REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Exp. 3036-18
PARTE QUERELLANTE: SARA DAMARIS MALDONADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.302.716
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ZORAIDA PLAZA LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.346
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.)
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, JEAN CARLOS GARCIA, JENNIFER MOTA, KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIERREZ y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3036-18
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2018, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 20 de marzo de 2018, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3036-18.
Por decisión N° 076-18 dictada en fecha 02 de abril de 2018, este Juzgado se declaró COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, se ADMITE el recurso interpuesto; PROCEDENTE el amparo cautelar, y se ORDENÓ la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando la referida querellante, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios correspondientes hasta que culmine el fuero maternal de 2 años.
En fecha 16 de mayo de 2018, se dictó auto que ordenó librar los oficios de notificación al ciudadano Procurador General de la República, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
El día 26 de julio de 2018, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó debidamente firmado y sellado los oficios TSDCA-0267-18, TSDCA-0268-18, y TSDCA-0269-18, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2018, la abogada KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.687, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante escrito dio contestación al recurso interpuesto.
El 30 de octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes, seguidamente las partes comparecientes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante.
El día 10 de enero de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de ambas partes intervinientes en este proceso.
En fecha 21 de enero de 2019, se dictó auto para mejor proveer, solicitando al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, así como al DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), remisión en original o copias certificadas del expediente disciplinario de la ciudadana querellante. Asimismo, se libró los oficios pertinentes.
El día 07 de mayo de 2019, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó debidamente firmado y sellado los oficios TSDCA-0036-19, TSDCA-0034-19, y TSDCA-0035-19, respectivamente, dirigidos al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, así como al DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC),
En fecha 28 de mayo de 2019, compareció la representación judicial de la parte querellante y solicitó se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegó que, en fecha 15 de marzo de 2017, mediante comunicación distinguida con el alfanumérico CICPC/ACJ 652-2017, la hoy querellante fue notificada del inicio de una averiguación disciplinaria en su contra, signada bajo el N° C-45.631-17.
Aduce que, en la referida notificación, se le expresa que existe un oficio de exclusión del sistema llevado por la División de Información Policial, presuntamente emanado del Juzgado Quincuagésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se requirió dejar sin efecto la solicitud de un ciudadano de nombre JULIO CESAR NAVAS LARES, por cuanto ese Juzgado habría decretado Sobreseimiento de la causa a favor del mismo, que resultó ser falso según experticia realizada por la División de Documentología, de fecha 13 de febrero de 2017, también se pudo evidenciar que las escrituras presentes en el reverso del oficio recibido como “dubitado”, así como las exclusiones del sistema fueron realizadas por la persona de la hoy querellante.
Arguye que, las referidas actuaciones se realizaron en el marco de la indicada investigación penal, las mismas se desarrollaron con anterioridad a la notificación de inicio del procedimiento disciplinario, instaurado a la ciudadana SARA DAMARIS MALDONADO MENDEZ, hoy querellante, siendo que la decisión del procedimiento disciplinario se fundamentó en las pruebas evacuadas en dicha investigación penal, tal y como se evidencia del propio texto del acto administrativo impugnado, (f. 2-5) y de esta manera el ente querellado concluyó que la ciudadana SARA DAMARIS MALDONADO MENDEZ, incurrió en una conducta que encuadraba en los supuestos del artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual ordenó la Destitución el 09 de noviembre de 2017, cuando solo habían transcurridos escasos 24 días desde el alumbramiento de su hija, nacida el día 16 de octubre de 2017, encontrándose la misma amparada por fueron maternal.
Deduce que el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, es la decisión N° 018-2017, de fecha 9 de noviembre de 2017, emanada del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sostiene que, en el caso que nos ocupa, tal como se advierte de una simple lectura de la orden de inicio de la averiguación disciplinaria y del propio acto impugnado, a la querellante se le violó el derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, por cuanto para la fecha de inicio del referido procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, esto es, el 09 de marzo de 2017, el organismo querellado ya había preconstituido todas las pruebas en contra de la accionante, a las cuales jamás tuvo acceso a fin de ejercer su control o el respectivo contradictorio.
