REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diez (10) de junio de 2019
209º y 160º

En fecha 6 de junio de 2019, los abogados HENRY HAMDAN LL., HOLOF HAMDAN FIGUEROA y JESUS TAPIA BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.188, 274.448 y 270.519 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.711.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.076, presentaron escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS y POLÍTICAS, presidido por la Decana Encargada, LOURDES WILLS, por ante este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en funciones de Distribuidor, el cual previo sorteo de ley, le fue asignado a este Juzgado, por vulnerar los artículos 19, 87, 88, 89, 102, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que: En primer lugar, se restablezca la situación jurídica infringida mediante la incorporación inmediata del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, en el presente año lectivo 2018-2019 en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, en una sección vacante de la cátedra Derecho Civil I, o cualquier otra sección de una cátedra que tenga afinidad con la misma, a fin de garantizar su derecho progresivo a la continuidad de la labor docente que le permita gozar de la estabilidad en su cargo; En segundo lugar, se ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA y contra todos los profesores que siendo designados para suplir una vacante puedan mantener la estabilidad en caso de que la misma vacante continúe en el año lectivo inmediato, garantizando de esta forma la continuidad y progresividad de la labor docente de estos profesores; En tercer lugar, se ratifique y se mantenga la medida cautelar solicitada hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en el fallo que recaiga en el presente asunto; En cuarto lugar, una vez se restituya el derecho constitucional infringido se le ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA le garantice al profesor HAMDAN la estabilidad en la sección de la cátedra asignada y En quinto lugar, se le ordene a las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA publique las actas emanadas de su Consejo en la página web oficial que no han sido públicas hasta la presente fecha y publique las actas siguientes dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de los Consejos.

Siendo así, previo el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Operadora de Justicia pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en base a las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegan que, desde el día 14 de noviembre de 2016, específicamente en el año lectivo 2016-2017, su representado ha venido desempeñando labores de docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con el cargo de docente contratado categoría instructor para dictar la materia Derecho Civil I.

Argumentan que, su representado fue contratado como docente e investigador por la misma Facultad para dictar el Seminario de Derecho Corporativo en las Empresas Transnacionales para el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 2017 y el 31 de julio de 2017, conforme se evidencia de contrato celebrado entre las partes el día 19 de octubre de 2017, signado con la letra “A”, cursante en autos.

Esgrimen que, su patrocinado impartió la cátedra de Derecho Civil I en la sección “S”, los días lunes y viernes de 5:30 pm a 7:00 pm para el año lectivo 2017-2018, es decir, para impartir clases en un segundo año de manera consecutiva, en virtud de la vacante existente en dicha sección por el impedimento de salud de la profesora LEONOR APARICIO para impartirla, y con lo cual fue designado para la cátedra conforme se evidencia de acta emanada por el Consejo de la Facultad, la cual se encuentra a su decir, en poder de la presunta agraviante que no hace públicas las decisiones tomadas en los Consejos.

Aducen que, su poderdante asumió la labor docente de dicha sección, la cual había quedado acéfala durante más de 3 meses por las razones en comento, en donde los alumnos no pudieron avanzar en el programa de la cátedra, motivo por el cual tuvo que dictar clases de recuperación, garantizando los derechos fundamentales de los alumnos para tener acceso a la educación.

Manifiestan que, luego de cumplir con creces la labor docente durante el período antes referido, su representado es desincorporado de la sección “S” al culminar ese mismo año lectivo.

Indican que, inmediatamente después de esa desincorporación, los propios alumnos de la sección “S”, de manera voluntaria y con iniciativa propia postularon a su representado para que impartiera clases de la cátedra durante el año lectivo 2018-2019 ante la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Señalan que, se produce de nuevo una vacante en la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I, por la falta absoluta de la profesora APARICIO para dictar la materia del siguiente año lectivo, vale decir, el año siguiente al cual su patrocinado había asumido la misma materia y sección, y que sería su tercer año consecutivo como docente en la UCV, y su segundo consecutivo en la sección de la cátedra, que le hubiese permitido gozar de la estabilidad consagrada en la cláusula 26 del Acta Convenio sobre las Condiciones Generales de Trabajo que a titulo de Contrato regulan las relaciones entre la Universidad Central de Venezuela y los miembros del personal Docente y de Investigación a su servicio, que establece el derecho de “los docentes que ocupen esos cargos con dos (2) años de contratación ininterrumpidos, referidos en esta cláusula, no podrán ser removidos de sus cargos, sino en los mismos casos y mediante el procedimiento previsto en la normativa vigente para los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación”.

Que, a su patrocinado le correspondía el derecho preferente para asumir la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I, en virtud de haber cumplido dos (2) años lectivos consecutivos en la Universidad y uno de esos en la misma cátedra, que le permitiera gozar de la estabilidad consagrada en las cláusulas No. 34 y 42 del Acta Convenio del año 1998, suscrita entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y las Asociaciones de Profesor de esa institución.

