REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000672
ASUNTO : DP01-S-2019-000672
SENTENCIA JUDICIAL
DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 28.05.2019 la audiencia de presentación, en contra de la ciudadana: MILANYELA JOSELYN HERNANDEZ, este tribunal este tribunal con fundamento en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS:
MILANYELA JOSELYN HERNANDEZ, natural de VILLA DE CURA, nacido el día 31-03-1994, de 25 años de edad, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: GUATI, CALLE 07, CASA NUMERO 11, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA teléfono: 0424-300.78.02, titular de la cédula de identidad Nº 25.073.206.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición d este tribunal a la ciudadana MILANYELA JOSELYN HERNANDEZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: COMISION POR OMISION POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 219, concatenado con el articulo 259 con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. Asimismo, solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238, de la misma manera solicita que se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenida en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y de la misma manera solicito sea librada ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE GILLERMO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.750.056, de nacionalidad venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 20.02.1964, de estado civil soltero, en virtud de que existe fuerza y valor probatorio que conllevan a determinar la responsabilidad del mismo que lo involucran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y por cuanto el mismo no pudo ser ubicado por los órganos aprehensores, por lo que se supone que existe el peligro de fuga, ya que están llenos los extremos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS:
MILANYELA JOSELYN HERNANDEZ, natural de VILLA DE CURA, nacido el día 31-03-1994, de 25 años de edad, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: GUATI, CALLE 07, CASA NUMERO 11, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA teléfono: 0424-300.78.02, titular de la cédula de identidad Nº 25.073.206. Con relación a los hechos manifestó: “A las 6 de la mañana la niña estaba dormida, el jueves 23 de mayo del 2019, yo salgo a la bodega a comprar unos cigarros y estaba cerrada, espero un rato y luego voy a mi casa, y me meto en el Facebook y veo una foto del papa de mi hija con otra mujer, yo estaba pensando si me llevada la niña, conmigo para donde mi amiga yoli, pero la deje dormida, la mama no estaba y le explico el caso del papa de mi hija, deje a la niña sola como una hora, cuando regreso a la casa el padrastro mío estaba allí en la casa, mi mama estaba molesta porque deje la puerta abierta, la niña cuando la deje sola el fue para allá como a las 8.30 de la mañana y el estaba allí, pero yo me consigue al hijo de el que si había venido, la niña estaba despierta y estaba bajando y me abraza, y me quedo asombrada, y cuando le digo que la iba a bañar y elle me dijo que alguien le toca y ella dice el abuelo de dolí, y no sabia que hacer, la lleve hay mismo a los cubanos, llamo por teléfono y me dice que el caso es grave y me dijeron que tenia que ser en la PTJ, me voy para la casa y cocino yo lleve a la niña para la PTJ, los funcionarios me preguntaron que paso, yo le dije que eso paso el mismo día, los PTJ me llevaron hacerle el examen a la niña, y me pasaron al hospital y luego me agarro la PTJ, la amiga mía que es conocida escucho cuando la niña dijo lo que le paso, a los tres días como que fue que se acordó la PTJ y me fue a buscar, cuando yo le di la niña cuando estaba sangrando, el abuelo de mis hijo se la pasa viendo pornografía en la casa, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSAS:
Abg. PETRA CORONADO quien expuso: “Buenos tardes a todas las partes presente, asombrada quedo con lo dicho por la ciudadana investigada, esta defensa solicita una evaluación psicológica para mi cliente, ella dice que no sabia nada de lo que paso a su hija, pero ella me hizo mención y me nombre a la pareja de su mama, yo previa entrevista con su mama me comenta que ella vivía con el mocho, ella tiene problemas psicológicos, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de COMISION POR OMISION POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 219, concatenado con el articulo 259 con la agravante del 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia interpuesta así como el verbatum de la victima en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LA APREHENSIÓN LEGÍTIMA
En el caso de nos ocupa la imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la subdelegación Cagua, en virtud de llamada telefónica recibida por parte del ciudadano JOSE MELENDEZ, jefe de seguridad del Hospital José Maria Vargas, Cagua estado Aragua, donde informa que en el referido nosocomio se encuentra una niña de 04 años de edad, de quien se desconoce mas datos, la misma presenta signos de haber sido abusada (sexualmente) y que requiere funcionarios de esa oficina al lugar, por lo que se estima que la imputada fue aprehendida de manera legitima, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de La república Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, las cuales consisten en: Remitir a las victimas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, a los fines que reciban atención orientación y ayuda, y se les practique el triaje correspondiente. La prohibición al imputado de acercarse a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el transcrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente lo tipos penales de COMISION POR OMISION POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 219, concatenado con el articulo 259 con la agravante del 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, pruebas técnicas, y actas de entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En el caso que nos ocupa tenemos, que las ciudadanas imputadas al momento de ser presentadas ante el Juzgado Segundo en Función de Control dijeron ser y llamarse como queda escrito:
