REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 2 de Mayo de 2019
209º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-004408
ASUNTO : DP01-S-2018-004408

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 15 de noviembre de 2018, en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió totalmente la Acusación interpuesta por la DRA 24 ANA LOPEZ DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las ciudadanos ABRAHAM JOSE ABREU AVILA titular de la cédula de identidad Nº 22.561.512 y AARON JOSE ABRUE AVILA, titular de la cedula de la identidad N° 22.561.746, ACTO CARNAL A VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 15 ordinal 6 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIANA JOSIELYS MOTA PEROZO. y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

ABRAHAM JOSE ABREU AVILA, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 24.04.194, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: ROSARIO DE PAYA SECTOR LOS MANGOS CALLE LAS BRIZAS CASA Nº 7-7 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 22.561.512,


AARON JOSE ABREU AVILA, natural de Caracas, Nacionalidad Venezolano nacido el día 17.07.1995, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: ROSARIO DE PAYA SECTOR LOS MANGOS CALLE LAS BRIZAS CASA Nº 7-7 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 22.516.746.-

Quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra los ciudadanos ABRAHAN JOSE ABREU Y AARON JOSE ABREU Por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL A VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 15 ordinal 6 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales rielan desde el folio _ y _ En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo


HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

“ Quedo demostrada en que fechas 13de noviembre del año 2018 ante el cuerpo de Investigaciones científicas penales Y Criminalísticas Sub Delegación Mariño estado Aragua, y ampliación denuncia tomada en esta representación Fiscal por la ciudadana YSAELYS MARBELIS PEROZO BRIZUELA, manifiesto que habían abusado sexualmente de su hija fabiana Josieys Mota Perozo, por cuanto la misma le manifiesto que en le baño de la casa de ellos la obligaron a que le practicaran sexo oral, asi como ambos ciudadanos la penetraron via vaginal y anal, valiéndose de que su hija presenta condicional especial de dificultad en el aprendizaje con deficiencia intelectual moderada indicando que la ciudadana YSAELYS MARBELIS PEROZO BRIZUELA, que tuvo conocimiento del hecho motivado a que se encontraban en la casa de su amiga johana Hernández y cuando estaban hablando ella le manifiesto que necesitaba decirle algo en relación a su ha fabiana, le estuvo preguntando que si era malo estar en trio juntos, y tamben le pregunto que si era malo colgarse, ella le dijo que seguramente fue con los muchachos por lo que la misma hablo con su hija FABIANA JOSIEYS MATA PEROZO, quien le conformo que el día domingo 04 de noviembre de 2018 cmo a las siete (7:00) de la noche se encontraban en casa de la señora Johann y el portón estaba abierto y en lmoemtop que salio iba pasando Abraham y Fernando quien la invito para la casa de Abraham y AARON para echar broma por lo que la misma acepto y se fueron caminando a la casa , al llegar a a la casa FABANA JOSIEYS MOTA PEROZO, se sienta frente a la casa de Abraham en ese momento llego Arron y comenzaron a echar broma, después Abraham se fue para dentro y Fernando le dice a fabiana tu no eres echada para adelante AARN dijo que tenia frio y que tenia el miembro (pene) parado propuso hacer un trio manifestando Fernando que ABRAHAM sabia, contestándole FABIANA JOSEYS MOTA PEROZO, que no sabia porque el estaba dentro del casa diciéndole ARRON que si a la no gusta la velocidad, que sino lo hacia l ban a romper la layar con una hojilla y le Iban a decirle a todo el mundo que ella se la pasaba haciendo sexual oral, all arriba en vista de que le estaban diciendo esas cosa, la misma decide pararse y se fue hacia el baño para esconderse y no continuaran diciéndole esas casas al llegar al baño se percata que estaba Abraham quien le pregunto que pasaba , indicándole que le estaban echando broma , por que decidió escondieran en el baño diciéndole Abraham que no le hiciera caso, saliendo nuevamente al frente de la casa y ello le preguntaron y ya, ya, ya, esta listo y le dijeron que se volviera a r párale baño porque sino le iban a romper la lycra y le ban a raya con todo el mundo por l oque FABIANA JOSIEYS MOTA PEROZO, se dirige al baño y al entrar s percata que detrás de ella venia ARRON Abraham por lo que les pregunto que paso y Arron le dijo ya tu sabe que paso vamos a complacerte con el trio, por lo que la misma le hace señas a Abraham que no procediendo arrimarse a donde Abraham quien le pregunto que si le tenia miedo Arron se bajo los pantalones y le mostró s miembro (pene) y ella le dijo que nunca haria nada con el , en ese instante el ciudadano Abraham de forma violenta y usando l su ventaja física procedo a bajarle la linchar por lo que la misma lo miro y le manifestó que ella no quería hacer nada e intento subir la lycra y el mismo la volvo abajar empujándola para ponerla en cuarto afincandola sobre unos perolotes de agua y el ciudadano Abrahán la empujaba hacia delante donde estaba hermano arron quien tenia los pantalones a bajo, por lo que la misma se quitaba de ellos ya que ellos qritarle e hiciera sexo oral Arron por lo que vno Arron quien tenia los pantalones abajo y la misma se quitaba ya que ellos querian que le hicieran sexo oral . Aaron y la tomo fuertemente por la cara y la obligo hacer sex oral y cada vez que la misma trataba de gritar el le introducía su miembro pene y la mismo tiempo Abraham la penetraba por detrás,, después Abraham había terminado por lo que la victima intento salir del baño para irse y Arron la tomo fuertemente por la cintura y la obligo a ponerse en cuatro y alli la misma agarro Abraham e intentaba apoyarse en el para subirse evitar que Arron le introdujera su miembro pene pero Abraham la tomaba por los brazos fuertemente y la empujaba hacia abajo por lo que el ciudadano Arron logro abusar sexualmente de ella va vaginal una vez termino el mismo salen del paño y por ultimo sale la victima fabiana quien sale corriendo para su casa , posteriormente cuando funcionaros adscritos al cuerpo de investigaciones certificas penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño estaba Aragua, y teniendo conocimiento de los hechos practicaron la detención proceden a leer sus derechos cuidadnos quienes quedaron identificados plenamente de


