REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 19 de Junio de 2019
209° y 160º

ASUNTO: NP11-G-2017-000069

En fecha 11 de agosto de 2017, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana MARVELLY TIBISAY ARANGUREN RAMÍREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.138, asistida por el abogado César Viso, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.654, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En la misma fecha, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 13 de junio de 2018, se ordena agregar a los autos comisión proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se realizó Audiencia Preliminar declarando desierta la misma en virtud de la incomparecencia de las partes al acto.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se realizó Audiencia Definitiva en presencia del apoderado judicial de la parte actora, en la cual se dictó auto para mejor proveer.
En fecha 07 de febrero de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2018, se ordena agregar a los autos comisión proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de mayo de 2019, se celebró la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la presente Querella Funcionarial
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“Comencé a prestar mis servicios en el antiguo Ministerio de Hacienda (…) hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el primero (1) de julio de año 1993, como personal contratado en la Administración Regional, hasta el dieciséis (16) de junio del año 1.995, como Auxiliar de Preescolar (sic) en el Jardín de Infancia “Haciendita” dependiente adscrita al Ministerio de Hacienda (…) Desde el diecinueve (19) junio del año 1.995, paso a desempeñar el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, Código 553 en la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Los Andes,”
Agrega que “El veintisiete (27) de diciembre del año 1.996, se me notifica, que he sido definitivamente incorporada al Sistema de Carrera Tributaria del SENIAT, por haber superado la evaluación y el período prueba (…) de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento. Proseguí prestando mis funciones como Asistente Administrativo, en la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Los Andes y de acuerdo a las evaluaciones a que fui sometida ascendí a los diferentes grados en mi carrera como Funcionario Público concretamente como Funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública;” (Subrayados propios del escrito)
Argumenta que “(…) me encontraba prestando mis servicios (…) cuando se me entregó en fecha 28/06/2017 la notificación que hoy recurro (…) mediante la cual se me informó que había sido removida y retirada del Cargo de Técnico Administrativo, Grado 10, fundamentando dicha decisión en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa N. 0866 de fecha 23/09/2005, los cuales se refieren a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción y de Confianza, lo que constituye un grave error de la administración Aduanera y Tributaria, ya que mi cargo de Técnico Administrativo, Grado 10, está dentro del catálogo de los cargos de Carrera, y no entre los cargos de libre nombramiento y remoción (…)”
Afirma que “Soy funcionaria público de carrera, por cuanto ingresé a la administración pública específicamente al antiguo Ministerio de Hacienda, como personal contratado desde el 1-07-1993 hasta 16-06-1995, Desde el 16-06-1995, paso a prestar servicios en la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Los Andes, como Asistente Administrativo, (…) Con posterior concurso y apruebo el período de prueba, por lo que se (sic) me incorporo de forma definitiva al Sistema de Carrera Tributaria (…) Al momento de la notificación del acto administrativo (…) ocupaba el cargo de Técnico Administrativo, Grado 10 (…) Soy personal de carrera de la administración desde el primero (1) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), y para el momento que me entregan la Comunicación emitida por (…) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tenía en la Administración Publica Nacional (SENIAT), veintitrés (23) años, once (11) meses, con veintisiete (27) días.” (Mayúsculas propias del escrito)
“(…) soy (…) funcionario público de carrera, y por lo tanto gozo de estabilidad, de conformidad con los articulo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por lo que antes de ser removida y retirada de mi cargo de Técnico Administrativo grado 10, tendría yo, que haber cometido una falta de las contempladas como causal de destitución, (…) y en el supuesto negado de haber cometido una falta, era justo que se me garantizara mis derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído y a ser sancionado de acuerdo a la Ley, (…) establecido en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido y falso supuesto de hecho y de derecho: “la Administración Tributaria al dictar el Acto Administrativo (…) recurrido (…) esta viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado contrario a la Ley y con Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violando el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la recurrida apreció erróneamente los hechos, o los valoró equivocadamente, por considerar la máxima autoridad del Servicio Autónomo querellado que yo desempeñaba “funciones de confianza en el SENIAT” según lo dispuesto en los artículos 4 y Primer Aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional 9Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita, se declare la nulidad absoluta de la Comunicación signada con las siglas SNAT/DDS/ORH/2017-E-, emanadas del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordene la reincorporación al cargo así como al pago de los salarios dejados de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para dar contestación al recurso administrativo funcionarial, se deja constancia que, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.

