REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY HAMDAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.711.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.076.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados HENRY HAMDAN LL., HOLOF HAMDAN FIGUEROA y JESUS TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.188, 274.448 y 270.519 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS y POLITICAS, presidido por la Decana encargada, LOURDES WILLS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N° 3085-19.
Recibida por secretaría en fecha 6 de junio de 2019, la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente de este Juzgado Superior Estadal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alegan que, desde el día 14 de noviembre de 2016, específicamente en el año lectivo 2016-2017, su representado ha venido desempeñando labores de docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con el cargo de docente contratado categoría instructor para dictar la materia Derecho Civil I.
Argumentan que, su representado fue contratado como docente e investigador por la misma Facultad para dictar el Seminario de Derecho Corporativo en las Empresas Transnacionales para el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 2017 y el 31 de julio de 2017, conforme se evidencia de contrato celebrado entre las partes el día 19 de octubre de 2017, signado con la letra “A”.
Esgrimen que, su patrocinado impartió la cátedra de Derecho Civil I en la sección S, los días lunes y viernes de 5:30 pm a 7:00 pm para el año lectivo 2017-2018, es decir, para impartir clases en un segundo año de manera consecutiva, en virtud de la vacante existente en dicha sección por el impedimento de salud de la profesora LEONOR APARICIO para impartirla, y con lo cual fue designado para la cátedra conforme se evidencia de acta emanada por el Consejo de la Facultad, la cual se encuentra a su decir, en poder de la presunta agraviante que no hace públicas las decisiones tomadas en los Consejos.
Aducen que, su poderdante asumió la labor docente de dicha sección, la cual había quedado acéfala durante más de 3 meses por las razones en comento, en donde los alumnos no pudieron avanzar en el programa de la cátedra, motivo por el cual tuvo que dictar clases de recuperación, garantizando los derechos fundamentales de los alumnos para tener acceso a la educación.
Manifiestan que, luego de cumplir con creces la labor docente durante el período antes referido, su representado es desincorporado de la sección “S” al culminar ese mismo año lectivo.
Indican que, inmediatamente después de esa desincorporación, los propios alumnos de la sección “S”, de manera voluntaria y con iniciativa propia postularon a su representado para que impartiera clases de la cátedra durante el año lectivo 2018-2019 ante la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.
Señalan que, se produce de nuevo una vacante en la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I, por la falta absoluta de la profesora APARICIO para dictar la materia del siguiente año lectivo, vale decir, el año siguiente al cual su patrocinado había asumido la misma materia y sección, y que sería su tercer año consecutivo como docente en la UCV, y su segundo consecutivo en la sección de la cátedra, que le hubiese permitido gozar de la estabilidad consagrada en la cláusula 26 del Acta Convenio sobre las Condiciones Generales de Trabajo que a titulo de Contrato regulan las relaciones entre la Universidad Central de Venezuela y los miembros del personal Docente y de Investigación a su servicio, que establece el derecho de “los docentes que ocupen esos cargos con dos (2) años de contratación ininterrumpidos, referidos en esta cláusula, no podrán ser removidos de sus cargos, sino en los mismos casos y mediante el procedimiento previsto en la normativa vigente para los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación”.
Que, a su patrocinado le correspondía el derecho preferente para asumir la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I, en virtud de haber cumplido dos (2) años lectivos consecutivos en la Universidad y uno de esos en la misma cátedra, que le permitiera gozar de la estabilidad consagrada en las cláusulas No. 34 y 42 del Acta Convenio del año 1998, suscrita entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y las Asociaciones de Profesor de esa institución.
Deducen que, existía una previa postulación de los propios estudiantes y así como el antecedente de haber dictado la materia en el año inmediatamente anterior.