Mantiene que, en el procedimiento de averiguación disciplinaria que concluyó con la destitución de la hoy querellante, no sólo se tomaron en consideración los elementos que en criterio del órgano querellado sirvieron para inculparla en el proceso penal sin permitirle a la querellante defenderse de los mismos o ejercer contradicción alguna, sino que, no fueron si quiera mencionados los que servían para exculparla, como por ejemplo, el argumento que para el momento que sucedieron los hechos la querellante se encontraba laborando en la División de Investigación de Información Policial, específicamente en el área de inclusión y exclusión de personas donde las órdenes inherentes al servicio las impartía la Comisario JANETH GUEVARA, pues se trataba de una oficina jerarquizada, motivo por el cual los subalternos cumplían sus instrucciones en cuanto a la inclusión y exclusión de personas al sistema SIIPOL., tampoco se hizo mención y mucho menos valoró la existencia de una experticia realizada a un manuscrito posterior al que realizaron a la funcionaria hoy querellante, realizada por el ciudadano FERNANDO ARTURO MORIN PERNIA, que dio positivo en cuanto a que el mismo realizó las escrituras manuscritas del reverso del oficio cuestionado, colocando datos de identificación del ciudadano y así consta en el expediente 19C-751-17 correspondiente a la causa penal que cursa ante el Juzgado Estadal 19° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Increpa que consta en el expediente penal antes referido, que el ciudadano ADOLFO ENRIQUE VILORIA ULLOA, rindió declaración en la cual asumió su absoluta y exclusiva responsabilidad en el hecho irregular relacionado con la exclusión del sistema del ciudadano JULIO CESAR NIEVES, llegando a confesar incluso que él mismo elaboró el oficio cuestionado.
Alega que, ninguno de tales elementos fueron tomados en consideración a pesar de que servían para demostrar la inocencia de la querellante, quien jamás anotó datos del sujeto en referencia en el oficio cuestionado e incluso ha manifestado que puede ser sometida a otra prueba grafotécnica, por otro órgano capacitado e imparcial para comprobarlo.
Aduce que en el proceso penal de cuyo expediente se extrajeron los medios de prueba que sirvieron de fundamento en la averiguación disciplinaria, la acusación del Ministerio Público fue desestimada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al debido proceso y a la posibilidad de todas las partes de ejercer el derecho a la defensa y como consecuencia de ello se dictó un Sobreseimiento provisional en fecha 19 de octubre de 2017, otorgándose un tiempo de 25 días al Ministerio Público para presentar un nuevo acto conclusivo, sin que hasta la fecha lo haya hecho.
Denuncia que, resulte absurdo destituir a una funcionaria con base en medios de pruebas producidos únicamente por el querellante durante un proceso penal en el que el órgano jurisdiccional cuestionó el respecto al debido proceso y el derecho a la defensa y lo que se hizo, a su decir, fue trasladar los vicios del proceso penal al procedimiento administrativo de averiguación disciplinaria.
Concluye que resulta evidente que el querellado incurrió en una violación de orden constitucional, al vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, lo que en consecuencia vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado Con lugar y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la Decisión N° 018-2017, emanada del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 9 de noviembre de 2017, mediante el cual se decidió la Destitución del cargo de Experto Profesional I, a la ciudadana SARA DAMARIS MALDONADO MENDEZ, hoy querellante, adscrita a la División de Información Policial del organismo policial, asimismo, se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba antes de su destitución.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.687 actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de contestación el cual expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante en todas y cada una de sus partes así como los argumentos y pretensiones expuestos.
Aduce que es de significar, que la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decide la DESTITUCION de la funcionaria Experto Profesional I SARA DAMARIS MALDONADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.302.716, Credencial N° 33.020, adscrita a la División de Información Policial, por cuanto se tuvo conocimiento mediante memorándum N° 9700-110-9187, en fecha 02 de marzo de 2017, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas, mediante el cual se remite adjunto compulsa de Expediente Administrativo N° 45.631.17, a los fines de que se apertura averiguación en contra de la hoy querellante, conjuntamente remiten informe suscrito por la funcionaria Detective Agregado ANYERLY RODRIGUEZ del cual se desprende que del conjunto de diligencias que conforman la citada averiguación, se observan que existen suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad administrativa por parte de la funcionaria antes mencionada.