DE LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal en su totalidad y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de ABRAHAM JOSE ABREU AVILA titular de la cédula de identidad Nº 22.561.512 y AARON JOSE ABRUE AVILA, titular de la cedula de la identidad N° 22.561.746, ACTO CARNAL A VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 15 ordinal 6 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIANA JOSIELYS MOTA PEROZO dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.


PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio las cuales se describen a continuación: 1 1.1 Declaración del DR JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, quien en fecha 14 de noviembre del año 2018, practico el reconocimiento medico legal Nº 356-508-5149, a la ciudadana FABIANA JOSIELIS MOTA PEROZO, pertinente, por cuanto fue medico que realizo el reconocimiento Medico Legal, quedando establecido que efectivamente la victima fue objeto de Traumatismo sexual reciente, y necesaria, ya que depondrá en Juicio Oral y Publico con los conocimientos técnicos y profesionales de la Medicina Forense, en forma detallada, las lesiones que sufrió la misma, que lo llevaron a concluir que fueron producidas por una agresión, física directa, el dictamen pericial realizado por dicho funcionario, consta en el expediente y podrá ser presentado en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal, así mismo se solicita se leído íntegramente en le debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356508-5149.de fecha 14 de noviembre del año 2018, practicados por el DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Y ciencias Forenses, MARACAY, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración de la Dra. VANESSA Ramírez VELASCO, psicólogo forense adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Aragua, quien en fecha 14 de noviembre del año 2018 practico EVALUACION PSICOLOGICA, Informe H-2182-17, Nº356-0508-574,a la ciudadana FABIANA JOSIELYS MOTA PEROZO, pertinente, por cuanto fue el Medico que realizo, la Evaluación Psicológica, quedando establecido que efectivamente la victima presenta una condición de retardo mental moderado, y necesaria,1.- Declaración de la ciudadana Fabiana Joseielys Mota Perozo, quien es victima del hecho investigado.- 2.- Declaración de la ciudadana YSAELYS MARBLYS PEROZO BRIZUELA, representante legal de la victima 3.- Declararon del ciudadano Hernández Duran Yohana Desiree testigo referencial del hecho investigado.. 4 Declaración de los funcionarios CARLOS BIASELLA Y JHOANGEL CAMPOS, DETECTIVE MARIA TORRES adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Mariño Estado Aragua, quienes realizaron la aprehensión de los imputados depondran sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensor. . DOCUMENTALES. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 13-11-2018, practicada por los funcionarios Carlos Biasella y Jhoangel Campos detective Maria Torres adscritos al cuerpo de investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mariño Estado Aragua.- Acta de Inspección técnica policial N° 1536 de fecha 13-11-2018 practicada por los funcionarios MARIA TOIRES Y JOHANGEL CAMPOS adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño Estado Aragua ya que depondrá en Juicio Oral y Publico con los conocimientos técnicos y profesionales de la Medicina Forense, en forma detallada, de que manera afecta a la victima en su capacidad de juicio y discriminación y determinar si están comprometido los mismos pudiendo ser manipulada por terceras personas, el dictamen pericial realizado


por ser útil necesaria y pertinente en la etapa de juicio.-ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al primer imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito ABRAHAM JOSE ABREU AVILA, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 24.04.194, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: ROSARIO DE PAYA SECTOR LOS MANGOS CALLE LAS BRIZAS CASA Nº 7-7 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 22.561.512,
Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional es todo.