Denotan que, la presunta agraviante desincorporó a su patrocinado de la cátedra de Derecho Civil I, actuando con total arbitrariedad y de mala fe al obviar la postulación de los propios estudiantes, la estabilidad de la labor docente, la afinidad a la cátedra, y la progresividad de los derechos, al utilizar todo el poder discrecional al margen de las atribuciones otorgadas a las autoridades, las cuales le corresponden únicamente facultades de mera administración simple, por cuanto no fueron elegidas democráticamente y solo son encargados, por cuanto se encuentran suspendidas las elecciones universitarias conforme se desprende la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 104, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral y ordenó a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias; a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación de dicho fallo, proceda a convocar el Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por la Sala.
Mantienen que, la desincorporación arbitraria, ilegal e ilegitima la realizó la agraviante al designar por nombramiento de emergencia o excepción a otro profesor ajeno a la cátedra GUSTAVO MANSO, mediante decisión tomada en Consejo de Facultad, vulnerando el derecho de su patrocinado a la progresividad y estabilidad de su labor docente.
Cuestionan que, desde el día 19 de enero de 2016 ,las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas no publican las actas que se emanan desde los Consejos y Asambleas, violando de manera flagrante y constante el principio de la publicidad de los actos administrativos.
Señalan que, en relación a la afinidad de la cátedra, el mismo Consejo agraviante, mediante acta de fecha 10 de octubre de 2013 resolvió en un caso totalmente análogo al negar la designación de un profesor en la cátedra Introducción al Derecho por cuanto a su propio decir no hay afinidad entre la cátedra de origen, ni recomendación de la jefatura de cátedra y/o departamento.
Siguen alegando que, deja en evidencia rotunda a la agraviante por cuanto se verifica la discriminación hacia su representado en su derecho a incorporarse a la cátedra de Derecho Civil.
Que, la actuación del Consejo de la Facultad de designar profesores mediante los nombramientos por emergencia o excepción se ha venido realizando con total poder discrecional de las autoridades, quienes actúan al margen de sus funciones y facultades y se aprovechan de que los concursos de oposición en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se encuentran suspendidos por decisiones de los Tribunales de la República, para valerse de la figura del nombramiento por emergencia o excepción para designar a los profesores a su total conveniencia y arbitrariedad, discriminando en este caso a su representado, en forma abierta y grosera al excluirlo de la Universidad, de la cual ha formado parte durante dos años lectivos como servidor público de la educación universitaria, con preparación académica acorde a lo requerido para ingresar al escalafón.
Fundamentaron su acción de Amparo Constitucional conforme a los artículos 19, 87, 88, 89, 102, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sea admitida la misma solicitando los siguientes particulares a saber: En primer lugar, se restablezca la situación jurídica infringida mediante la incorporación inmediata del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, en el presente año lectivo 2018-2019 en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, en una sección vacante de la cátedra Derecho Civil I, o cualquier otra sección de una cátedra que tenga afinidad con la misma, a fin de garantizar su derecho progresivo a la continuidad de la labor docente que le permita gozar de la estabilidad en su cargo; En segundo lugar, se ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA y contra todos los profesores que siendo designados para suplir una vacante puedan mantener la estabilidad en caso de que la misma vacante continúe en el año lectivo inmediato, garantizando de esta forma la continuidad y progresividad de la labor docente de estos profesores; En tercer lugar, se ratifique y se mantenga la medida cautelar solicitada hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en el fallo que recaiga en el presente asunto; En cuarto lugar, una vez se restituya el derecho constitucional infringido se le ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA le garantice al profesor HAMDAN la estabilidad en la sección de la cátedra asignada y En quinto lugar, se le ordene a las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA publique las actas emanadas de su Consejo en la página web oficial que no han sido públicas hasta la presente fecha y publique las actas siguientes dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de los Consejos.
II
DE LA COMPETENCIA
En fecha 6 de junio de 2019, correspondió a este Tribunal conocer la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente de este Juzgado Superior Estadal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor, en virtud de la distribución de causas realizada el mismo día, mes y año.
En razón de lo antes indicado, este Tribunal procede a determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y trae a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”.
De esta disposición constitucional se desprende el derecho que posee toda persona de solicitar el amparo de los Tribunales competentes, a los fines de que se le restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, relativas al goce, así como el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.(…)”.
