REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000741
ASUNTO : DP01-S-2019-000741
LA JUEZA: ABG. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GABRIELA APONTE FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: AURI ESTHER JAUREGUI TOVAR
EL IMPUTADO: JOSE ANASTACIO ESCORCHA RODRIGUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
EL SECRETARIO: AGB. FERNANDO BORGES OJEDA
SENTENCIA JUDICIAL DE PRESENTACION DE DETENIDO
Realizada audiencia especial de presentación con detenido a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes la Representante de la Fiscalía 36° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. GABRIELA APONTE la cual expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JOSE ANASTACIO ESCORCHA RODRIGUEZ y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en su segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1 y 6, así como el artículo 95 numerales 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. y el ciudadano JOSE ANASTACIO ESCORCHA RODRIGUEZ, en su condición de Imputado, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que NO tenía abogado de confianza, y se asignó a la Defensa Publica ABG. ANDRY BROCHERO. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana AURI ESTHER JAUREGUI TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.700.639, residenciada en estado Aragua, teléfono: 0412-146.70.94, quien expuso: “Yo estaba en la casa y a mi me llego al teléfono me llego un mensaje, y el se puso celoso, y el me empezó agarrar, y yo me salgo para el patio de la casa y me pongo a llamar a mi mama y el sale y me arranco el teléfono y luego el me encero en el cuarto de la casa, pero el nunca el me pego ni nada por el estilo, solo fue que como yo empecé a gritar los vecinos y fueron ellos los que llamaron a la policía, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 129 Y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JOSE ANASTACIO ESCORCHA RODRIGUEZ, natural de EL BAUL, ESTADO COJEDA, nacido el día 07-09-1992, de 26 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: LA VICTORIA, CALLE MIRANDA, CASA Nº 21, SECTOR CENTRO. Estado Aragua, teléfono: 0412-646.20.80, titular de la cédula de identidad Nº 21.025.361. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “Buenos días a todas las partes procesales, escuchado la exposición de la vindicta publica esta defensa se opone a la precalificación por el delito de violencia física agravada ya que el informe medico establece que no hay lesiones de ningún tipo ni físicas, ni justificable, y asimismo no existe o no hay constancia de que la señora se encuentra en estado de gravidez para poder hacer el acto de imputación formal con la agravante del articulo 68 del COPP, esta defensa solicito muy respetuosamente la nulidad del procedimiento, y se remita las presente actuaciones al archivo fiscal para su resguardo toda vez que no hay lesiones evidentes, es todo”.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PUNTO UNICO: Esta JUZGADORA como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, constata que de las presentes actuaciones se desprende que del verbatum de la victima no se desprende un acto de violencia física no obstante a ello la evaluación medica no se constata ningún tipo de lesión, en razón de ello, éste JUZGADOR debe decretar LA NULIDADAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Se declara concluido el acto siendo las 10:35 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELLO SOTO
EL SECRETARIO;
ABG. FERNANDO BORGES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO;
ABG. FERNANDO BORGES