarse en la averiguación disciplinaria donde consta la hoja de vida la cual no cuenta con una falta dentro de dicho cuerpo policial en los 3 años y 4 meses que prestó servicio.
Sigue alegando que, en relación al vicio de suposición falsa o falso supuesto denunciado derivado del error de la Administración al determinar que incurrió en abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos por no considerar que a pesar de que el funcionario estaba en condición de privación de libertad ilegitima y obligado a renunciar la cual tenían conocimiento según consta en entrevista realizada al ciudadano JOSE MONTALBAN, quien manifestó que el superior ordena que deje por sentado la ausencia al servicio mientas sea procesada su renuncia por lo que se hace oportuno denunciar el vicio de incongruencia motivada por falta de la valoración de las pruebas en el procedimiento disciplinario, procediendo la administración a transcribir de forma textual actas sin analizar o valorarlas en el acto administrativo simplemente describe un sinfín de actuaciones que no arrojan los resultados idóneos como objetivos de la investigación.
Por último, solicita sea declarada Con Lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo revocándose de esta manera la sanción de destitución ilegal e injustamente aplicada en su contra y se tenga y considere a dicho acto administrativo disciplinario como nunca dictado erradicando dicha información que sobre su persona existe en los registros de la mencionada Institución, así como su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente defenestrado o en su defecto la situación administrativa que más se asemeje a ella; así como también solicita le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado durante el periodo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
En su lapso legal establecido la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), no contestó el recurso interpuesto por la parte querellante. Teniendo como no procedente la contestación antes aludida, esta Juzgadora aplicando el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO HERNANDEZ, antes identificado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual procedió a destituirlo a través del memorándum N° 9700-006-CDRG-0870 de fecha 8 de agosto de 2017, suscrito por el Comisario General Presidente LEIDY SUAREZ MAYO, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario de la mencionada Institución siendo notificado en esa misma fecha, solicitando a tales efectos, se declare la nulidad del acto administrativo, sea reincorporado a sus labores y pagado los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente disciplinario se solicitó en fecha 9 de noviembre de 2017 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado mediante auto para mejor proveer en fecha 2 de mayo de 2019 mediante oficios Nros.0155-19, 0156-19 y 0157-19 respectivamente, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al COMISARIO GENERAL PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, el cual no fue consignado por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar el expediente disciplinario del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in comento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente disciplinario del querellante, ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO HERNANDEZ, antes identificado, el cual fue solicitado al ente querellado, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), desde el día 9 de noviembre de 2017 fecha está en que este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, hasta el 2 de mayo de 2019, lo cual se dictó el auto para mejor proveer ordenando librar oficios Nos. 0155-19, 0156-19 y 0157-19 respectivamente, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al COMISARIO GENERAL PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal debidamente firmados y sellados en fechas 9 de mayo de 2019, 6 de mayo de 2019 y 6 de mayo de 2019, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente disciplinario en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por el hoy querellante, por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas, aunado que al momento de ejercer el ente querellado el derecho a la defensa, no realizó su contestación en su oportunidad procesal correspondiente. Así de decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.911.557, debidamente asistido por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.736, en su condición de Defensora Pública Tercera (3era) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas- Guatire; contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2017, en la cual acordó su destitución según memorándum N° 9700-006-CDRC-0870, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo notificado en esa misma fecha.
SEGUNDO: ORDENA la reincorporación del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.911.557, al cargo de Detective, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Barlovento, Estado Bolivariano de Miranda, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), el cual venía desempeñando o de similar jerarquía.
TERCERO: SE ORDENA desde el 8 de agosto de 2017, hasta la fecha efectiva de la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado durante igual periodo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. N° 3002-17/GSP/ECS/eecs
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