Ahora bien, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo, el Juez al momento de analizar el caso en concreto, y a los fines de verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir ésta, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento, y los derechos y garantías constitucionales denunciados como presuntamente agraviados por la parte accionante.
Así, visto la afinidad entre la naturaleza de los derechos constitucionales presuntamente violados y la materia a que está llamado a conocer este Tribunal, debe en razón de ello esta Superioridad declararse competente para conocer la acción de Amparo Constitucional ejercida contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS y POLITICAS, presidido por la Decana encargada, LOURDES WILLS. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Al respecto se tiene, según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte accionante, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional es, que En primer lugar, se restablezca la situación jurídica infringida mediante la incorporación inmediata del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, en el presente año lectivo 2018-2019 en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, en una sección vacante de la cátedra Derecho Civil I, o cualquier otra sección de una cátedra que tenga afinidad con la misma, a fin de garantizar su derecho progresivo a la continuidad de la labor docente que le permita gozar de la estabilidad en su cargo; En segundo lugar, se ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA y contra todos los profesores que siendo designados para suplir una vacante puedan mantener la estabilidad en caso de que la misma vacante continúe en el año lectivo inmediato, garantizando de esta forma la continuidad y progresividad de la labor docente de estos profesores; En tercer lugar, se ratifique y se mantenga la medida cautelar solicitada hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en el fallo que recaiga en el presente asunto; En cuarto lugar, una vez se restituya el derecho constitucional infringido se le ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA la garantice al profesor HAMDAN la estabilidad en la sección de la cátedra asignada y En quinto lugar, se le ordene a las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA publique las actas emanadas de su Consejo en la página web oficial que no han sido publicadas hasta la presente fecha y publique las actas siguientes dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de los consejos, lo que se les está causando a su decir, un grave perjuicio lo que constituye una flagrante violación y vulneración de los artículos 19, 87, 88, 89, 102, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
“(…) Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)”.
De dicha disposición legal se desprende, que el amparo constitucional es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, se observa que la pretensión principal del accionante es que se cuestione la actuación de la parte accionada, alusiva a la supuesta violación de normas constitucionales en los artículos 19, 87, 88, 89, 102, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; corresponde a este Juzgado, revisar que la presente Acción de Amparo Constitucional, no esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“(...) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (…)”
De la disposición legal supra transcrita, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional; ahora bien, y por cuanto en el caso bajo estudio no se observa que la acción de amparo constitucional incoada, se encuentre incursa en alguna causal de inadmisibilidad, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Así las cosas, y dado que la presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido admitida, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“(…) Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
(…)”. (Negritas y Subarayado del Tribunal).
Del anterior fragmento se deriva el procedimiento aplicable a las acciones de Amparo Constitucional, y por cuanto este Tribunal ha admitido la presente acción; de conformidad a la motivación del fallo supra identificado especialmente en lo relativo al proceso a seguir una vez admitida la acción, enfatizado por este Órgano Jurisdiccional; se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS, presidido por la Decana encargada LOURDES WILLS, PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública, anexándoles copia certificada del escrito, del presente auto y demás recaudos consignados; así como al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado, para que se hagan presente, en la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Constitucional, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho HENRY HAMDAN LL., HOLOF HAMDAN FIGUEROA y JESUS TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.188, 274.448 y 270.519 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.711.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.076, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS, presidido por la Decana encargada LOURDES WILLS.-
SEGUNDO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presunta agraviada, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS, presidido por la Decana encargada LOURDES WILLS, PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública.-
CUARTO: Se ORDENA la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública.-
QUINTO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado, PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación, a las cuales deben anexárseles copias certificadas del escrito de Amparo, sus recaudos y del presente auto de admisión, para lo cual se exhorta a la parte presuntamente agraviada, a consignar a los autos los respectivos fotostatos.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma siendo las doce y media de la mañana (12:30 a.m), se publicó la anterior decisión bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3085-19/GSP/EECC/eecs.-
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