MILANYELA JOSELYN HERNANDEZ, natural de VILLA DE CURA, nacido el día 31-03-1994, de 25 años de edad, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: GUATI, CALLE 07, CASA NUMERO 11, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA teléfono: 0424-300.78.02, titular de la cédula de identidad Nº 25.073.206. Por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente la acusada tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificada.
En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia especial por la Juez de Control entre otros fue el de COMISION POR OMISION POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 219, concatenado con el articulo 259 con la agravante del 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, estableciendo dicho ilícito, pena corporal de mayor cuantía de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos supera los DIEZ (10) AÑOS.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, son delitos graves.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento de la imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que las imputadas se les hayan seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior.
En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales de las imputadas de marras, de donde se desprenda que las mismas registren antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente las imputadas se encuentran identificadas, y se encuentran arraigadas en el país, por cuanto ha señalado donde residen. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele a las imputadas, de demostrase en el transcurso de un futuro juicio su presunta participación en los ilícitos precalificados y su culpabilidad en la perpetración de los mismos, superaría los DIEZ (10) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en el juicio oral y privado, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, por lo que este Tribunal, estudiada las circunstancias del caso, considera que este numeral se encuentra satisfecho.
Con relación al peligro de OBSTACULIZACIÒN, contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta la grave sospecha de que las imputadas:
1º Destruirán, modificaran o falsificaran elementos de convicción. Con relación a este numeral debe analizarse detenidamente en el presente caso la fase en que actualmente se encuentra el proceso como lo es fase de investigación, y correrá por el titular de la acción penal consignar el acto conclusivo a que corresponda.
2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con relación al anterior numeral, en el presente caso, las imputadas si bien está siendo procesado solo, mal podría influir para que coimputadas informen falsamente, no obstante las imputadas pudieran influir en los testigos.
Es así entonces, que esta juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada MILANYELA JOSELYN HERNANDEZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del presente proceso, esto es, los delitos de COMISION POR OMISION POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 219, concatenado con el articulo 259 con la agravante del 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
Igualmente se constata la existencia de suficientes elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de las imputadas MILANYELA JOSELYN HERNANDEZ, tales como:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Mayo del 2019, suscrita por funcionario Detective Armando Bolívar, adscrito a la sub. delegación CICPC Cagua, realizada a la ciudadana: (Y. R). 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Mayi del 2019 suscrita por funcionario Detective Tony Alfonso, adscrito a la sub delegación CICPC Cagua, realizada a la ciudadana: (D. M). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Mayi del 2019 suscrita por funcionario Detective Tony Alfonso, adscrito a la sub delegación CICPC Cagua, realizada a la ciudadana: (M.L). 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Mayo del 2019 suscrita por funcionario Detective OMAR ASCANIO, adscrito a la sub delegación CICPC Cagua, realizada a la ciudadana: YHOEXI. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Mayo del 2019 por funcionario Detective OMAR ASCANIO, adscrito a la sub delegación CICPC Cagua, al Sector 12 De Octubre, Sede Del Hospital José Maria Varagas De Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 6.- INSPECCION TECNICA: 0548, de fecha 23 de Mayo del 2019, suscrita por los funcionarios Detective Omar Ascanio y Armando Bolívar, al Barrio Huete, Calle 07, Casa Numero 11, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-1436, de fecha 24 de Mayo del 2019, suscrito por la Dr. Migadalis Gómez, adscrita al SENAMECF, Maracay, realizado a la ciudadana victima: (M.A.H.) de 04 años de edad.