Que del referido informe se desprende que funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, en momentos que realizaban labores de investigación, procedieron a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial a los ciudadanos 1) CARLOS ALBERTO SANABRIA HERNÁNDEZ, cedulado N° V-19.468.082; 2) MAURO MICHELLE ALLEGRA HURTADO, cedulado N° V-20.452.195; 3) JULIO CÉSAR NIEVES LARES, cedulado N° V-16.205.349, todos investigados en la averiguación penal K-15-0027-00032, iniciada por la División Contra Robos; luego de ser verificados constataron que los ciudadanos en cuestión se encuentran “SOLICITADOS”, por el Juzgado Quincuagésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 1061-15 de fecha 14.10.2015, expediente N° 50C18979-15, no obstante se pudo visualizar que el mencionado Tribunal emitió un oficio a la División de Investigación e Información Policial, signado con el N° 1879-15 de fecha 16.11.2016, en el cual solicitan se deje sin efecto la solicitud del ciudadano JULIO CESAR NIEVES LARES, cédula de identidad N° 16.205.349, por cuando ese Juzgado decretó SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del referido ciudadano, siendo procesada en fecha 09.12.16, por funcionarios adscritos a ese despacho, logrando apreciar que los otros dos ciudadanos no son excluidos del sistema y los mismos presentan solicitud por la misma causa; razón por la cual la Dirección de Delitos contra Función Pública, da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0054-00025, en la cual se realizaron las pesquisas pertinentes, logrando determinar que en la entrevista sostenida con la Dra. JUDITH COELLO, titular del Juzgado Quincuagésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, a quien al poner de vista y manifiesto el referido oficio, manifestó que el oficio no fue emitido por ese Tribunal, que desconoce al ciudadano que figura como Juez en el oficio en cuestión, ya que ella es la única titular de esa Oficina, de igual forma que esa nomenclatura no pertenece a ese despacho y que el oficio de exclusión emitido por ese despacho es falso; no obstante, dicho oficio presentada una nota marginal en la parte posterior con los datos de identificación del ciudadano, la cual en experticia realizada por la División de Documentología solicitada mediante memorándum N° 8880 de fecha 13/02/2017, se puede evidenciar que las escrituras manuscritas presentes en el reverso del oficio N° 607-16 recibido como dubitado, fueron realizadas por la ciudadana SARA DAMARIS MALDONADO MENDEZ, asimismo, dicha modificación de exclusión del sistema fue realizada por dicha funcionaria, quien se encuentra adscrita a la División de Información Policial.
Increpa que en entrevista sostenida con la funcionaria YEIMY MONTILLA, Supervisora de la División de Información Policial, manifestó que el documento dubitado, no posee las notas realizadas por ella, lo que evidencia que no cumplió con los procesos implementados en la oficina.
Alega que la ciudadana SARA MALDONADO, hoy querellante, fue desobediente al incurrir en las normas y protocolos preestablecidos en la División de Información Policial, al introducir un oficio de manera irregular resultando ser falso lo cual queda demostrado mediante prueba de autenticidad y falsedad de documento realizada por la parte de la División de Documentología al oficio 607-16 en el cual solicitaban la exclusión del ciudadano JULIO CESAR NIEVES LARES, asimismo, quedo evidenciado mediante trazas lo que la ut supra realizó, la exclusión del mismo en fecha 09.12.2016, violentando en su totalidad las normas de asignación de códigos de acceso, establecidos por la institución para la utilización del SIIPOL, demostrando una conducta no acorde y contraria a la probidad que debe mantener en su condición al cargo que desempeñaba (Experto Profesional I), por lo tanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad de la hoy recurrente, en consecuencia su conducta se enmarca en los supuestos previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicitó sea declarado.
