REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000232
ASUNTO : DP01-S-2019-000232


SENTENCIA JUDICIAL
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la Abogada DEFENSA PRIVADA, en su carácter de Defensa del ciudadano JOSE ALBERTO ALVARADO, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión del delito: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de: YANETSY DEL CARMEN SANCHO CHIRINO. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que …”en fecha siete (07) de febrero del año en curso el mismo fue presentado por el mismo delito, es de resaltar su señoría que mi patrocinado fue denunciado días antes por la victima en su oportunidad y el caso lo remitieron al Ministerio Publico donde el mismo lo pone a la orden de este digno despacho donde el tribunal dicta la orden de captura. Es importante señalar su señoría que la victima después que hace la denuncia, logra ver al presunto agresor muchos días después y llama a una comisión del C.I.C.P.C y logran capturar al ciudadano conjuntamente con la victima y otras personas mas y los funcionarios lo ponen a la orden del Ministerio Publico y el mismo lo pone a la orden de este el tribunal quinto de control obteniendo un resultado de una medida sustitutiva de libertad para todos y para JOSE ALBERTO ALVARADO, el numeral 8, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose materializar la fianza y no sale en libertad porque ya estaba solicitado por este digno despacho…”

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 13.05.2019, el Tribunal celebro audiencia especial por Orden de Aprehension donde se decreto: …” PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa conforme lo dispone el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen violación de garantías constitucionales por cuanto los hechos que ocupan la presente investigación es de data 11-01-2019 y la detención del ciudadano Jose Alberto Alvarado por ante el Juzgado quinto de Control de este Circuito Judicial Penal es de data 07-90-2019, por lo que se observa que son hechos distintos. SEGUNDO Legitima la detención del ciudadano JOSE ALBERTO ALVARADO, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por los delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 13-02-2019 por cuanto están llenos los extremos legales del artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ALVARADO, ordena como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villas de Cura Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.. QUINTO: SE insta para que evacue ante el despacho fiscal los testigos promovidos por la defensa Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima catorce (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo…”

En este estado, vista la solicitud realizada por la defensa privada del acusado de auto, la misma se circunscribe al hecho de que su representado se encuentra amparado en las leyes patrias que consagran la presunción de inocencia, protección a la libertad y vida, así como también se basa la revisión de medida en los principios rectores de la norma adjetiva penal el cual establece una regla rectora respecto a los supuestos de privación de libertad.

Para mayor abundamiento, explica esta juzgadora que es deber ineludible de quien aquí decide garantizarle a las víctimas durante el proceso penal especial su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Aunado a ello el delito de feticidio que atenta contra el derecho a la vida, genera una evidente y profunda afectación a su integridad. Esta puede darse en su ámbito espiritual y psicológico, como consecuencia de los episodios traumáticos vividos y la manera en que se relacionarán con otros individuos. Ante esta grave problemática social, el Estado debe adoptar medidas urgentes tomando en cuenta las particularidades de este tipo de delito, como es la situación de vulnerabilidad de la víctima y el contexto en el que se producen. Este tipo de prácticas deben ser generalizadas y potenciadas, es decir que cuando tales derechos corren el riesgo de ser lesionados, el Estado, a través de la acción administrativa o judicial, debe intervenir en defensa de su interés, sobre todo en cuyos casos la salud psicofísica puedan correr peligro.

Aunado a ello, es menester señalar, que en este momento procesal que nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que la Jueza a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque la base de su existencia, considerada por esta Juzgadora para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo considerar quien aquí decide, porque no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad. Asimismo en base a la Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO ALVARADO, y en consecuencia, acuerda MANTENER la Medida Privativa de Libertad. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracay, a los veintiséis (26) día del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA

KATHERINE BELLO SOTO


EL SECRETARIO;

ABG. FERNANDO BORGES