De acuerdo a los fundados elementos mencionados, se estima que para imponer la medida preventiva de libertad, en el presente caso considera que existe presunción de fuga por parte de las imputadas, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito más grave imputado amerita pena que alcanzaría en su límite máximo (18) años de prisión.
Así las cosas, y a la luz de éstas consideraciones, es importante traer a colocación que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..” (Sentencia No. 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; y sentencia N°. 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Vale mencionar de igual forma, la decisión N° 3389, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:
“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas MILANYELA JOSELYN HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de la ciudadana MILANYELA JOSELYN HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de COMISION POR OMISION POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 219, concatenado con el articulo 259 con la agravante del 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. En consecuencia se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de COMISION POR OMISION POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 219, concatenado con el articulo 259 con la agravante del 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26 de Mayo del 2019. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputada es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Mayo del 2019, suscrita por funcionario Detective Armando Bolívar, adscrito a la sub. delegación CICPC Cagua, realizada a la ciudadana: (Y. R). 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Mayi del 2019 suscrita por funcionario Detective Tony Alfonso, adscrito a la sub delegación CICPC Cagua, realizada a la ciudadana: (D. M). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Mayi del 2019 suscrita por funcionario Detective Tony Alfonso, adscrito a la sub delegación CICPC Cagua, realizada a la ciudadana: (M.L). 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Mayo del 2019 suscrita por funcionario Detective OMAR ASCANIO, adscrito a la sub delegación CICPC Cagua, realizada a la ciudadana: YHOEXI. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Mayo del 2019 por funcionario Detective OMAR ASCANIO, adscrito a la sub delegación CICPC Cagua, al Sector 12 De Octubre, Sede Del Hospital José Maria Varagas De Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 6.- INSPECCION TECNICA: 0548, de fecha 23 de Mayo del 2019, suscrita por los funcionarios Detective Omar Ascanio y Armando Bolívar, al Barrio Huete, Calle 07, Casa Numero 11, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-1436, de fecha 24 de Mayo del 2019, suscrito por la Dr. Migadalis Gómez, adscrita al SENAMECF, Maracay, realizado a la ciudadana victima: (M.A.H.) de 04 años de edad. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de (M.A.H.) (04) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MILANYELA JOSELYN HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON (ANEXO FEMENINO). Asimismo de conformidad con la Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua, por lo que autoriza DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GILLERMO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.750.056, este Tribunal considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, librar orden de aprehensión a nombre del ciudadano JOSE GILLERMO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.750.056, de nacionalidad venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 20.02.1964, de estado civil soltero, por tal motivo se ordena su aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y 4°, 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma en base a los artículos 232, 240, Eíusdem. Líbrese el oficio respectivo anexo a orden de aprensión. SEXTO: Se Acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada, la practica de las evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas a la ciudadana: MILANYELA JOSELYN HERNANDEZ en su condición de IMPUTADA. Líbrese los oficios correspondientes al Equipo Interdisciplinarios de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia Contra La Mujer y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Departamento de Senamecf Área de Psicología y Psiquiatría Forense. Asimismo se ORDENA la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia N° 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante que los Jueces con competencia en materia penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en juicio, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos. Para ello debe solicitarse previamente la opinión motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, por lo que se insta al Ministerio Publico a notificar a la victima para el día VIERNES SIETE (07) DE JUNIO DE 2019 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía SACHENKA LUGO (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01.40 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELLO SOTO
EL SECRETARIO;
ABG. FERNANDO BORGES