REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 160°
Exp. 2803-15
PARTE RECURRENTE: SAN LUICALA, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 66, Tomo 3 – B, de fecha 05 de febrero de 1975.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EUSTORGIO ENRIQUE ALCALA, ANDERSON ALCALA y SIMÓN AMUNDARAIN, inscritos bajos los Nros. 181.142, 103.612 y 32.443 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DE MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS MAGDALENA PERAZA NAVARRO, ROGER ALBERTO ZAMORA MANRIQUE, MARÍA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, RAQUEL ROSARIO MORENO TINEO, LEONARD RUBÉN VELASQUEZ, PATRICIA MARTÍN DE ALCAZAR, GENAIBIS JOSÉ VALERO FERNÁNDEZ, GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ, YANNET DEL CARMEN MORA SALGUEIRO, JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON y JONNATHAN EDUARDO PÉREZ PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.057, 104.933, 181.049, 81.060, 37.965, 255.814, 74.932, 218.124, 249.964, 97.992, 270.710 y 118.498 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°:2803-15.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede distribuidora. Por distribución realizada en fecha 17 de noviembre de 2015, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2803-15.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se instó a la parte recurrente que determine con claridad su pretensión de amparo solicitada y la relación de los hechos, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano LUIS ALCALA, en representación de la Sociedad Mercantil SAN LUICALA, asistido por el abogado SIMÓN AMUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 32.443, solicitó prorroga de cinco (5) días hábiles de despacho, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2015.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano LUIS ALCALA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SAN LUICALA, asistido en este acto por el abogado SIMÓN AMUNDARAIN, presentó escrito Saneador.
Por sentencia interlocutoria Nro. 233-15, dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALCALA, asistido por los abogados SIMÓN AMUNDARAIN, ANDERSON ALCALÁ y EUSTORGIO ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.443, 103.612 y 181.142, respectivamente, contra el acto administrativo signado con el Nro. DOPS/GGO/1802 de fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por el Director de Obras Públicas y Servicios del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 18 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el abogado VICTOR DÍAZ SALAS, en su condición de Juez Temporal.
El 27 de enero de 2016, se ordenó librar oficios dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de dar continuidad a la consecución de la causa.
Por auto dictado el 1° de febrero de 2016, se evidenció la omisión de librar oficio dirigido a la Fiscal General de la República; en consecuencia se ordenó librar oficio a fin de dar continuidad.
En fecha 15 de febrero de 2016, la parte recurrente ordenó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se fijó para el vigésimo día (20°) de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 18 de febrero de 2015, el abogado GIANNI LANZILLOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.447 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar expediente administrativo del inmueble bajo el código de catastro N° 15-07-01-U01-013-011-001-000-000.
Por auto dictado el día 14 de marzo de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Maura Blanco, Águeda Blanco, Esperanza Blanco, Reina Blanco, Ana Blanco, Merling Blanco, Carmen Blanco, Julieta Blanco, Petra Blanco, Alberto Blanco, Lilia Blanco y Félix Blanco, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.217.080,3.662.0895, 4.766.684, 3.184.883, 3.595.974, 11.027.177, 2.931.997, 3.184.884, 3.657.203, 3.571.778, 3.660.939 y 3.179.839, respectivamente; a los fines que consignaran la documentación correspondiente y se acreditaran como propietarios del local 13.11-B ubicado en la calle Cecilia Acosta entre las calles José Félix Ribas y Páez.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 am).
De lo anterior, en fecha 17 de marzo de 2016, se evidenció un error al dictar el auto de fecha 15 de marzo de 2016, por lo que se deja sin efecto; asimismo, se ratificó el auto de fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano LUIS ALCALA en representación del ente mercantil “SAN LUICALA”, asistido debidamente por el abogado ANDERSON ALCALA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 103.612, consignó copias del poder otorgado a los abogados actuantes en esta causa, copia del contrato de arrendamiento y subsanó el error de la fecha en la cual se realizó el procedimiento arbitrario por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Chacao.
En fecha 31 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó notificar al Director de Obras Públicas y Servicios del Municipio Chacao del Estado Miranda, ingeniero Francisco Mendoza; en virtud de que el Tribunal omitió librar el oficio de notificación, órgano del cual emanó el acto administrativo impugnado.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, se ordenó la notificación del Director de Obras Públicas y Servicios del Municipio Chacao del Estado Miranda y se dejó sin efecto el auto de fecha 16 de febrero de 2016, con la advertencia de que una vez que constara en auto la práctica de la notificación, se fijará nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 am), para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 03 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de los abogados EUSTORGIO ALCALA y ANDERSON ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.832 y 103.612, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil SAN LUICALA, antes identificada, parte recurrente en la presente causa; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados NAYIBIS PERAZA y VICTOR VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.933 y 145.840, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DE MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y del abogado PEDRO RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; en este mismo acto ambas partes consignaron escrito probatorio.
En fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrente.
Por auto dictado el día 16 de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presentado fallo se abocó al conocimiento de la causa.
El 19 de julio de 2016, los abogados ANDERSON ALCALA y EUSTORGIO ALCALA, antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrida.
En fecha 04 de agosto de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento a los escritos de promoción y oposición de pruebas presentados por las partes, declarando procedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte recurrida, declarándose así, inadmisible las pruebas de inspección ocular y grabación de videos promovidas por la parte recurrente; asimismo, se admitió las pruebas instrumentales consignadas por la parte recurrida y en consecuencia, se declaró la extemporaneidad por tardía de la oposición realizada por la representación judicial de la parte recurrente.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte recurrente apeló del auto de fecha 04 de agosto de 2016.
Por auto dictado el 05 de octubre de 2016, se agregó informe fiscal emitido por la representación del Ministerio Público en la presente causa, debidamente presentado en fecha 04 de agosto de 2016 el cual no había sido agregado a los autos en dicha fecha, derivado de la negligencia por parte de la entonces Secretaria Accidental.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, impugnó la opinión presentada por el Ministerio Publico, mediante el cual alegó que la parte recurrida ejerció una vía de hecho basándose en un acto administrativo irregular y por consiguiente, consignó copias de las inspecciones realizadas al inmueble.
En el acto de informes, solo la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2016, hizo uso de este derecho.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, presentado por el abogado ANDERSON ALCALA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 103.612, mediante la cual alegó que existe un error de calificación jurídica de la acción, correspondiendo a una vía de hecho, y no a una pretensión de nulidad; solicitando la reposición de la causa.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria N° 189-16, mediante la cual se negó la petición de reposición de la causa instaurada, por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 31 de octubre de 2016.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló contra la sentencia interlocutoria N° 189-16, asimismo, solicitó que al ser oída, la misma se acumule a la apelación interpuesta contra el auto de prueba dictado en fecha 04 de agosto de 2016.
Una vez vencido el lapso de informes, este Juzgado se pronunció sobre la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por la representante judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó el pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas en la diligencia 03 de mayo de 2016, en consecuencia, este Juzgado observó que lo peticionado no representa un medio probatorio en sí mismo, por lo que no cabe pronunciamiento respecto a su legalidad o pertinencia.
El 17 de noviembre de 2016, vencido como se encuentra el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguiente para dictar sentencia. Por consiguiente, se ordenó la remisión de las copias certificadas del escrito libelar, del acta de audiencia de juicio, del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, del presente expediente signado con el N° 2803-15, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la Corte designada conozca y decida el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2016.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, apeló del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2016 y solicitó la reconsideración en cuanto a la remisión de las copias certificadas.
El 28 de marzo de 2017, se ordenó remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer dicha apelación.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda y solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegó que, el ciudadano LUIS ALCALA en representación de la Sociedad Mercantil “SAN LUICALA”, debidamente registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 66, Tomo 3-B, de fecha 05 de febrero de 1975; mediante comunicación N°DOPS/GGO/1802 suscrita en fecha 30 de octubre de 2015, se le informó el cumplimiento a la obra: “Reconstrucción de Aceras y Brocales en el Municipio” en el sector Casco de Chacao.
Aseveró que, en fecha 02 de noviembre de 2015, sostuvo la primera entrevista con el entonces Alcalde de Chacao, donde se fijó para el día jueves 09 de noviembre de 2015, en la sede de la Alcaldía de Chacao, Despacho del Alcalde, Municipio Chacao, Estado Miranda; una reunión donde se buscaría una solución a dicha situación. Como está, otras situaciones en la que se programaron reuniones, las cuales no se realizó por cuanto El Alcalde, no asistió.
Esgrimió que, la Alcaldía practicó un desalojo y una demolición del inmueble donde se verificó, que el entonces Alcalde, dirigió personalmente lo ocurrido, por ello, el ciudadano LUIS ALCALA, hoy recurrente, a su decir, se ofreció en dos oportunidades reunirse con el entonces Alcalde, y no se logro.
Adujo que, del desalojo que fue objeto y la demolición local comercial donde ejercía su actividad mercantil en el local “SAN LUICALA”, en la Calle Cecilio Acosta N° 13.11-B. Municipio Chacao, Estado Miranda; se encontraba dentro del local un equipo de estanterías, en vidrios finos, la cual una de ella tiene un valor aproximado de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00). La mercancía se valora en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), en dicho local se tenía en uso, dos (2) líneas de servicio telefónico, por más de treinta (30) años y le fue asignado un punto de venta bancario, respaldado por el Banco BANPLUS, para las operaciones de Compra-Venta, por el sistema electrónico; a su decir, el órgano que siguió el procedimiento fue la Alcaldía de Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, personalmente por el Alcalde, en cumplimiento a la comunicación de fecha 30 de octubre de 2015, N° DOPS/GGO/1802, emanada de la Dirección de Obras Públicas y Servicios, Alcaldía de Chacao, lo que les hizo presumir, que dicho órgano estaba en conocimiento de dicha actuación.
Arguyó que, la Administración estaba en conocimiento de la legislación aplicable, por el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, el cual fue sustituido en la sustanciación del expediente por el oficio N° DOPS/GG0/1802, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado de la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía de Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Por último, solicita se declare la nulidad absoluta del oficio N° DOPS/GGO/1802, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado de la Alcaldía de Chacao por la Dirección de Obras Públicas y Servicios; por consiguiente, se ordene el cese o continuación de la obra “Reconstrucción de Aceras y Brocales” Casco de Chacao, en lo que se refiere al local Comercial; y que se restituya sus derechos realizando en dicho local sus actividades laborales y mercantiles.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de mayo de 2016, a las diez y treinta de mañana (10:30 a.m), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en el presente proceso, mediante la cual comparecieron los abogados EUSTORGIO ALCALA y ANDERSON ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.832 y 103.612 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, y por otro lado, los abogados NAYIBIS PERAZA y VICTOR VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.933 y 145.840, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, así como también hizo acto de presencia el abogado PEDRO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 139.834, en su carácter de Fiscal Provisorio 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, ello lo cual expusieron cada una de las partes lo siguiente:
La representación judicial de la parte recurrente expuso en Audiencia: “el Municipio Chacao se metió al local, sin autorización alguna, sin orden judicial, cortando candados y violando cerraduras de la santamaria derribando parte de la infraestructura y reteniéndole la totalidad de la mercancía y de los bienes muebles del local”
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida expuso en la Audiencia lo siguiente: “que el local presentaba un gran deterioro en la fachada y un riesgo para la comunidad y para los propietarios, por lo que hay una justificación de carácter constitucional como expusieron para haber sido retirados los materiales que estaban dentro del local, donde hasta la presente fecha no han sido retirados por la parte recurrente, encontrándose los mismos en los depósitos de la Dirección de Obras; que no hubo una demolición total del inmueble, sino una ampliación de las aceras. (…)”
Por siguiente, la representación judicial de la parte recurrente hizo uso de la replica: “ (…) son contribuyente desde hace 42 años, manteniéndose al día con la Alcaldía del Municipio Chacao, es por lo que no pueden realizar una expropiación parcial por utilidad pública, ya que eso significa un procedimiento como tal, violándose todas las leyes posibles. Asimismo manifestaron que la administración ordenó dicho desalojo para el resguardo de los propietarios, no siendo notificados de que el local corría un riesgo; no fue realizada por la administración una inspección ocular; indico que hay una prescripción adquisitiva desde hace 103 años que todavía no se sabe quiénes son los dueños del local, existiendo dos propietarios unificados por la Alcaldía. (…)”
Posteriormente, la representación judicial de la parte recurrida hizo uso de la contrarréplica: “(…) el recurrente insiste en hechos que van mas allá de lo que se esta demandando en la presente causa, que el hecho de que sean contribuyentes o que la administración lo reconozca como arrendatario frente a unos propietarios, que la titularidad que aparece en la cédula catastral es un acto administrativo emanando de la dirección de catastro, obedece a los títulos que reposan dentro de la administración de catastro, estos títulos emanados del registro urbanístico del municipio Chacao, por lo que la cualidad de propietario o no, se desconozca o que la acepte la administración municipal tiene acreditada a este carácter público que detentan los documentos como bien sabido en derecho, el problema que pueda existir con los arrendatarios y los particulares que aparecen como propietarios de esa asociación Blanco en la presente causa, es un problema que obedece o es índole de terceros, lo que no tiene ninguna relevancia en la presente causa y, que tampoco debe ser ventilado sobre estos tribunales contenciosos administrativos. En virtud de ello, se han realizado varias reuniones para que sean retirados por ellos los bienes muebles y llegar a un acuerdo con el demandante a los fines el (sic) retiro de los materiales y/o enceres, indicaron que estaban en cumplimiento de una obra pública de reconstrucción de aceras; y lo que sucedió fue en virtud del deterioro que presentada (sic) el inmueble objeto de la presente causa. (…)”
Por último, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente: “(…) se reservo el derecho a emitir la opinión fiscal en la oportunidad correspondiente. (…)”
CAPITULO IV
EN EL ACTO DE INFORMES
Dentro del acto para la presentación de los informes, la representación judicial de la parte recurrida, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, expuso lo siguiente:
Adujo que, no existió la apertura de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, sino la realización de trabajos que procuraban cumplir con la obra pública denominada “Reconstrucción de Aceras y Brocales en el Municipio”.
Informa que de lo anterior, la Dirección de Obras Públicas del Municipio Chacao tenía como finalidad la notificación de la parte recurrente del hecho de los trabajos a realizar, en el sector ubicado en la Calle Cecilio Acosta y no la ejecución o notificación de un procedimiento administrativo sancionatorio, como fue alegado por el demandante.
Manifiesta que, el Municipio Chacao tuvo como objeto dar cumplimiento a un contrato de obra, con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES M.D.G.S., C.A., que radicó en la ejecución de una obra de naturaleza pública, lo que tiene como finalidad directa la satisfacción de una necesidad colectiva, donde tal situación ameritó la actuación inmediata por parte de la Administración Pública Municipal en velar por el cumplimiento del contrato antes descrito, lo que trajo como consecuencia, que la Dirección de Obras Públicas y Servicios emitiera una serie de Oficios a cada uno de los residentes de esa zona, por las posibles afectaciones en la vía pública, que eventualmente pudieron haber padecido los habitantes, incluyendo el Oficio No. DOPS/GGO/1802 de fecha 21 de octubre de 2015, dirigido a la firma personal, hoy recurrente, SAN LUICALA.
De lo anterior, el hoy recurrido evidenció que la Dirección de Obras Públicas no dio inicio a un procedimiento administrativo de índole sancionatorio, como una orden de demolición o un intento de desalojo del inmueble.
Adujo que, el oficio impugnado de fecha 21 de octubre de 2015, siendo precisamente un acto de notificación de la ejecución de una obra, se traduce en un bienestar colectivo, acentuándose su naturaleza informativa y de prevención acerca de los inconvenientes de los trabajos que le causaran a los habitantes del sector ubicado en la Calle Cecilio Acosta de la Urbanización Chacao.
Manifestó que, la Dirección de Obras Públicas en ejecución del mejoramiento, restauración y ampliaciones de las aceras, prestó el apoyo necesario con la finalidad de retirar los enseres y mercancías que se encontraban en el lugar para ser trasladados a los galpones de la Dirección de Obras y Servicios; previa realización del inventario de los mismos con la finalidad de su resguardo y posterior retiro por parte del propietario, los cuales el hoy recurrente tiene una actitud omisiva.
Aseveró que, existió un cumplimiento al principio de legalidad por parte de la Dirección de Obras Públicas, al momento de actuar de acuerdo a las normas constitucionales que obligaron a realizar una actividad administrativa de prevención en garantía de la protección civil en el Municipio Chacao.
Explicó que, el acto impugnado no fue dictado con base a una orden judicial sino que fue emitido en ejercicio de una competencia exclusiva que ostentan los entes políticos territoriales municipales para lograr sus fines y así garantizar una optima satisfacción del interés colectivo en la jurisdicción de su competencia, por lo que no se entiende la verdadera pretensión de la denuncia de la parte recurrente sobre la afectación del derecho de ser juzgado por jueces naturales.
Por último, solicita se declare Sin Lugar las denuncias realizadas por su contraparte.-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 3 de agosto de 2016, el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.834, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° DCCA-879-2016-034412 de fecha 08 de julio de 2016, procedió a consignar su escrito de opinión fiscal, mediante la cual expuso lo siguiente:
El fiscal procedió a dar su opinión que, la Administración Pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.
Informó que; la parte recurrente en su escrito no procedió a evaluar ni valorar los daños patrimoniales que le pudiera haber ocasionado la Administración al ejecutar una obra pública denominada “Reconstrucción de Aceras y Brocales en el Municipio”, la cual tuvo como finalidad garantizar la satisfacción del bienestar colectivo, en ejecución directa de las competencias exclusivas de los Municipios consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 178 en su ordinal 2°, la cual está referida a la vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales, servicios de transporte público urbano de pasajeros.
El fiscal enervó que, en ejecución de la obra la Administración Municipal observó en el Inmueble N° 13-11, el estado de deterioro en la sección construida en adobe, la cual mostraba grietas en paredes y pérdidas de cohesión de materiales en toda la extensión edificada con dicho material, así como el colapso total del techo de los mismos, debido al avanzado estado de deterioro del bambú que funge como soporte de las tejas, condición estructural del inmueble que generaba un riesgo a las personas que residen en la zona, ya que la estabilidad de la estructura era precaria y riesgosa, por lo que la Dirección de Obras Públicas en ejecución del mejoramiento, restauración y ampliaciones de las aceras y brocales en el Municipio Chacao y en ejecución directa de la competencia exclusiva relativa a la protección del ambiente, así como del servicio de prevención y protección de los habitantes del Municipio, procedió a prestar el apoyo necesario en cuanto al aporte del vehículo con la finalidad de retirar los enseres y mercancías que se encontraban en el lugar para ser trasladados a la Dirección de Obras y Servicios, previa realización de inventarios de los mismos con finalidad de su resguardo y a disposición de su propietario para ser retirado.
Por último, la representación Fiscal del Ministerio Público solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En virtud del presente Recurso, éste Órgano Jurisdiccional considera imperativo, determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado antes de emitir pronunciamiento a los vicios denunciados por la parte accionante, en razón de ello, debe adentrarse los siguientes particulares:
En primer lugar, la doctrina administrativista tradicional se ha referido al acto administrativo desde una concepción configurada por dos puntos de vistas catalogados como formal y material. Por una parte, en su sentido formal, el acto administrativo es de acuerdo con Eduardo García de Enterría, “la declaración de voluntad de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad Administrativa distinta a la reglamentaria”. Por otra parte, en su sentido material, el acto administrativo es de acuerdo con Manuel María Diez, “toda manifestación de voluntad de un órgano del Estado, sea administrativo, legislativo o judicial, con sustancia o contenido administrativo”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en su artículo 7 que:
‘Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.’
Esta definición que aborda el artículo 7 supra transcrito, acoge el criterio orgánico del acto administrativo, toda vez que para los efectos de la ley, sólo son actos administrativos las decisiones que emanen de los órganos de la administración pública, sin embargo, debe advertirse que tal criterio no constituye una definición universal, ello en virtud del destino de la citada ley, es decir, la Administración Pública descentralizada funcionalmente.