Deducen que, existía una previa postulación de los propios estudiantes y así como el antecedente de haber dictado la materia en el año inmediatamente anterior.

Denotan que, la presunta agraviante desincorporó a su patrocinado de la cátedra de Derecho Civil I, actuando con total arbitrariedad y de mala fe al obviar la postulación de los propios estudiantes, la estabilidad de la labor docente, la afinidad a la cátedra, y la progresividad de los derechos, al utilizar todo el poder discrecional al margen de las atribuciones otorgadas a las autoridades, las cuales le corresponden únicamente facultades de mera administración simple, por cuanto no fueron elegidas democráticamente y solo son encargados, por cuanto se encuentran suspendidas las elecciones universitarias conforme se desprende la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 104, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral y ordenó a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias; a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación de dicho fallo, proceda a convocar el Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por la Sala.

Mantienen que, la desincorporación arbitraria, ilegal e ilegitima la realizó la agraviante al designar por nombramiento de emergencia o excepción a otro profesor ajeno a la cátedra GUSTAVO MANZO, mediante decisión tomada en Consejo de Facultad, vulnerando el derecho de su patrocinado a la progresividad y estabilidad de su labor docente.

Cuestionan que, desde el día 19 de enero de 2016,las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas no publican las actas que se emanan desde los Consejos y Asambleas, violando de manera flagrante y constante el principio de la publicidad de los actos administrativos.
Señalan que, en relación a la afinidad de la cátedra, el mismo Consejo agraviante, mediante acta de fecha 10 de octubre de 2013 resolvió en un caso totalmente análogo al negar la designación de un profesor en la cátedra Introducción al Derecho por cuanto a su propio decir no hay afinidad entre la cátedra de origen, ni recomendación de la jefatura de cátedra y/o departamento.

Siguen alegando que, deja en evidencia rotunda a la agraviante por cuanto se verifica la discriminación hacia su representado en su derecho a incorporarse a la cátedra de Derecho Civil.

Que, la actuación del Consejo de la Facultad de designar profesores mediante los nombramientos por emergencia o excepción se ha venido realizando con total poder discrecional de las autoridades, quienes actúan al margen de sus funciones y facultades y se aprovechan de que los concursos de oposición en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se encuentran suspendidos por decisiones de los Tribunales de la República, para valerse de la figura del nombramiento por emergencia o excepción para designar a los profesores a su total conveniencia y arbitrariedad, discriminando en este caso a su representado, en forma abierta y grosera al excluirlo de la Universidad, de la cual ha formado parte durante dos años lectivos como servidor público de la educación universitaria, con preparación académica acorde a lo requerido para ingresar al escalafón.

Fundamentaron su acción de Amparo Constitucional conforme a los artículos 19, 87, 88, 89, 102, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sea admitida la misma solicitando los siguientes particulares a saber: En primer lugar, se restablezca la situación jurídica infringida mediante la incorporación inmediata del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, en el presente año lectivo 2018-2019 en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, en una sección vacante de la cátedra Derecho Civil I, o cualquier otra sección de una cátedra que tenga afinidad con la misma, a fin de garantizar su derecho progresivo a la continuidad de la labor docente que le permita gozar de la estabilidad en su cargo; En segundo lugar, se ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA y contra todos los profesores que siendo designados para suplir una vacante puedan mantener la estabilidad en caso de que la misma vacante continúe en el año lectivo inmediato, garantizando de esta forma la continuidad y progresividad de la labor docente de estos profesores; En tercer lugar, se ratifique y se mantenga la medida cautelar solicitada hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en el fallo que recaiga en el presente asunto; En cuarto lugar, una vez se restituya el derecho constitucional infringido se le ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA le garantice al profesor HAMDAN la estabilidad en la sección de la cátedra asignada y En quinto lugar, se le ordene a las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA publique las actas emanadas de su Consejo en la página web oficial que no han sido públicas hasta la presente fecha y publique las actas siguientes dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de los Consejos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en relación con la petición realizada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, observa este Tribunal que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla que:
“…[a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

De la normativa parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

En este mismo orden de ideas, se tiene que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas en una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia NC 269, del 25 de abril de 2000, caso: “ICAP”).

De este modo, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar (Rector: Enrique Aurelio Planchart Rotundo) contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

“Artículo 27. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)” Resaltado del Tribunal.

Tal situación nos conduce a revisar si existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte presuntamente agraviada, toda vez que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados, como en el caso de marras.

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

En razón de ello, en el caso de ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, el tema central a precisar es que los efectos de la decisión de amparo no son de orden anulatorio, sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez.

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa; y en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose; (Ver sentencias números 00182, 04904, 06226 y 02334 de fechas 11 de febrero de 2003, 13 de julio de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 25 de octubre de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), ya que cualquier otro estudio que amerite el examen de normas de rango legal constituye materia del fondo que deberá resolverse cuando se decida el mérito de la causa.

Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.