III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:
Alega la accionante ser funcionaria de carrera, en virtud que su entrada al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se produjo en fecha 19 de junio de 1995, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo grado 4, código 553, en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, posteriormente manifestó haber ganado el concurso de oposición y superado el periodo de prueba, lo que la califica en definitiva como funcionaria de carrera aduanera y tributaria; asimismo, alegó que el último cargo ejercido en el SENIAT se corresponde al de Técnico Administrativo grado 10, del cual fue removida y retirada según Providencia Administrativa dictada por el Superintendente Aduanero y Tributario, identificada con el N° SNAT/DDS/ORH/2017-E número ilegible, de fecha igualmente ilegible, del cual solicita se declare la nulidad absoluta del mismo, por estar viciado de falso supuesto de hecho, denuncia igualmente la prescindencia total de procedimiento y violación del debido proceso y derecho a la defensa; aunado a ello, solicita se ordene su reincorporación con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir; lo cual se entiende negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de la parte querellada, a pesar de no haber dado contestación a la querella funcionarial.
De la revisión de las actas, se observa que en fecha 16 de septiembre de 1998, marcada como anexo “C”, corre inserta a los autos Constancia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, cursante al folio 8, en el cual se desprende: “...presta sus servicio en esta Gerencia Regional desde el 19/6/95 a la presente fecha desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO grado 4, Código 553, ...”
Con la referida documental, se evidencia el hecho cierto de la fecha de ingreso de la hoy accionante, la cual data del 19 de junio del año 1.995. Posterior a ello, cursante al folio N° 9 del expediente judicial, consta Notificación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en el cual se le informa a la querellante de autos lo siguiente: “...que de acuerdo a los resultados de la Evaluación del Periodo de Prueba, su calificación obtenida es EXCELENTE, por lo que la misma cumple con los requisitos para incorporarle definitivamente al Sistema de Carrera Tributaria del SENIAT.
...Participación que se hace a los fines de cumplir con el Artículo 142 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
De lo anterior, se colige, que el ingreso de la accionante, se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, y en tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 146 de la Carta Magna, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera, y excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
Asimismo, el referido artículo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público, lo cual revisadas como han sido las actas que constan en el presente expediente, se verifica que no se realizó concurso alguno y mucho menos que la accionante haya participado y por ende ganado el mismo, tal como lo afirma en el libelo; de igual manera es oportuno señalar que al ente querellado se le solicitó en dos oportunidades el expediente administrativo del caso, siendo infructuosa su remisión, por lo que consta en autos, obra a favor del querellante de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en otro orden de ideas, este Juzgado Superior, a los efectos de verificar o no la existencia de los vicios denunciados en el libelo, se permite transcribir un extracto de la Providencia Administrativa identificada con el N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-(número ilegible), de fecha ilegible, el cual es del tenor siguiente:
.... “Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad (…) , Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de la máxima autoridad (…), cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Unidad de Punta de Mata de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (sic)” (Resaltado del Original)

De lo anterior debe destacarse que la máxima autoridad del ente querellado, fundamentó la providencia administrativa mediante la cual removió y retiró del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a la ciudadana Marvelly Aranguren, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.138, en base al contenido de los artículos 10 numeral 3 de la Ley del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat, los cuales el tribunal se permite transcribir para mejor ilustración. En tal sentido se tiene:
Artículo 10 de la Ley del SENIAT “El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los Artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Visto que se menciona en dicho numeral los artículos 20 y 21 ejusdem, se procede a transcribirlos a continuación:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.” (Subrayado de este Tribunal)

En cuanto al mencionado artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (correspondiente al año 2005), el mismo es del tenor siguiente:
“Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.” (Resaltado del Juzgado)

Invocando lo anterior, en primer lugar es necesario señalar que la hoy recurrente ciudadana Marvelly Tibisay Aranguren Ramírez, supra identificada, ingresó a la Administración Pública, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el año 1995 como Asistente Administrativo grado 4, tal como riela en la documental cursante al folio 8 del presente expediente judicial, según anexo marcado con la letra “C”, es decir, bajo la vigencia del Decreto N° 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ello conforme a la disposición transitoria de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del año 2001; en dicho decreto se establecía en su Artículo 14 cuales eran considerados cargos de libre nombramiento y remoción y específicamente en su literal b, especificaba lo siguiente:

“B.- Asimismo, se declaran de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, los cargos de Técnico Tributario (grados 6, 7, 8, 9, 10 y 11), Profesional Tributario (grados 09,10,11,12,13 y 14) y Especialista Tributario (grados 15, 16, 17, 18, 19 y 20) que ejerzan funciones de: inspección, fiscalización, reconocimiento de mercancías en gestiones aduaneras, avalúos, valoración, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación y recaudación de las distintas rentas nacionales, depositarios y/o almacenamiento, expendio de especies fiscales, instrucción de sumarios, establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de Aduanas, en la Ley de Timbre Fiscal, en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y demás leyes que regulen la materia.”

