REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º
PARTE RECURRENTE: MANCOMUNIDAD “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, institución de carácter público creada con personalidad jurídica y patrimonio propio, dependiente de la Mancomunidad de las Alcaldías de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE MONASTERIO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.264.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 0690-08.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por distribución realizada en fecha 29 de julio de 2003, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (antes Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) conocer acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JORGE MONASTERIO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.264, actuando en representación de la MANCOMUNIDAD “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, en contra de la Providencia Administrativa N° 61-98 de fecha 15 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual DECLINÓ la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2003, este Juzgado se declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ el conocimiento del presente Recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello con motivo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002. Asimismo, ordenó librar oficio a los fines de remitir el presente expediente a la mencionada Corte.
En fecha 25 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en la cual se recibe el presente expediente, y se designa como Juez ponente al abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la referida Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante decisión dictada en fecha 29 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto, a su vez ORDENÓ la remisión del presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que así sea resuelta la regulación de competencia planteada.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido la presente causa y designó como Ponente al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.
De igual manera, en fecha 15 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa procedió a dictar sentencia en el presente recurso, en la cual declaró su COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso, y aclaró que corresponde a este Juzgado (antes Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) conocer y decir acerca de la Demanda de Nulidad interpuesta.
Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó librar oficios a la parte demandada para que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha 13 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del cambio de Órgano Jurisdiccional y de la redistribución de la presente causa, así como también el abocamiento de este Juzgado al conocimiento de la presente demanda, para que ésta siga en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 04 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, con motivo de la Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009.
Por auto dictado en esta misma, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto del folio N° ciento treinta y siete (137) al folio N° ciento treinta y ocho (138) auto dictado en fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual se procedió a librar oficios de notificación de la admisión a la presente causa, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que deja evidentemente una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en este caso, especialmente por la representación de la parte recurrente, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JORGE MONASTERIO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.264, actuando en representación de la MANCOMUNIDAD “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, en contra de la Providencia Administrativa N° 61-98 de fecha 15 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
GRISEL SANCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 0690-08/GSP/EECS/Eg
|