REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 21 de marzo de 2019, se recibió del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, previa distribución, vista la inhibición planteada por el Juez a cargo del indicado Tribunal Dr. Juan Carlos Blanco, relacionadas dichas actuaciones con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JORGE DI BLASI JASPE, venezolano, mayor e edad, cédula de identidad Nº 19.608.560, representado judicialmente por los abogados Yorgenis Paredes, Julio Linares, Delvis Ramos y Pedro Bello, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00810-14 de fecha 03/10/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado por la parte accionante en nulidad en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 28 de enero de 2019, que declaró desistido el procedimiento en consideración al incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
En fecha 21/03/2019, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 05/04/2019, el abogado Yorgenis Paredes, presentó escrito de argumentos de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2019, la sociedad mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., presento escrito de contestación.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada decidir previo a cualquier punto la extemporaneidad planteada por la parte accionante en relación al escrito de constelación.
Así las cosas se verifica, que este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2019 estableció conforme a las previsiones de los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes indicada, a los fines de que la parte apelante presentase escrito de fundamento de la apelación, y vencido dicho lapso, se le concedió a la otra parte, un lapso de cinco (05) días, a los fines de que presentase escrito de contestación.
Ahora bien, se observa que los quince (15) días de despachos para fundamentar el recurso de apelación y dar contestación al mismo, comenzaron a computarse a partir del día 21 de marzo de 2019 son los siguientes: viernes 22, lunes 25 y viernes 29 de marzo de 2019, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes, 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 22, martes 23 y miércoles 24 de abril de 2019.
Del cómputo anterior, se verifica sin ninguna dificultad que el lapso para presentar contestación a la apelación venció el día 24 de abril de 2019.
Así las cosas, y siendo que la beneficiaria del acto administrativo dio contestación a la apelación el día 25 de abril de 2019, es forzoso concluir que dicho escrito de contestación fue presentado de forma extemporánea por tardía, y en tal sentido se tiene como inexistente. Así se declara.

I
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentó su decisión en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio.

II
FUNDAMENTACION DEL APELANTE

Mediante escrito la parte apelante fundamente su recurso en lo siguiente:
Que, la incomparecencia de la única representación legal de la parte recurrente, la cual recae en el abogado Yorgenis Paredes, se debió al verse afectado su estado de salud, lo que amerito que se le concediera 48 horas de reposo médico, que comenzaron a computarse el día 28 de enero de 2019.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2019 dictada por el a quo, que declaró desistido el procedimiento.
Ahora bien, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio, se debió al hecho que el apoderado judicial Yorgenis Paredes se encontraban de reposo médico, situación que le imposibilito de asistir a dicha audiencia.
Observa este Juzgador, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante a la referida audiencia. Ahora bien, se verifica que la parte apelante promovió constancia que riela al folio 85, donde efectivamente se demuestra que el apoderado judicial Yorgenis Paredes, se le concedió reposo por 48 horas, a partir del día 28 de enero de 2019; demostrándose que el mismo estuvo impedido de asistir a la audiencia de juicio, tantas veces indicada. Así se declara.
Se verifica de igual modo, que se alega que la representación judicial del hoy accionante era única, conformada sólo por el abogado Yorgenis Paredes.
En atención a lo anterior, se verifica que posterior al día 28 de enero de 2019, es decir, el día 31 de enero de 2019, el apoderado judicial Yorgenis Paredes, consigna lo que el denominó renuncias al poder que le fue otorgado por el accionante a los abogados Julio Linares y Delvis Ramos.
A los fines de decidir sobre este punto, se debe puntualizar, que aún dejando a un lado, el hecho de que las indicadas renuncias no fueron presentada de forma personal por los mencionados apoderados judiciales, y dejando a un lado, el hecho de que en los mencionados escritos se renuncia es a la carta poder que le fuera conferido a los abogados Julio Linares y Delvis Ramos, por el ciudadano Franklin Martínez, quien no es parte en el presente juicio; se debe puntualizar que conforme a las previsiones del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación de los apoderados cesa por la renuncia del poder; pero la misma (renuncia) no surtirá efectos, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
Así las cosas, y aún como supra se indico, dejando a un lado los hechos ya indicados, debemos concluir, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, que lo fue el día 28 de enero de 2019, el hoy accionante contaba con una representación plural, visto que las indicadas renuncias fueron consignada en el expediente el día 31 de enero de 2019 y hasta el día de hoy no han sido notificadas al hoy accionante. Así se declara.
En atención a lo anterior, y siendo que para el día de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, el accionante contaba con la representación judicial de los abogados Yorgenis Paredes, Julio Linares y Delvis Ramos; es decir, la representación judicial del demandante en nulidad se formó de manera plural, es decir, estaba constituida por tres (3) abogados; en tal sentido, se debe puntualizar que al haber una representación plural debe demostrarse los hechos que impidieron a todos los apoderados constituidos comparecer a la celebración de la audiencia, en este caso de juicio, situación no demostrada en el presente causa. Así se declara.
Conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, para esta Alzada es forzoso concluir, que la causa motora para la incomparecencia del demandante la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados tres (3) profesionales del derecho). Así se declara.
Determinado todo lo anterior, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión del Juzgado A quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,


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YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2019-000008.
JHS/ydo.