REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000145
ASUNTO : DP01-S-2019-000145
SENTENCIA JUDICIAL
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ REYES, titular de la cedula de identidad No V- 8.586.954, a través del cual solicita el traslado de las presentaciones a los tribunales que correspondan en la ciudad de la Victoria:
De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ REYES, impuesta en fecha 27.01.2019, fecha en la cual se celebro audiencia especial y en esa oportunidad se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, al acusado de autos.
El artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente: “…sin perjuicio que el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la victima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra”. Cursivas y negritas del Tribunal.-
Asimismo el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, expresa lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del fiscal del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada”. Cursivas del tribunal.-
De la norma antes descritas se desprende que la imposición de las medidas cautelares son indispensables para garantizar las resultas de cualquier proceso penal, y máxime cuando estamos abordando una materia espacialísima que busca garantizar el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo importante mencionar que el delito por el que se le sigue el presente asunto al ciudadano JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ REYES, titular de la cedula de identidad No V- 8.586.954, corresponde al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que este tribunal considera imperativo el mantenimiento de la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del referido acusado.-
Motivado a lo anteriormente expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ REYES, titular de la cedula de identidad No V- 8.586.954, consistente en el traslado de las presentaciones a los tribunales que correspondan en la ciudad de la Victoria. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ REYES, titular de la cedula de identidad No V- 8.586.954, consistente en el traslado de las presentaciones a los tribunales que correspondan en la ciudad de la Victoria, por cuanto no existe UNIDAD DE ALGUACILAZGO. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELLO SOTO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE INFANTE