AARON JOSE ABREU AVILA, natural de Caracas, Nacionalidad Venezolano nacido el día 17.07.1995, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: ROSARIO DE PAYA SECTOR LOS MANGOS CALLE LAS BRIZAS CASA Nº 7-7 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 22.516.746. quien expuso: , los hechos sucedidos de la chica con la moto ella vive mas arriba que yo y yo, debo pasar por el frente de su casa, cuando yo pasaba ella me avisaba, que iba a subir a mi casa, ella entraba a mi casa para tener relaciones, un dia ella le dijo a mi mama, que iba a subir ella, entro en mi casa y me dijo que queria una posiscion nueva, yo me declaro inocente de todo nunca, la forceje la mama pone la denuncia porque quiere que yo viva con ella, obligado y le llevo la ropa de ella a mi mama, porque yo vivo a parte de mi mama, acto seguido, solicita el derecho de palabra el abogado privado,ella tiene tiempo buscandolo, hasta el hecho de perseguirlo, las mamas, discutieron juntas, por esta relacion, la mama de ella dijo, no se si ellos quieren vivir juntos, sera la decisión de ellos, pregunta. ¿tu tiene pareja abraham, responde, si y dos hijos de 9 y 5 años y un recien nacido. ¿cuando fue la ultima ve que usted convulsiono? responde, no recuerdo. seguidamente la ciudadana juez le pregunta al imputado aaron si iba a declarar imponiendole el prcpto constitucional, responde, no ciudadana juez que hable mi abogado, se deja constancia, que los imputados fueron separados en el momento de la declaracion. es todo, toma la palabra la deensa publica privada, buenas tardes señora jueza podemos observar por molestia de la representante de la victima, de que mi justiciable no se la llevo a vivir con el ella, coloca la denucnia fue denunciado de una presunta violacion, la cual hubo consentimiento de la otra parte, donde ¿esta el delito?, según consta en los examenes, mi patrocinado tiene sus incapacidad, debe ser evaluado profundo por esta, razón aquí hay una simulación de hecho, de la parte de la victima, yo solicito dra, que el medico forense, realice unos estudios, le voy a solicitar el pase a juicio y el medio de reclusión, se un domicilio, para que en juicio se aclare la situación solicito el arresto domiciliario, por las convulsiones fuertes que el presenta, hay una negativa que consigne en fecha. 14. 12 y la negaron el 17- 12, de una testigo que visualizaba donde la victima entraba por voluntad propia, establecido 8 y 9 del copp, mientras alla consentimiento de la victima y hay una delito.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación de la defensa le llama poderosamente la atención la declaración de la víctima, en la afirma libre de todo apremio y cohesión que todo lo que había declarado anteriormente era mentira y que lo había hecho por rabia, aquí no existe peligro de fuga por parte de nuestro de representado , invoco el principio de inocencia que lo arropa a él, el cual es merecedor de una medida cautelar como lo dispone el artículo 242 numeral 1 del COPP como lo es el arresto domiciliario puesto que existen incongruencias entre las actas procesales y la declaración de la víctima, solicito sea admitida como prueba complementaria para la etapa de juicio el acta de entrevista que realizo la victima ante el ministerio público, en ese mismo orden de ideas solicito ciudadana juez no sea admitida la prueba anticipada la cual ya no sería necesaria visto lo manifestado recientemente por la victima libre de toda cohesión a la cual esta defensa se opone a la misma en la etapa de juicio, solicito un cambio de sitio de reclusión en virtud de que estamos ante un ciudadano que es inocente de lo que se le acusa, si bien es cierto que existe un informe psicológico practicado a la víctima se puede evidenciar de las misma que juega con los sentimientos de los demás producto de la descomposición d su propia familia, la victima a su corta edad ya ha tenido cinco novios como sus padres pudieron permitir eso por parte de esa niña a penas tan solo 13 años ellos fallaron como padres en razón de eso solicito se parte de la admisión de la prueba anticipada y nos iríamos juicio el es merecedor de una medida menos gravosa el esta privado de libertad en una unidad militar y en razón de que el es efectivo militar es victima de humillaciones y cachifo de los demás aquí ciudadana juez no existe peligro de fuga porque si bien es cierto el es un militar activo solicito tome en consideración una medida menos gravosa para mi representado y el mismo no pueda estar mas privado de libertad en esa unidad en virtud de todas las dudas he incongruencias en el proceso es todo”. TOMA LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y EXPONE: “ En cuanto a la oposición por parte de la defensa de que no sea admitida la prueba anticipada y que en sustitución de esta sea admitida la prueba complementaria que se tomó a posterior por la esta representación fiscal , me opongo a la misma toda vez que debe ser admitidas ambas en la etapa de juicio , puesto que esta representación fiscal está a favor de la verdad y se puede desechar una prueba tan valiosa aun cuando tenemos un testimonio distinto cambiado por parte de la victima.-CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL 0ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de LOS ciudadanos ABRAHAN JOSE ABREU Y AARON JOSE ABREU por la comisión del delito de ACTO CARNAL A VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 15 ordinal 6, y 44 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN todos y cada unas de las PRUEBAS promovida por la representación Fiscal para ser debatidas en Juicio Oral y Público, los cuales a continuación se enuncian, 1.1 Declaración del DR JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, quien en fecha 14 de noviembre del año 2018, practico el reconocimiento medico legal Nº 356-508-5149, a la ciudadana FABIANA JOSIELIS MOTA PEROZO, pertinente, por cuanto fue medico que realizo el reconocimiento Medico Legal, quedando establecido que efectivamente la victima fue objeto de Traumatismo sexual reciente, y necesaria, ya que depondrá en Juicio Oral y Publico con los conocimientos técnicos y profesionales de la Medicina Forense, en forma detallada, las lesiones que sufrió la misma, que lo llevaron a concluir que fueron producidas por una agresión, física directa, el dictamen pericial realizado por dicho funcionario, consta en el expediente y podrá ser presentado en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal, así mismo se solicita se leído íntegramente en le debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356508-5149.de fecha 14 de noviembre del año 2018, practicados por el DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Y ciencias Forenses, MARACAY, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración de la Dra. VANESSA Ramírez VELASCO, psicólogo forense adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Aragua, quien en fecha 14 de noviembre del año 2018 practico EVALUACION PSICOLOGICA, Informe H-2182-17, Nº356-0508-574,a la ciudadana FABIANA JOSIELYS MOTA PEROZO, pertinente, por cuanto fue el Medico que realizo, la Evaluación Psicológica, quedando establecido que efectivamente la victima presenta una condición de retardo mental moderado, y necesaria,1.- Declaración de la ciudadana Fabiana Joseielys Mota Perozo, quien es victima del hecho investigado.- 2.- Declaración de la ciudadana YSAELYS MARBLYS PEROZO BRIZUELA, representante legal de la victima 3.- Declararon del ciudadano Hernández Duran Yohana Desiree testigo referencial del hecho investigado.. 4 Declaración de los funcionarios CARLOS BIASELLA Y JHOANGEL CAMPOS, DETECTIVE MARIA TORRES adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Mariño Estado Aragua, quienes realizaron la aprehensión de los imputados depondran sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensor. . DOCUMENTALES. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 13-11-2018, practicada por los funcionarios Carlos Biasella y Jhoangel Campos detective Maria Torres adscritos al cuerpo de investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mariño Estado Aragua.- Acta de Inspección técnica policial N° 1536 de fecha 13-11-2018 practicada por los funcionarios MARIA TOIRES Y JOHANGEL CAMPOS adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño Estado Aragua ya que depondrá en Juicio Oral y Publico con los conocimientos técnicos y profesionales de la Medicina Forense, en forma detallada, de que manera afecta a la victima en su capacidad de juicio y discriminación y determinar si están comprometido los mismos pudiendo ser manipulada por terceras personas, el dictamen pericial realizado. SEGUNDO : Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta a los acusados si desean admitir los cuales manifestación su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos TERCERO: Se mantiene la medida privativa preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, tal como lo establece el articulo 236 del código orgánico procesal penal, ratificándose la decisión de fecha 15-11-2018SEGUNDO: se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de las victimas indirectas, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el acusados, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. Es todo Termino SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,


Dra, ERIKA GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA,


ABG, MARILU CAICEDO GONZALEZ