En su oportunidad, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1993, determinó que:
“Por otra parte el acto administrativo es una manifestación de voluntad unilateral, de carácter sublegal y tiende a producir efectos jurídicos determinados que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general.”
Igualmente, dentro de la clasificación de los actos administrativos sin mediar distinciones sobre el criterio formal o material antes ut supra señalado, encontramos que estos pueden ser definitivos o de mero trámite, siendo los primeros aquellos que concluyen la actuación administrativa, toda vez que deciden de forma directa o indirecta sobre el asunto planteado a la administración y causan efectos jurídicos definitivos; los segundos, es decir, los actos administrativos de mero trámite se constituyen por las decisiones que debe tomar la Administración con el objeto de formar el acto administrativo definitivo.
Así las cosas, vista la aproximación necesaria del acto administrativo supra abordada, éste Juzgado considera necesario destacar el contenido del acto administrativo impugnado, en tal sentido se tiene del folio 12 del expediente principal lo siguiente:
(…)
DOPS/GGO/1802
Señores Chacao, 30 de octubre de 2015
SAN LUIS KALA
Calle Cecilio Acosta entre Calle Páez y Calle Monseñor Juan Grill, Casco de Chacao
Presente-
Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de informarles en el marco de dar cumplimiento a las metas planificadas en la obra: “Reconstrucción de Aceras y Brocales en el Municipio” que adelante esta Dirección, se ejecutarán trabajos a partir del día jueves 03/11/2015 y se estima concluirlos el día viernes 28/11/2015, en la siguiente dirección:
Casco de Chacao, Calle Cecilio Acosta, entre Calle Páez y Calle Monseñor Juan Grill
Al respecto les informo, que los trabajos serán realizados en horario diurno de 7:00 a.m. y a 12:00 m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m., el cierre de la vía se realizará en forma parcial y/o total según sea el caso. Cabe destacar, que luego de realizar la reconstrucción de la rampa vehicular (si la hubiere), el área permanecerá cerrada y señalizada con una cinta preventiva para el fraguado del concreto. La mencionada programación pudiera verse modificada, para lo cual se realizará la notificación correspondiente.
Conscientes estamos de los inconvenientes que este tipo de trabajo ocasiona, sin embargo, este esfuerzo redundara en el mejoramiento de la infraestructura y de la calidad de vida de los habitantes y transeúntes del municipio, además realizaremos el respectivo seguimiento de las actividades con la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Municipio Chacao, lo necesario para el óptimo desenvolvimiento de las mismas.
Del Acto Administrativo parcialmente transcrito ut supra, se evidencia que i) El objeto del mismo es informar a la sociedad mercantil SAN LUISCALA, sobre los trabajos que se ejecutarán en el Casco de Chacao, Calle Cecilio Acosta, entre Calle Páez y Calle Monseñor Juan Grill; ii) Del contenido del acto administrativo se evidencia que no está dirigido a resolver alguna situación que haya sido planteada a la Administración Municipal; iii) Se observa con meridiana claridad que la Administración no impuso sanciones administrativas o de otra naturaleza a la sociedad mercantil recurrente; en definitiva aprecia esta Juzgadora que la Administración con el presente Acto Administrativo pretende dar a conocer a la parte hoy accionante, sobre la ejecución de la obra pública denominada “Reconstrucción de Aceras y Brochales en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda]”, ello así, es evidente que la naturaleza del acto administrativo recurrido no constituye un acto administrativo definitivo, sino por el contrario de mero trámite, en virtud del propósito fundamental del cual sirve, es decir, notificar a la parte hoy demandante, sobre los trabajos que se realizarán dentro de la Municipalidad recurrida.
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Sentencia del Expediente N° AP42-R-2007-001265, de fecha, estableció respecto a los actos de mero trámite lo siguiente:
“Con respecto a los actos de mero trámite es necesario traer a colación el criterio reiterado de la Jurisprudencia. Así tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, sostuvo lo siguiente:
“…Se analizó la naturaleza del acto administrativo impugnado definiéndolo como un acto de mero trámite o preparatorio de un posterior procedimiento administrativo. En consecuencia, dicha decisión sólo pone en marcha el proceso, el cual concluirá con un acto definitivo contentivo de un pronunciamiento sobre la denuncia formulada por ante dicho Consejo, En vista de ello, el objeto del presente recurso lo constituye un acto que no es definitivo y que, por ende, no agota la vía administrativa, porque ni resuelve el fondo del problema, ni tampoco impide, ni obstaculiza, el trámite procedimental. Por el contrario, solo constituye el comienzo de un procedimiento administrativo que implica una etapa sustanciadora y otra decisoria. Tal precisión resulta determinante para la no admisión del recurso de anulación, pues, como regla, los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados directamente mediante el recurso contencioso administrativo, salvo que causen indefensión, o prejuzguen sobre lo definitivo.
En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que no se admitirá el recurso de nulidad, cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa. En el caso concreto opera este supuesto de inadmisibilidad, en virtud de que el acto objeto del recurso no es un acto que causa estado. Así se declara.…”
(Omissis)
En conclusión, a criterio de esta Corte los actos impugnados son de mero trámite, por lo que no admiten impugnación autónoma, ya que no producen indefensión y no prejuzgan como definitivos, es decir no ponen fin a un procedimiento administrativo el cual no se ha instaurado, por tanto, no pueden ser objeto de impugnación, interpretación ésta que ha sido sostenida por nuestra Jurisprudencia. (Ver al respecto sentencia de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Rhone Poulenc de Venezuela).”.
(…)
Así las cosas, revisado el contenido del acto administrativo y su naturaleza, este Juzgado observa que el mismo obedece a un acto administrativo de mero trámite, cuya única finalidad es la notificación de los trabajos que se realizarán en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud de que no se observa que la Administración en uso de sus potestades sancionatorias haya desplegado alguna conducta con esa finalidad, por el contrario obedece a un oficio suscito por el Ingeniero Francisco Mendoza en su carácter de Director de Obras Públicas y Servicios del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se evidencia es esencialmente un acto de mero trámite, siendo ello así se observa con meridiana claridad, que pretende informar sobre la realización de la obra pública denominada “Reconstrucción de Aceras y Brocales en el Municipio”, por lo que se configura como un acto administrativo de mero trámite, es decir, como notificación a la resolución o decisión tomada por la Administración, de la elaboración de una obra en el sector Calle Cecilio Acosta de la Urbanización Población Chacao, con la finalidad de reparar las calles, en virtud de garantizar la satisfacción del bienestar colectivo, previsto en el artículo 178, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no emite voluntad definitiva.
Así, en razón de lo anterior, esta Juzgadora observa que la naturaleza del Acto Administrativo impugnado en función de su contenido y finalidad, pertenece a los actos administrativos de mero trámite, toda vez que la finalidad del Oficio DOPS/GGO/1802 del 30 de octubre de 2015, antes transcrito, se refiere a la realización de trabajos que procuraban cumplir con el interés social con la reconstrucción de las aceras y brocales del Municipio Chacao, en ejecución de las competencias exclusivas estipuladas en el artículo 178 de la Constitución Nacional. Así se establece.-
DEL FONDO DEL MÉRITO
Resuelto como ha sido el Capítulo anterior circunscrito a la naturaleza del acto administrativo, corresponde ahora a este Juzgado pronunciarse sobre las denuncias presentadas por la parte accionante, la cual imputó a la Administración Pública los vicios de: violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa; Derecho de Propiedad; violación del principio de presunción de inocencia; violación al principio de legalidad y a ser juzgado por Jueces Naturales Administrativos, ello así, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre estos vicios de la siguiente manera:
1. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Con relación a este vicio, la parte accionante sostuvo que: “en el presente caso la Administración Pública, se basó en un oficio de fecha, 30 de octubre de 2015, N° DOPS/GGO/1802, que trae como consecuencia, el desalojo de mi persona y esta demolición del local comercial, ubicado en la Calle Cecilio Acosta entre calle Páez y calle Monseñor Juan Grill. Casco de Chacao, en el cual mi persona ejercer la actividad mercantil, en la calle Cecilio Acosta N° 13.11- B, bajo la denominación comercial “SAN LUICALA”, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo Miranda, bajo el N° 66, Tomo 3-BB, de fecha, 05 de febrero de 1975, lo que trae como consecuencia este agravio a mi persona y dicha actuación de la administración, preside de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en Violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, Derecho de Propiedad, Presunción Inocencia y ser juzgado por sus jueces naturales administrativos, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el Principio de la Legalidad, establecido en el Artículo 137 de la Carta Magna y a la notificación administrativa inicial, establecida en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por su parte la mandataria de la Alcaldía del Municipio de Chacao, en su escrito de informe acotó: “En este sentido, fue necesario señalar que en el caso bajo análisis no puede bajo ningún concepto concluirse que existió una actuación lesiva por parte de la referida Dirección en cuanto a la afectación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y mucho menos a la presunción de inocencia de la parte recurrente, toda vez que se evidenció la inexistencia de una apertura de algún procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, sino la realización de trabajos que procuraban cumplir con la obra pública denominada “Reconstrucción de Aceras y Brocales en el Municipio”.
También acotó: “… se evidenció que la Dirección de Obras Públicas del Municipio Chacao cumplió con la conducta diligente de hacer del conocimiento a los habitantes del sector ubicado en la Calle Cecilio Acosta, las obras que pudieron haber causado algún inconveniente en el normal desenvolvimiento de las actividades llevadas a cabo cotidianamente en dicha urbanización, siendo evidente que el Oficio No. DOPS/GGO/1802 de fecha 21 de octubre de 2015, hoy impugnado, solamente tenía como finalidad la notificación de la parte recurrente del hecho de los trabajos a realizar en el sector y no la ejecución o notificación de un procedimiento administrativo sancionatorio, como fue alegado por el demandante.”
Ahora bien, con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegada por la parte accionante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:
Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que, en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar las actas y autos que conforman el expediente, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
De la revisión de las actas y autos que conforman el expediente administrativo del comercio SAN LUICALA, antes identificado, se evidencia que la Administración no inició procedimiento sancionatorio a la prenombrada Sociedad Mercantil, en virtud de que el acto administrativo contenido en el Oficio No. DOPS/GGO/1802, de fecha 21 de octubre de 2015 no puede considerarse como un Acto Administrativo definitivo, sino como un Acto Administrativo de mero trámite cuyo objeto fundamental es informar sobre situaciones o fases, encausándolo y conduciéndolo a una posible etapa de la decisión final, por lo que no pueden ser calificados como definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa y no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su artículo 85 permite oponerse, toda vez que estos no ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causan indefensión o prejuzgan como definitivos, caso en el cual si resulta procedente su impugnación a través del recurso de nulidad. (V.TSJ SPA sentencia N° 961 de fecha 13-04-2000, pues como bien se desprende del Oficio N° DOPS/GGO/1802, transcrito anteriormente, el mismo sólo hace referencia al trabajo de la obra “Reconstrucción de Aceras y Brocales en el Municipio” que se ejecutaron a partir del día jueves 03/11/2015 y se estimaba concluirlo el día viernes 28/11/2015, de allí que deba dejar constancia este Tribunal, que el acto en cuestión es de naturaleza de mero trámite, tal y como ha sido explicado con anterioridad, de allí que mal puede la parte recurrente, impugnar un oficio que no causa ninguna incidencia, sino por el contrario informa al hoy recurrente el cierre de la vía al momento de la ejecución de la obra.
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa. En conclusión, como ha quedado demostrado que la Administración Pública no inicio un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil, hoy recurrente, por medio del Oficio N° DOPS/GGO/1802, teniendo este como fin comunicar a los habitantes y comerciantes los trabajos que se realizarían en el sector, por lo que resulta necesario a este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
2. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Con relación a este vicio, la parte accionante sostuvo que: “en el presente caso la Administración Pública, se basó en un oficio de fecha, 30 de octubre de 2015, N° DOPS/GGO/1802, que trae como consecuencia, el desalojo de mi persona y esta demolición del local comercial, ubicado en la Calle Cecilio Acosta entre calle Páez y calle Monseñor Juan Grill. Casco de Chacao, en el cual mi persona ejercer la actividad mercantil, en la calle Cecilio Acosta N° 13.11- B, bajo la denominación comercial “SAN LUICALA”, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo Miranda, bajo el N° 66, Tomo 3-BB, de fecha, 05 de febrero de 1975, lo que trae como consecuencia este agravio a mi persona y dicha actuación de la administración, preside de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en Violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, Derecho de Propiedad, Presunción Inocencia y ser juzgado por sus jueces naturales administrativos, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el Principio de la Legalidad, establecido en el Artículo 137 de la Carta Magna y a la notificación administrativa inicial, establecida en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida, acotó que: “Así, el derecho de propiedad es garantizado constitucionalmente dentro de los parámetros constitucionales y legales para su efectivo ejercicio por parte del sujeto titular del mismo, sin embargo, no se debe entender como un derecho absoluto puesto que el mismo artículo 115 de la Constitución Nacional estipula que estará sometido a las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, con fines de garantizar el equilibrio entre individuales y generales.”
También acoto: “Bajo este esquema constitucional, y aplicadas al caso bajo estudio, es oportuno traer a colación los hechos que se muestran en las actuaciones que dieron lugar la ejecución de la obra referida a la reconstrucción de las aceras y brocales en la Urbanización Población Chacao, hechos que muestran que durante el desarrollo de los trabajos concernientes al cumplimiento del contrato de obra celebrado en fecha 10 de marzo de 2015, por el Municipio Chacao y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES M.D.G.S., C.A., en el inmueble con el No. 13-11, ubicado en la Calle Cecilio Acosta entre Calle José Félix Ribas y Calle Páez, Urbanización Población Chacao, se pudo constatar que el mismo presentaba un avanzado estado de deterioro en la sección construida en adobe, la cual mostraba grietas en paredes y pérdida de cohesión de materiales en toda la extensión edificada con dicho material.” (Negrilla y mayúscula del texto)
En este sentido, se tiene que el derecho de propiedad, está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Resaltado de este Tribunal)
De la norma transcrita, se entiende que el derecho de propiedad fue concebido por el constituyen¬te como un bien jurídico que debía ser objeto de tutela constitucional, tal como se advierte del contenido del artículo 115 de la Constitución, el cual dispone que todo particular, titular del derecho, tenga la facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes. Demostrada la intención del constituyente de alzar la propiedad como un bien jurídico, no dejó de lado su custodia. Es así que dispuso que se garantizara el ejercicio de los atributos del derecho, indicando expresamente que “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”. Así, dispone el artículo sobre la expropiación como adquisición coactiva de bienes, única y exclusivamente procede por razones de utilidad pública e interés social, nunca como consecuencia de la comisión de un ilícito.
Así las cosas, en virtud de lo anterior esta Juzgadora observa que dentro del marco legal vigente y aplicable al caso de autos, la Alcaldía de Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda por medio de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre, en fecha 11 de diciembre de 2015 levantó un “Reporte de Inspección” donde se evidenció el deterioro del inmueble identificado como local N° 13-11 en el cual se dejó constancia el traslado de los enseres en virtud de la seguridad del propietario de la Sociedad Mercantil hoy recurrente y de los habitantes del sector por la inestabilidad de la estructura por su avanzado deterioro a los galpones de la Dirección de Obras Públicas y Servicios en su resguardo en la Urbanización La Floresta.
En este sentido, se evidencia que la Administración actuó de conformidad con el margen establecido en el texto Constitucional sobre el derecho de propiedad en su artículo 115, al establecer sobre: “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, ateniendo al Oficio N° DOPS/GGO/1802 de fecha 30 de Octubre de 2015 a los fines de informar sobre la “Reconstrucción de Aceras y Brocales en el Municipio” que se realizaría en el sector, pues en ningún momento se trato sobre un acto administrativo sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil SAN LUICALA, hoy recurrente, sino cumplir con sus deberes como Municipio, apegados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 178, ordinal 1° al establecer “Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios..” a los fines de mantener el mejoramiento del sector ya mencionado, ello así, considera esta Juzgadora que al cumplir la Administración con los supuestos exigidos, al informar al hoy recurrente sobre la “Reconstrucción de Aceras y Brocales en el Municipio”, no vulneró el derecho de propiedad alegado por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que de la lectura del Oficio N° DOPS/GGO/1802 el hoy recurrido, se comprueba la naturaleza del acto al observarse que es un acto administrativo de mero trámite y no sancionatorio. En este sentido, revisadas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como la actuación de la Administración, evidenciándose que se hallan dentro del margen que la norma ordena, resulta forzoso para quien aquí decide, DESESTIMAR el vicio bajo análisis. Así se establece.-
3. DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Denunció la representación de la parte recurrente la violación del principio de inocencia, bajo los siguientes términos: “En el presente caso la Administración Pública, se basó en un oficio de fecha, 30 de octubre de 2015, N° DOPS/GGO/1802, que trae como consecuencia, el desalojo de mi persona y esta demolición del local comercial, ubicado en la calle Cecilio Acosta entre calle Páez y calle Monseñor Juan Grill. Casco de Chacao, en el cual mi persona ejercer la actividad mercantil, en la calle Cecilio Acosta N° 13. 11-B, bajo la denominación comercial “SAN LUICALA”, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dto. Federal y Edo. Miranda, bajo el N° 66. Tomo 3-B, de fecha, 05 de febrero de 1975, lo que trae como consecuencia este agravio a mi persona y dicha actuación de la administración, preside de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en Violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, Derecho de Propiedad, Presunción Inocencia y ser juzgado por sus jueces naturales administrativos, previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el Principio de la Legalidad, establecido en el Articulo 137 de la Carta Magna y a la notificación administrativa inicial, establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.”( Subrayado y negrita del Tribunal).
También expuso lo siguiente: “…se evidencia categóricamente y contundentemente que el órgano administrativo, que sigue este procedimiento es Alcaldía de Chacao. Municipio Chacao Estado Miranda, personalmente por El Alcalde. Ciudadano Ramón Muchacho, aplicando la comunicación, de fecha 30 octubre 2015. N° DOPS/GGO/1802, emanada de la Dirección de Obras Publicas y Servicios. Alcaldía de Chacao, lo que hace presumir que este órgano estaba en conocimiento que dicha actuación, es inconstitucional de los hechos determinante de su responsabilidad administrativa; por el contrario, no existe la violación del derecho a la defensa cuando “los interesados fueron notificados de los hechos que motivaron el ejercicio de la potestad investigativa, así como de los hechos que dentro de la investigación conllevaron al inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa. Caso Sentencia N° 00912. Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (6) de agosto 2008 Eva Elizabeth Ramos Ramos y otros. Magistrada Ponente Evelim Marrero Ortiz.”
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida, enervó tal alegato de la siguiente forma:“Asimismo, se ha evidenciado que el Oficio impugnado no puede ser catalogado como un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, su característica es precisamente un acto de notificación de la ejecución de una obra que se traduce en un bienestar colectivo, acentuándose su naturaleza informativa y de prevención acerca de los inconvenientes que los trabajos a ejecutarse pudieran causar a los habitantes del sector ubicado en la Calle Cecilio Acosta de la Urbanización Población Chacao.
Por tal circunstancia, esta representación judicial considera acertado concluir que para la efectiva notificación de trabajos de índole público, no es obligación normativa para la Administración Pública y en este caso, para la Dirección de Obras Públicas del Municipio Chacao, instaurar un procedimiento administrativo previo para la emisión de un oficio de notificación de la ejecución de obras públicas, pues como se ha demostrado, no existe un procedimiento”.
En este sentido se tiene que la presunción de inocencia es uno de los principios rectores en todos los procedimientos cuya finalidad sea la atribución de la responsabilidad (cual sea su naturaleza) a una persona, en efecto encontramos que nuestra Carta Magna, consagra en su artículo 49, numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
De la norma transcrita ut supra, se desprende una de las garantías procesales más importantes, cuyo principal objeto es garantizar el tratamiento de inocente al funcionario involucrado en una averiguación administrativa, evitando así la condena de inocentes, en este sentido, se tiene que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria o disciplinaria debe evitar prejuzgar o atribuir de manera anticipada la responsabilidad o culpabilidad del funcionario investigado, siendo que la Administración como acusador es quien tiene la carga de socavar esta presunción, debiendo sustentar la decisión en pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad.
Precisado como ha sido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar si, tal como lo alegó el recurrente existió en su perjuicio el quebrantamiento de la presunción de inocencia, como parte de las garantías procedimentales consagradas en el artículo 49 del Texto Constitucional y, al efecto se observa lo siguiente:
En efecto constituye el derecho a la presunción de inocencia, un derecho humano fundamental estipulado en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional, y comprende la prohibición de prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado, la atribución de la carga de la prueba en cabeza del acusador y la imposibilidad que opere la confesión ficta en perjuicio del averiguado, a los fines de garantizar que un sujeto que se encuentre incurso en hechos objeto de sanción solo pueda ser objeto de ésta, previa verídica comprobación de su culpabilidad, pues hasta tanto ello no ocurra, debe considerarse libre de culpa, por lo que tal derecho debe ser observado en todo tipo de procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento de naturaleza sancionatoria o disciplinaria.
De lo anterior, este Tribunal observa que dicho principio no fue violentado por la Administración, ya que al oficio N° DOPS/GGO/1802, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado de Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía de Chacao; se considera como un oficio de notificación, para la realización de trabajos de obra de interés colectivo para el sector, por lo que se evidencia que no se trata del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual necesite el hoy accionante estar notificado de unos supuestos hechos que se producen dentro de la investigación que conduzca al inicio de un procedimiento de determinación de carga administrativa, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de este principio, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente principal que el hoy accionante recibió fue un oficio notificándole sobre los trabajos que se iban a realizar en el sector (Vid. Folio 12); en este sentido se observa con meridiana claridad, que desde un principio se le otorgó y garantizó a la sociedad mercantil hoy accionante, el debido proceso garantizado constitucionalmente, que a su decir infringió la ALCALDÍA DE MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Administración no vulneró la referida garantía constitucional, razón por la cual se DESESTIMA el alegato bajo análisis. Así se establece.-
4. DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD
La parte recurrente, denunció sobre la violación del Principio de la Legalidad, lo siguiente: “En el presente caso la Administración Pública, se baso en un oficio de fecha, 30 de octubre de 2015, N° DOPS/GGO/1802, que trae como consecuencia, el desalojo de mi persona y esta demolición del local comercial, ubicado en la calle Cecilio Acosta entre calle Páez y calle Monseñor Juan Grill. Casco de Chacao, en el cual mi persona ejercer (sic) la actividad mercantil, en la calle Cecilio Acosta N° 13.11-B, bajo la denominación comercial “SAN LUICALA”, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dto (sic) federal y Edo Miranda, bajo el N° 66. Tomo 3-B, de fecha, 05 de febrero de 1975, lo que trae como consecuencia este agravio a mi persona y dicha actuación de la administración, preside de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en Violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, Derecho de Propiedad, Presunción Inocencia y ser juzgado por sus jueces naturales administrativos, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el Principio de la Legalidad, establecido en el Articulo 137 de la Carta Magna y a la notificación administrativa inicial, establecida en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
También acotó: “La administración estaba en conocimiento de la legislación aplicable, por consiguiente el procedimiento a seguir era la ley, el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, el cual obvio, ni siquiera lo aplico parcialmente, el cual fue sustituido en la sustanciación del expediente por el oficio N° DOPS/GGO/1802, de fecha, 30 octubre de 2015, emanado de dirección de obras Públicas y Servicios. Alcaldía de Chacao, texto normativo de rango legal, es decir sobre las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pretendiendo de esta forma desconocer el valor jerárquico de esta Ley, la cual nunca jamás, la Dirección de Obras Públicas y Servicios. Alcaldía de Chacao. Municipio Chacao. Estado Miranda, puede para sustancial (sic) el oficio DOPS/GGO/1802, de fecha 30 Octubre 2015, asumir esta actividad procesal, lo que implica la violación flagrante al Principio de la Legalidad, establecido en el Artículo 137 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, La (sic) administración, Alcaldía de Chacao. Municipio Chacao. Estado Miranda, se extralimito en sus funciones lo cual vicia el acto de Nulidad absoluta.”
Por consiguiente, la representación judicial de la Alcaldía de Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sostuvo lo siguiente: “Bajo este esquema normativo, en el caso bajo análisis se evidencia que la Dirección de Obras Públicas, en ejecución del contrato de obra pública referido a la reconstrucción de las aceras y brocales en el sector de la Calle Cecilio Acosta de la Urbanización Población Chacao, así como del ejercicio de las competencias exclusivas de prevención y protección civil de los habitantes de dicho sector, actuó apegada a la constitucionalidad y legalidad en materia de dichas competencias, lo que garantiza el cumplimiento de los fines del ente político territorial en la satisfacción de los intereses colectivos que está llamado a tutelar.”
También acotó: “En este sentido, dicha actuación dentro de los parámetros de legalidad no puede en ningún caso interpretarse como una arbitrariedad, puesto que dicha actuación no tuvo como objeto la sustanciación de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, sino una actuación preventiva y de mejoramiento de las aceras que repercutan en un beneficio colectivo, lo que representa una mayor justificación normativa a la actividad desplegada por la Dirección de Obras Públicas y Servicios, siendo improcedente de esta manera el alegato de la presunta violación del principio de legalidad presentado por la parte demandante, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado en la sentencia definitiva.”
A los fines de esclarecer la denuncia presentada por la representación judicial de la parte querellante, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aun vigente lo siguiente:
Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece:
Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
Ahora bien, antes de analizar el contexto de la norma transcrita debe aclararse, en primer lugar, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el instrumento normativo que rige particularmente la relación de la Administración Pública con los administrados, y por analogía también ha servido de marco jurídico común o general para regular la relación jurídico-administrativa de los particulares con los otros órganos del Poder Público, aun cuando el criterio orgánico que sustenta sus disposiciones restringe su ámbito de aplicación solo a la Administración Pública. Por tal razón, la citada ley se ha considerado como la norma general que rige la relación jurídica de los particulares con todos los órganos y entes del Poder Público en el ejercicio de una función administrativa, quedando en principios sus actos y procedimiento sometido al imperio de esa ley, salvo que exista alguna disposición especial que establezca lo contrario.
En cuanto a la noción de acto administrativo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, es preciso reconocer que en efecto esta ha sido entendida en muchas ocasiones como una definición amplia, que por excelencia identifica la forma más habitual de manifestación de voluntad administrativa; sin embargo, esa definición en realidad es solo una de las teorías existentes que asumió el legislador para tratar de aproximarse a una descripción universal de dicha institución.
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia de los artículos 52 y 56, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, que establece lo siguiente:
Articulo 52. Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes. (Resaltado de este Tribunal)
Articulo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia Inquilinario, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.
b. la vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano. (Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior, apegado a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Poder Municipal, se observa que el acto administrativo dictado por la Alcaldía de Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda se ajusta a la ley, en virtud de que su propósito es el mejoramiento de las condiciones de la circulación de los habitantes y los transeúntes que conviven en el sector de la Calle Cecilio Acosta de la Urbanización Población Chacao. Así, en función del razonamiento que antecede, esta Juzgadora observa que la Administración no dictó el acto administrativo de mero trámite hoy impugnado, en contravención de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo atiende a lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Municipal, razón por la cual, se debe DESECHAR el presente alegato esgrimido por la parte recurrente, en el cual a su decir la Administración Municipal incurrió en el vicio de ilegalidad. Así se establece.-
5.- DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL
Denunció la representación de la parte recurrente alegatos sobre el principio de juez natural, bajo los siguientes términos: “En el presente caso la Administración Pública, se basó en un oficio de fecha, 30 de octubre de 2015, N° DOPS/GGO/1802, que trae como consecuencia, el desalojo de mi persona y esta demolición del local comercial, ubicado en la calle Cecilio Acosta entre calle Páez y calle Monseñor Juan Grill. Casco de Chacao, en el cual mi persona ejerce la actividad mercantil, en la calle Cecilio Acosta N° 13. 11-B, bajo la denominación comercial “SAN LUICALA”, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dto. Federal y Edo. Miranda, bajo el N° 66. Tomo 3-B, de fecha, 05 de febrero de 1975, lo que trae como consecuencia este agravio a mi persona y dicha actuación de la administración, preside de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en Violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, Derecho de Propiedad, Presunción Inocencia y ser juzgado por sus jueces naturales administrativos, previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el Principio de la Legalidad, establecido en el Articulo 137 de la Carta Magna y a la notificación administrativa inicial, establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.”(Subrayado y negrita del Tribunal).
Por consiguiente, la representación judicial de la Alcaldía de Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sostuvo lo siguiente: “… relativo a la afectación del derecho de ser juzgado por jueces naturales, esta representación municipal no entiende la verdadera pretensión de dicha denuncia, pues el acto impugnado no fue dictado con base a una orden judicial sino que por el contrario, fue emitido en ejercicio de una competencia exclusiva que ostentan los entes políticos territoriales municipales para lograr sus fines, y así garantizar una optima satisfacción del interés colectivo en la jurisdicción de su competencia.
En todo caso, el presente asunto (demanda de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DOPS/GGO/1802 de fecha 21 de octubre de 2015), está siendo sustanciado por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por lo que el ciudadano Luis Alcalá está ejerciendo la defensa de sus derechos, los cuales estima que fueron conculcados, a través del Juez competente para dilucidar casos de nulidades de actos administrativos, por lo que es improcedente el alegato de la presunta violación al derecho de ser juzgado por el juez natural en el presente asunto…”
Sobre el particular, se sostiene que toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia a la garantía constitucional del juez natural, destacándose sentencia de esta Sala N° 390 de fecha 15 de junio de 2005, caso L.L.M. y otros contra H.C.B. y otra, en el expediente N° 05-052, que al respecto expresó lo siguiente:
…Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
‘…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…omissis…)
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto´.
(…omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
De la citada jurisprudencia se desprende, que el ser juzgado por un juez natural es una garantía judicial y por tanto es un elemento esencial para que pueda concurrir el debido proceso, y así poder garantizarse la correcta administración de justicia. (Cfr. Sentencia N° RC-844, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 14-496, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra F.G., S.A.).
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, precisó en torno al juez natural lo siguiente:
…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(…omissis…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 520, de fecha 7 de junio de 2000, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:
…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…
Por tal motivo, analiza esta sentenciadora que el principio del juez natural, está consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como un principio constitucional, perteneciente a la garantía del debido proceso, garantía ésta, fundamental para cualquier procedimiento o proceso que se deba realizar a cualquier persona tanto natural como jurídica, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna.
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, debe referir este Juzgado que el Oficio N° DOPS/GGO/1802, hoy impugnado no fue dictado con base a una orden judicial sino un acto administrativo de mero trámite dictado por el órgano de la Dirección de Obras Públicas y Servicios del Municipio Chacao, siguiendo el procedimiento de la Alcaldía de Chacao, teniendo estos como objetivo una actuación preventiva y de mejoramiento de las aceras siendo así un beneficio colectivo a todos los transeúntes y habitantes de la zona, sobre la ejecución de los trabajos en las aceras tal y como se encuentra establecido dentro de sus funciones en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, se DESECHA el presente alegato. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SAN LUICALA, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 66, Tomo 3 – B, de fecha 05 de febrero de 1975, debidamente representada por los abogados SIMÓN AMUNDARAIN, ANDERSON ALCALA y EUSTORGIO ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.443, 103.612 y 181.142, respectivamente, mediante el cual solicitaron la nulidad del Oficio N° DOPS/GGO/1802, de fecha 30 de octubre de 2015, dictado por el entonces Ingeniero Francisco Mendoza, en su condición de Director de Obras Publicas y Servicios de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME el Acto Administrativo N° DOPS/GGO/1802, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado de la ALCALDÍA DE CHACAO. DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS, mediante el cual se informó sobre el cumplimiento de la Obra “Reconstrucción de Aceras y Brocales en el Municipio” en la dirección de Casco de Chacao, Calle Cecilio Acosta, entre Calle Páez y Calle Monseñor Juan Grill, como consecuencia de la improcedencia al Principio de Legalidad, delatado por la representación judicial de la parte recurrente.
SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDO el Acto Administrativo N° DOPS/GGO/1802, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado de la ALCALDÍA DE CHACAO. DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS, suscrito por el Ingeniero Francisco Mendoza, como consecuencia de la improcedencia de la violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, el Derecho de Presunción de Inocencia y el Derecho de ser Juzgado por Jueces Naturales, delatados por la representación judicial de la parte recurrente.
TERCERO Como consecuencia de lo anterior SE MANTIENE CONTINUAR con la obra “Reconstrucción de Aceras y Brocales”. Casco de Chacao, en virtud del Oficio N° DOPS/GGO/1802, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado de la Alcaldía de Chacao, hasta su culminación.
CUARTO: SE NIEGAN todas y cada una de los vicios delatados por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. N° 2803-16/EECS/dc.
|