REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000066
ASUNTO : DP01-S-2019-000066

LA JUEZA: ABG. KATHERINE BELLO SOTO

LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. BERNARDO MARTINEZ

LA VICTIMA: (L.Y.R.T) 14 AÑOS DE EDAD (NO COMPARECE)

EL IMPUTADO: RICHARD OSDULIO AVILA DURAN

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. RALVIN KEY

EL SECRETARI: ABG. FERNANDO BORGES OJEDA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 13.06.2019, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RICHARD OSDULIO AVILA DURAN, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante establecida en el articulo 217 del la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la víctima: (L.Y.R.T) 14 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RICHARD OSDULIO AVILA DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1971, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.855.210, domiciliado en BARRIO LOS HORNOS, CALLE SUCRE, CASA Nº 51, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:

ABG. RALVIN KEY, tomando la palabra y expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación en defensa del ciudadano Richard Ávila previa comunicación con mi representado y su deseo de pasar a juicio, es por lo que solicito en este acto que el pase a juicio oral y privado asimismo me acojo a la comunidad de la prueba a los fines de que sea evacuados, es todo.”.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 24.12.2018 se encontraba en la casa de la señora Ligia ubicada en el sector 5, calle Florida, casa Nº 20, Barrio los Hornos, Municipio Libertador, estado Aragua el ciudadano Richard Ávila arreglando la bicicleta de su nieta, la señora Ligia noto que se tardaron un poco por lo que se preocupo y salio a buscarla a los minutos se los consiguió en las adyacencias de la casa arreglándole este la bicicleta ya repara y la niña, su sorpresa fue que a los dos (02) días su nieta mantiene una actitud extraña y le dice a su abuela… “me siento mal el señor que me estaba reparando la bicicleta me llevo a una casa ubicada en la pica, me toco los senos y me toco mis partes intimas, me metió uno de sus dedos en la vagina, también me forzó me tapo la boca y me obligo a que no contara lo sucedido…” es todo.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 8° del Ministerio Público, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante establecida en el articulo 217 del la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la víctima: (L.Y.R.T); dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

• Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
• 1.- Testimonio del Dr. Andres Juvenal Michelena Rojas, medico forense, adscrito CICPC del estado Aragua, quien practico Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-064-SDC/0006, de fecha 06-01-2019.
• 2.- Testimonio de la Dra. Elizabeth Horvath, Psicóloga adscrita CICPC del estado Aragua, quien practico Evaluación Psicológica de fecha 18-02-2019.
• 3.- Testimonio del Dr. Roberto Moy, Psiquiatra adscrito CICPC del estado Aragua, quien practico la Evaluación Psiquiatrica de fecha 1-02-2019.
• FUNCIONARIOS:
• 1.- Testimonio de los funcionarios: Francis Rodríguez, Andres Sosa y Henmerzo Carranza, adscrito al CICPC Sub Delegación Cagua, quienes practican Inspección Técnico Policial Nº 00015, de fecha 06-01-2019.
• TESTIGOS:
1.- Testimonio de la ciudadana Ligia, Abuela de la Victima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Denuncia de fecha 06-01-2019, formulada por la ciudadana Ligia, ante el CICPC sub. Delegación Cagua.
2.- Acta de Investigación Penadle fecha 06-01-2019, suscrita por el funcionario: Andrés Sosa, adscrito al CICPC sub. Delegación Cagua.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 0700-064-SDC/0006 de fecha 06-01-2019, suscrita por el Dr. Andrés Juvenal Michelena Rojas, Medico Forense, adscrito al CICPC estado Aragua.
4.- Inspección Técnico Policial Nº 00015 de fecha 06-01-2019 suscrita por los funcionarios: Francis Rodríguez, Andrés Sosa y Henmerzo Carranza, adscrito al CICPC sub. Delegación Cagua.
5.- Acta de Registro De Nacimiento de la Niña: (R.T.L.Y) de 14 años de edad.
6.- Prueba Anticipa de fecha 28-01-2019 por ante el Tribunal Primero de Control en Materia Especial, practicada a la Niña: (R.T.L.Y) de 14 años de edad.
7.- Carnet de certificación de Discapacidad, emitido por Conapdis.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano RICHARD OSDULIO AVILA DURAN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante establecida en el articulo 217 del la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Dr. Andres Juvenal Michelena Rojas, medico forense, adscrito CICPC del estado Aragua, quien practico Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-064-SDC/0006, de fecha 06-01-2019. 2.- Testimonio de la Dra. Elizabeth Horvath, Psicóloga adscrita CICPC del estado Aragua, quien practico Evaluación Psicológica de fecha 18-02-2019. 3.- Testimonio del Dr. Roberto Moy, Psiquiatra adscrito CICPC del estado Aragua, quien practico la Evaluación Psiquiatrica de fecha 1-02-2019. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonio de los funcionarios: Francis Rodríguez, Andres Sosa y Henmerzo Carranza, adscrito al CICPC Sub Delegación Cagua, quienes practican Inspección Técnico Policial Nº 00015, de fecha 06-01-2019. TESTIGOS: Testimonio de la ciudadana Ligia, Abuela de la Victima. 1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Denuncia de fecha 06-01-2019, formulada por la ciudadana Ligia, ante el CICPC Sub Delegación Cagua. 2.- Acta de Investigación Penadle fecha 06-01-2019, suscrita por el funcionario: Andres Sosa, adscrito al CICPC Sub Delegación Cagua. 3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 0700-064-SDC/0006 de fecha 06-01-2019, suscrita por el Dr. Andres Juvenal Michelena Rojas, Medico Forense, adscrito al CICPC estado Aragua. 4.- Inspección Técnico Policial Nº 00015 de fecha 06-01-2019 suscrita por los funcionarios: Francis Rodríguez, Andres Sosa y Henmerzo Carranza, adscrito al CICPC Sub Delegación Cagua. 5.- Acta de Registro De Nacimiento de la Niña: (R.T.L.Y) de 14 años de edad. 6.- Prueba Anticipa de fecha 28-01-2019 por ante el Tribunal Primero de Control en Materia Especial, practicada a la Niña: (R.T.L.Y) de 14 años de edad. 7.- Carnet de certificación de Discapacidad, emitido por Conapdis. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado RICHARD OSDULIO AVILA DURAN, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 08.01.2019, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano RICHARD AVILA DURAN, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD AVILA DURAN; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, todo ello en concordancia con la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. QUINTO: Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 02:40 horas de la tarde. ES TODO.
LA JUEZA,

KATHERINE BELLO SOTO

EL SECRETARIO;

ABG. FERNANDO BORGES