REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001855
ASUNTO : DP01-S-2018-001855


JUEZA QUE DECIDE: ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ
JUEZA QUE PUBLICA: ABG. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: DANIELA CORSINI FISCAL 24º DEL MINISTERIO PUBLICO
LA VICTIMA: NANCY CANDELARIA MEZA COLMENAREZ
EL IMPUTADO: JOSE LUIS PEÑALOZA RAMIREZ
LA DEFENSA: CARLOS JARAMILLO
LA SECRETARIA: ABG. JENNIFER FLORENTINO


AUTO DE ABOCAMIENTO

En virtud del contenido de oficio Nº CJ-166-2019, de fecha 06 de Junio de 2019, suscrito por la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, a través del cual se ha designado a la DRA. KATHERINE LISBETH BELLO SOTO, como Juez Suplente del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, desde el día 06.06.2019, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto, sin que ello signifique convalidación de ninguna de las actuaciones celebradas con anterioridad al presente auto.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 06.03.2019, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑALOZA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: NANCY CANDELARIA MEZA COLMENAREZ, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE LUIS PEÑALOSA RAMIREZ, VENEZOLANO, CHOFER, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.207.528, DE 57 AÑOS DE EDAD, CON DOMICILIO EN BARRIO 13 DE ENERO CALLE ANDRES BELLO Nº 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, teléfono: 0426-9731061. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:

ABG. CARLOS JARAMILLO, tomando la palabra y expone: “Buenos Días, rechazo niego y contradigo todo lo que la representación fiscal acusa, solicito a este digno tribunal sea pase a juicio por que mi defendido no va admitir los hechos, una vez en juicio demostraremos la verdad de los hechos, es todo.”.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 16.04.2016, la ciudadana Nancy Candelaria Meza Colmenares, denuncia al señor José Luís Peñaloza quien fue mi concubino por 19 años, el cual estamos separados desde hace dos años y el día viernes siendo las 11 de la mañana yo me encontraba en la cocina haciendo una ensalada en donde tenia un cuchillo en la mano el se me acerca discutiendo y me decía que yo lo quería matar y que como no lo mate el si me matara a mi, y fue en eso que agarra el cuchillo y me agarra por detrás como pude salí y al intentar cerrar las rejas el me lanza al cuchillo y fue cuando me corto los dedos índice y medio de la mano izquierda, yo me llegue al CDI para que me agarraran los puntos y le avise a una vecina para que fuera a la casa y lograran sacarlo de manera que no pasara eso a mayores.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 25° del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: NANCY CANDELARIA MEZA COLMENAREZ; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio,
1.- DENUNCIA, formulada en fecha de 16.04.2016, por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana N.C.M.C. en contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑOLAZA RAMIREZ.
2.- ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION, de fecha 08.10.2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.
3.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 17.04.2018, suscrito por el Medico Forense OSMIR TREJO MUÑOZ, cedula de identidad Nº V-18.638.823 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracay practicado a la ciudadana N.C.M.C.
4.- INFORME PSICOLOGICO OFICIO Nº IMA-CAP-IP-107-18, de fecha 16.04.2018, suscrito por la psicólogo clínico JENNIFER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.405.127, adscrita al instituto de la Mujer de Aragua, en la cual señala el resultado de evaluación psicológica practicada a la ciudadana N.C.M.C.
5.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL MEDICO FORENSE OSMIR TREJO MUÑOZ, cedula de identidad Nº V-18.638.823, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, donde puede ser citado quien practicare el reconocimiento medico forense a la ciudadana N.C.M.C. quien podrá deponer respecto de las lesiones que presento la misma, así como el carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las misma.
6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO CLINICO JENNIFER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.405.127, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), donde puede ser ubicada siendo su declaración pertinente y necesaria.
7.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA N.C.M.C. victima del presente caso, siendo su declaración pertinente y necesaria.
8.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDUARDO MEZA, victima del presente caso, siendo su declaración pertinente y necesaria.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 17.04.2018, suscrito por el Medico Forense OSMIR TREJO MUÑOZ, cedula de identidad Nº V-18.638.823, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracay, practicado a la ciudadana N.C.M.C.
10.- EXPERTICIA DE INFORME PSICOLOGICO OFICIO Nº IMA-CAP-IP-107-18, de fecha 16.04.2016, suscrito por la Psicólogo Clínico JENNIFER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.405.127, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, el cual señala el resultado de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana N.C.M.C.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.





ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑALOSA RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- DENUNCIA, formulada en fecha de 16.04.2016, por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana N.C.M.C. en contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑOLAZA RAMIREZ. 2.- ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION, de fecha 08.10.2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua. 3.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 17.04.2018, suscrito por el Medico Forense OSMIR TREJO MUÑOZ, cedula de identidad Nº V-18.638.823 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracay practicado a la ciudadana N.C.M.C. 4.- INFORME PSICOLOGICO OFICIO Nº IMA-CAP-IP-107-18, de fecha 16.04.2018, suscrito por la psicólogo clínico JENNIFER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.405.127, adscrita al instituto de la Mujer de Aragua, en la cual señala el resultado de evaluación psicológica practicada a la ciudadana N.C.M.C. 5.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL MEDICO FORENSE OSMIR TREJO MUÑOZ, cedula de identidad Nº V-18.638.823, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, donde puede ser citado quien practicare el reconocimiento medico forense a la ciudadana N.C.M.C. quien podrá deponer respecto de las lesiones que presento la misma, así como el carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las misma. 6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO CLINICO JENNIFER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.405.127, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), donde puede ser ubicada siendo su declaración pertinente y necesaria. 7.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA N.C.M.C. victima del presente caso, siendo su declaración pertinente y necesaria. 8.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDUARDO MEZA, victima del presente caso, siendo su declaración pertinente y necesaria. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 17.04.2018, suscrito por el Medico Forense OSMIR TREJO MUÑOZ, cedula de identidad Nº V-18.638.823, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracay, practicado a la ciudadana N.C.M.C. 10.- EXPERTICIA DE INFORME PSICOLOGICO OFICIO Nº IMA-CAP-IP-107-18, de fecha 16.04.2016, suscrito por la Psicólogo Clínico JENNIFER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.405.127, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, el cual señala el resultado de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana N.C.M.C. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JOSE LUIS PEÑALOSA RAMIREZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 08.10.20198, contenidas en el artículo 90 numerales 6º y 13º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JOSE LUIS PEÑALOSA RAMIREZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 11:30 horas de la mañana. ES TODO.
LA JUEZA,

KATHERINE BELLO SOTO
EL SECRETARIO;

ABG. FERNANDO BORGES