REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de junio de 2019
208° y 160°

Expediente Nº: 1317.
PRESUNTO AGRAVIADO: HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.756.
APODERADO JUDICIAL: abogado HÉCTOR VILLEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.035.

PRESUNTO AGRAVIANTE: GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.071.
APODERADO JUDICIAL: Abogados FERNANDO TOMMASO, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, LUIS FERNANDO TOMMASO FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.516, Nº 114.427 y Nº 227.828, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR VILLEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia proferida por el juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 14.12. 2017, la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.756. contra el presunto agraviante ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.071.

I
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO

De la pretensión de amparo:

En fecha 14.11.2017, es pretensada la acción de amparo constitucional por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.756, asistido por los abogados MARÍA PALACIOS, HÉCTOR VILLEGAS Y SÓCRATES PONCE, INPREABOGADO Nos. 191.771; 125.035 Y 141.041 respectivamente; contra el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.071, en los términos siguientes:


CAPITULO I
NOTA INTRODUCTORA
Honorable Juez con el fin de que nuestro representado obtenga la garantía de una Justicia, transparente, idónea y justicia, es imperioso para esta representación pasar a realizar una serie de señalamiento que evitan que la tramitación del presente recurso sea hecho de manera engorrosa todo ello lo hago con la finalidad de facilitar una comprensión lectora y analítica de la situación que da origen a la interposición del presente Amparo, por cuanto el fin es evitar un litigio donde no se logre el fin primordial del proceso, aunado al hecho de que se ha utilizado ACTOS ARBITRARIOS por parte del ciudadano GILBERTO JESUS BRAVO HERNANDEZ, identificado a los actos que no se son propios por cuanto dicha ciudadano es Justiciable mas, lo cual origina un caos social que va en detrimento del Sistema de Justicia, de los Justiciables y de los Usuarios del Sistema de Justicia.
Por lo tanto muy respetuosamente Ciudadano Juez, una vez señalado lo anterior para mi es importante realizar la presente acotación y dejar claro que el motivo por el cual interpongo el presente recurso de Amparo Constitucional, es por que sencillamente no tengo ningún recurso o medio procesal ordinario, mediante el cual haga valer los Derechos y Garantias Constitucionales nuestro representado, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por GILBERTO JESUS BRAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.071, quien sin lugar a duda a vulnerado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a nuestro representado, a través de las actuaciones arbitrarias efectuadas por el quien ha tomado justicia por su propia mano y han procedido de mala fe a prohibirle el acceso a un inmuebles de su propiedad, dicho inmueble se encuentra constituido por Una (01) casa ubicada en la calle, Los Rosales cruce con calle Guaicaipuro número 27, Sector El Progreso del Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua. Identificado con el número catastral 010801U-01021301, según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2.007, bajo el número 46, folios del 281 al 285, protocolo primero, tomo 18.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES
Ciudadano Juez Constitucional, con el fin de facilitar a usted es estudio de la interpretación del presente recurso de Amparo Constitucional muy respetuosamente me permito a resumir las actuaciones y circunstancia que me llevaron a interponer el presente recurso, lo cual hago partiendo de lo siguiente: Mi representado ciudadano HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, es propietario de un inmueble ubicado constituido por Una (01) casa ubicada en la calle, Los Rosales cruce con calle Guaicaipuro número 27, Sector El Progreso del Limón, Jurisdicción Del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua. Identificado con el número catastral 010801U-01021301, según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Segundo Circuito, de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2.007, bajo el número 46, folios del 281 al 285, protocolo primero, tomo 18, el cual evacua marcado con la letra “A”, es el caso ciudadano Juez que dicho inmueble es mi casa de habitación y asiento familiar por la cual celebre un contrato de opción a compra, con el ciudadano GILBERTO JESUS BRAVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.289.071, debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda, de Maracay, en 29 de septiembre de 2017, quedando asentado bajo el número 1, tomo 294, folios 2 hasta el 8, el cual se evacua en este acto marcado con la letra “B”, dicha condición la ostenta desde el día 29 del año 2017, reemplazo los cilindros de la propiedad y así las cosas de mi persona, cuando ocurrí a la apertura, la puerta que permite la entrada al inmueble de mi propiedad, el cual es mi asiento familiar me percaté de que las cerraduras no eran las que regularmente yo usaba, para abrir y cerrar el portón que funge como puerta a la casa, y , al introducir la llave en las mismas no pude en ningún momento abrirlas, ante tales hechos arbitrarios, hechos sin ningún consentimiento me presente ante el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Estado Aragua, el día 09 de noviembre del año 2.017, el debidamente constituido procedió a realizar una inspección judicial extra litem, signada con la nomenclatura numero 2438-17, la cual se evacua en este acto marcado con la letra “C” donde le manifesté que sobre dicha situación habían un grupo de personas ocupando el inmueble sin previa autorización y que habían secuestrado mis pertenencias y enceres personales quedo en evidencia que el ciudadano GILBERTO JESUS BRAVO HERNANDEZ, ya identificado había de manera arbitraria sin orden judicial y menos administrativa secuestrado todo violándose de esta manera el derecho de propiedad y de acceso sobre mi casa.- De todas estas documentales se desprende el carácter de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle, