REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE RECURRENTE: LUIS JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.471.281.
ABOGADA ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.157.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: DIONIZIO DE ABREU MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.963.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 0696-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de julio de 1999, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° ISETRA-DG-AI-PRES-005/98, emanada Del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Por distribución realizada en fecha 19 de julio de 1999, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, procedió a Distribuir la presente causa lo cual quedó asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (actualmente Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) que la recibe y distingue con el número 0696-08.
En fecha 4 de agosto de 1999, la abogada MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la recurrente consigno planilla de aranceles cancelados; así como también la gaceta extraordinaria N1655.
Mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 1999, se le dió entrada e inició el procedimiento previsto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, envíese copias certificadas del escrito contentivo del recurso, al presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), con lo dispuesto en el artículo 75 de la citada Ley de Carrera Administrativa, a los fines de su notificación.
En fecha 10 de agosto de 1999, se libro oficio al presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
En fecha 26 de octubre de 1999, el abogado DIONIZIO DE ABREU MENDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida presento escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 1999, el abogado DIONIZIO DE ABREU MENDEZ, en su Carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presento escrito de contestación, poder y expediente administrativo, de fecha 26 de octubre de 1999, este Tribunal acuerda agregarlo.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 1999, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió a pruebas la presente causa.
Por auto en fecha 04 de noviembre de 1999, el Tribunal agregó las pruebas promovidas, por el apoderado del recurrente y apoderado de la parte recurrida.
Por auto de fecha 16 de noviembre del 1999, este Tribunal admitió, las pruebas promovidas por la abogada MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en lo que respecta salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las contenidas en los Capítulo I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII por cuanto las documentaciones a que se refiere en dichos capítulos consta en autos.
Por auto de fecha 16 de noviembre del 1999, este Tribunal admitió, las pruebas promovidas por el abogado DIONIZIO DE ABREU MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en lo que respecta a la prueba contenida en el Capítulo I, II y III por cuanto las documentaciones a que se refiere en dichos capítulos consta en autos.
Por auto de fecha 09 de marzo del 2000, vencido el lapso probatorio en la presente demanda, se fijó el tercer día de despacho para que tenga lugar el acto de informes de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera administrativa.
Por auto de fecha 16 de marzo del 2000, se dejo constancia que ninguna de las partes presentaron los escritos de informes, respectivos de la presente causa y siendo esta la oportunidad legal, este Tribunal procede a decir “vistos”.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2001, por la abogada MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, ratifico en todas y cada una de sus partes las diligencia de fechas: 18 de mayo del 2000, 21 de junio del 2001, 23 de abril del 2001, 09 de mayo del 2001, 22 de mayo de 2001 y 09 de octubre de 2001, en las cuales solicitó emitir el pronunciamiento judicial.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr.
Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la pérdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso, ya que en fecha 16 de marzo del 2000, se dejo constancia que ninguna de las partes presentaron los escritos de informes, respectivos de la presente causa y siendo esta la oportunidad legal, este Tribunal procede a decir “vistos”, aunado a que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva desde esa oportunidad, sin que la parte interesada impulsara el proceso, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.471.281, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp N° 0696-08/GSP/EECS/Rc.-