En efecto, dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

En lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal aplica al caso de marras el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que señala “…que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por la vía de hecho impugnada, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.

Bajo la premisa que antecede, es criterio sostenido por la Jurisprudencia en casos como el de autos, corresponde al Juez examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada como vulnerados y determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio, con efectos extensibles a otras personas que no hayan actuado en el juicio, cuando esos terceros se encuentran en una situación jurídica individualizada análoga, criterio que ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 27 de julio de 2000, en la cual señaló que:
“(…) en vista de que los recurrentes del expediente (omissis) y posteriores intervinientes, (omissis) tienen igual interés que los actores originarios a quienes se les acordó la medida cautelar en fecha 13 de julio de 1999, (omissis) considera esta Corte hacer extensible a los aludidos recurrentes e intervinientes, los efectos de la medida cautelar dictada el 13 de julio de 1999.”.

Por su parte, en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido con igual importancia la extensión de los efectos de sentencias restitutorias de violaciones constitucionales, a los fines de garantizar la eficacia y goce de derechos constitucionales de personas que se encuentran en iguales circunstancias que el beneficiario original de la sentencia. (Vid. decisión de fecha 6 de abril de 2001, Caso: Glenda López y otros Vs. Instituto Venezolano de Seguros Social (IVSS)).

Siendo ello así, observa esta Dependencia Judicial que la pretensión de la parte presuntamente agraviada se circunscribe en que se suspenda los efectos del acta mediante el cual fue designado el profesor GUSTAVO MANZO, para la sección “S” de la Cátedra de Derecho Civil, así como también se ordene la inmediata reincorporación del mencionado presunto agraviado a la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, o cualquier otra sección vacante de la cátedra, y suspendidas las designaciones por emergencia o excepción de los profesores de la Facultad, a los fines de evitar que docentes se encuentren en la misma condición les sean truncada su continuidad y estabilidad en su labor educativa, lo cual comporta a su decir, la violación de las garantías constitucionales referidas a la estabilidad laboral y progresividad de los derechos, establecida en los artículos 19, 87, 88, 89, 102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar solicitada, previa revisión del fumus boni iuris y con fundamento en los amplios poderes cautelares otorgados a este Órgano Jurisdiccional a través del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y los intereses públicos; garantizando con ello mientras dure el juicio la tutela judicial efectiva, quien suscribe observa que de los recaudos presentados, consignados y de los hechos concretos alegados por la parte presuntamente agraviada, se presume en este estado y grado de la causa, la posibilidad que exista un menoscabo al derecho constitucional a la estabilidad laboral y progresividad de los derechos de la parte accionante en amparo, ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.711.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.076, los cuales se encuentran tutelados en los artículos 19, 87, 88, 89, 102 y 104 de nuestra Carta Magna; razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en consecuencia, se ORDENA a las autoridades competentes de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por órgano de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas, sobre lo siguiente: 1) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acta mediante el cual fue designado el profesor GUSTAVO MANZO, para la sección “S” de la Cátedra Derecho Civil I, hasta tanto sea resuelta la presente acción en la sentencia definitiva; 2) ORDENA la inmediata INCORPORACIÓN para este año lectivo 2018-2019 y siguientes del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, a la sección “S” de la Cátedra Derecho Civil I, o cualquier otra sección vacante de la cátedra al momento de ser amparado por la cautelar y hasta tanto sea resuelta la presente acción en la sentencia definitiva; y 3) Quedan SUSPENDIDAS las designaciones por emergencia o excepción de los profesores de la Facultad, en aquellos casos que vayan en detrimento de docentes que tengan la misma condición que el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, a los fines de evitar que les sean truncada su continuidad y garantizar de esta forma la estabilidad de los docentes en su labor educativa. Lo anterior, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por los abogados HENRY HAMDAN LL., HOLOF HAMDAN FIGUEROA y JESUS TAPIA BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.188, 274.448 y 270.519 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.711.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.076, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS y POLITICAS, presidido por la Decana encargada, LOURDES WILLS.

SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acta mediante el cual fue designado el profesor GUSTAVO MANZO para la sección “S” de la Cátedra Derecho Civil I, hasta tanto sea resuelta la presente acción en la sentencia definitiva.

TERCERO: Se ORDENA LA INMEDIATA INCORPORACIÓN para este año lectivo 2018-2019 y siguientes del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, a la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, o cualquier otra sección vacante de la cátedra al momento de ser amparado por la cautelar, hasta tanto sea resuelta la presente acción en la sentencia definitiva.

CUARTO: Quedan SUSPENDIDAS las designaciones por emergencia o excepción de los profesores de la Facultad, en aquellos casosque vayan en detrimento de docentes que tengan la misma condición que el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, a los fines de evitar que les sean truncada su continuidad y garantizar de esta manera la estabilidad de los docentes en su labor educativa. Lo anterior, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción en la sentencia definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECUTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior decisión bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 3085-19/GSP/EECC/eecs.-