Mantiene que, el vicio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, no se encuentra configurado, pues se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente, esto es, el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho, y así solicitó sea declarado.
Deduce que en relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, que el procedimiento administrativo disciplinario no solo tiende la protección del particular en la determinación de sus derechos o responsabilidades, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, a lo que debe sumarse con mayor motivo, la defensa de los derechos garantizados por la Constitución, observando en el expediente argumentos fehacientes que determina responsabilidad disciplinaria faltando así a la ética y la rectitud con la que debe ejercer su conducta dentro y fuera de la institución, contrariando los principios de integridad y honradez en el obrar, de tal forma su conducta como funcionaria fue contraía a la ética, ilegalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo sus deberes como funcionaria público.
Finalmente solicitó se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la hoy querellante, SARA DAMARIS MALDONADO MENDEZ, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODE POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA DAMARIS MALDONADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.302.716, mediante el cual se pretende la nulidad absoluta de la Decisión N° 018-2017, emanada del Director General Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en fecha 9 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró la Destitución del cargo de Experto Profesional I, de la hoy querellante, adscrita a la División de Información Policial del organismo policial querellado, asimismo, se pretende se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal destitución o a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupada antes de su destitución.
Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó mediante decisión N° 076-18 de fecha 02 de abril de 2018, el mismo fue nuevamente solicitado el 21 de enero de 2019 mediante oficios Nros. 0034-19, 0035-19, y 0036-19 respectivamente, dirigidos al: ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el cual no fue consignado por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal de la hoy querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 02 de abril de 2018, mediante decisión N° 076-18, este Juzgado se declaró COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, ADMITE el recurso interpuesto; PROCEDENTE el amparo cautelar, y se ORDENÓ la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando la referida querellante, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios correspondientes hasta que culmine el fuero maternal de 2 años., igual que en fecha 21 de enero de 2019, por medio de oficios Nros. 0034-19, 0035-19, y 0036-19, respectivamente, dirigidos al: ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, respectivamente, los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmados y sellados en fecha 07 de mayo de 2019, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse las alegaciones realizadas, por la hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas. Así de decide.
En vista de las consideraciones antes analizadas, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y como quiera que en fecha 25 de marzo de 2019, se agregó a los autos el oficio signado CICPC/ACJ/67-2019 de fecha 09 de enero de 2019, emanado de la COORDINACION NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS CONSULTORIA JURIDICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, cursante en autos al folio 122, mediante el cual informa a este órgano jurisdiccional la situación laboral de la hoy querellante, dando así cumplimiento a la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2018, que ordenó la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando dicha querellante, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios correspondientes hasta que culmine el fuero maternal de 2 años, el cual cesa el 20 de septiembre de 2019, se ordena mantener la condición de activa nominalmente así como el cargo que venía desempeñando dicha funcionaria en función de la declaratoria Con Lugar de dicho recurso.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA DAMARIS MALDONADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.302.716, mediante el cual se pretende la nulidad absoluta de la Decisión N° 018-2017, emanada del Director General Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en fecha 9 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró la Destitución del cargo de Experto Profesional I, de la hoy querellante, adscrita a la División de Información Policial del organismo policial querellado, asimismo, se pretende se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba antes de su destitución. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo, contenido en la Decisión Nro 018-2017, emanada del Director General Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), dictada en fecha 9 de noviembre de 2017, mediante la cual se decidió la destitución al cargo de Experto Profesional I, de la ciudadana SARA DAMARIS MALDONADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.302.716, hoy querellante.
SEGUNDO: SE ORDENA MANTENER la reincorporación de la querellante ciudadana SARA DAMARIS MALDONADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.302.716 al cargo de de Experto Profesional I que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial o a uno de igual o superior jerarquía.
TERCERO: SE ORDENA MANTENER el pago de los sueldos y demás beneficios que le correspondan, aun después del día 20 de septiembre de 2019, fecha en la cual cesa el fuero maternal, vista la declaratoria Con Lugar de dicho recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. N° 3036-18/GSP/eecs*
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