Trascrito como han sido los señalados artículos que sirven de fundamento al acto impugnado en el presente juicio y tomando en consideración la fecha de ingreso de la hoy actora ( 19/06/1995) se trae a colación el siguiente criterio: “Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum.(…).” (Sala Constitucional, fallo del 01/12/2011, Exp. N° 09-0162).
Con base al contenido del citado artículo 14 del Decreto N° 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, aplicable ratione temporis al caso de autos en virtud de la fecha de ingreso de la hoy actora, se constata que entre los cargos mencionados en dicha norma no se encontraba establecido el cargo de Asistente Administrativo grado 4, cargo mediante el cual ingresó a la administración; por lo que se concluye que el mencionado cargo para la fecha no era considerado de confianza, es decir, para la fecha del referido decreto, por lo que es evidente, que el cargo mediante el cual se produjo el ingreso de la accionante, no es de confianza, por lo que resulta inaplicable el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que sirvió de fundamento al acto recurrido, dado que el ingreso de la hoy querellante no se efectuó en un cargo de confianza y así se establece.
De lo anterior se observa, que tal como se refirió con anterioridad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, establece que la única vía de ingreso a la administración, es a través de la figura del concurso, hecho éste que no sucedió, pero visto que la Administración Pública a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultado ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera (que son los denominados funcionarios de hecho); (…). (Vid, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), por lo que resulta aplicable el literal ii) al caso de autos, ya que el ingreso de la actora se produjo con anterioridad a la Constitución vigente del año 1999, en un cargo de carrera, por lo que es evidente que la administración erró al fundamentar su acto administrativo de remoción y retiro con base al primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (2005).
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, cursante a los folios Nos. 11, 12 y 13 respectivamente , notificación de traslado (con mismo cargo y sueldo) a la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental – Sector Maturín; posterior a ello, Transferencia de fecha 27/09/2002, mediante la cual se le designó para prestar servicios en la Unidad de Contribuyentes Especiales Maturín y por último, consta Providencia N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/T/2013/136/6372, de fecha 21/10/2013, mediante el cual se le comunica a la ciudadana Marvelly Aranguren, el traslado del Sector de Tributos Internos Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, para la Unidad de Punta de Mata de la misma Gerencia Regional, a fin de desempeñar funciones inherentes a su cargo de Técnico Administrativo grado 10, y finalmente cursa en autos la constancia de trabajo de la hoy actora. Es de destacar que no consta en autos providencia administrativa alguna ni mucho menos resultados de evaluación realizada a la querellante, que puedan permitir a este Tribunal verificar las actividades que realizaba dentro del seno de la Institución, mencionando igualmente que en dos oportunidades fue requerido el expediente administrativo del caso, por lo que se puede concluir que lo que consta en autos, favorece a la querellante de autos, por lo tanto, como ya se refirió con anterioridad al ser su ingreso antes de la entrada en vigencia de la actual constitución, su cargo es de carrera administrativa y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, en relación al ingreso de la actora y la naturaleza del cargo ejercido del cual fuera removida y visto como ha sido denunciado el vicio de falso supuesto, el cual tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Visto que la presente querella se fundamentó principalmente en la cualidad de la funcionaria y la naturaleza del cargo ejercido de donde devenía el resto de los vicios alegados como vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído y sancionado de acuerdo a la ley, en el presente caso, ya como se señaló con anterioridad en la motiva del presente fallo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con base a hechos interpretados de manera errónea en cuanto al ingreso de la actora y posteriormente en cuanto a la naturaleza del último cargo ejercido procedió a su remoción y retiro, razón por la cual indefectiblemente el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la comunicación signada SNAT/DDS/ORH/2017-E (número ilegible), de fecha ilegible, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se declara.
Declarado como ha sido la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al resto de los vicios denunciados.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la presente querella interpuesta por la ciudadana MARVELLY TIBISAY ARANGUREN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.138, NULO el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la comunicación signada SNAT/DDS/ORH/2017-E (número ilegible), de fecha ilegible, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia, se ORDENA la reincorporación al cargo de Técnico Administrativo, grado 10, adscrita al Sector de Tributos Internos Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, Unidad Punta de Mata de la misma Gerencia Regional y el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, los cuales dejó de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARVELLY TIBISAY ARANGUREN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.138 y de este domicilio, debidamente representada por los abogados en ejercicio Cesar Viso, Reinaldo Narváez, José Armando Sosa y Jesús Alberto Ramón Portillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.654, 136.903, 48.464 y 241.432 respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: NULO el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la comunicación signada SNAT/DDS/ORH/2017-E (número ilegible), de fecha ilegible, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación al cargo de Técnico Administrativo grado 10, adscrita al Sector de Tributos Internos Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, Unidad Punta de Mata de la misma Gerencia Regional .
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Mircia Rodríguez El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, una vez sea reestablecido el sistema. Asimismo, se ordena su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes