REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de salarios dejados de percibir, daño y daño material, sigue la ciudadana GRISERDA LILIAN LÓPEZ BOYER, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.630.963, representad judicialmente por el abogado Alexis Goatache, contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia de fecha 30/04/2019, mediante la cual declaró inadmisible la demanda
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, a los fines de decidir este Tribunal observa:
En relación con el despacho saneador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Visto lo anterior, esta Superioridad, se percata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones tiene como objeto la nulidad de lo que denominó la accionante “Acuerdo”, restitución de beneficios y reclamación de cantidades dinerarias por salarios dejados de percibir, daño moral y daño material.
Visto todo lo anterior, se observa que una vez presentada la demanda y realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 03 de abril de 2019, se abstuvo de admitir la demanda, ordenado la corrección del libelo de demanda, siendo uno de los puntos solicitados que aclare la pretensión que demanda.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la información solicitada en relación a la pretensión que se demanda, no fue aportada por la parte demandante; ya que en el escrito que fue consignado a los fines de dar cumplimiento a la subsanación ordenada, la parte actora se limitó a indicar que reclama una suma por daño moral y material, sin fundamentación alguna. Del mismo modo, reclama salarios dejados de percibir señalando considerando los aumentos según contratación colectiva, pero no indica cuales son esos aumento, es decir, no precisa el salario; lo mismo ocurre con los beneficios que solicita se les restituya, ya que no precisa cuales son esos beneficios.. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y siendo que la parte demandante no cumplió con la corrección ordenada por el juzgado a quo, forzoso es concluir que la demanda es inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta en el presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto. No. DP11-R-2019-000017.
JHS/ydeo.
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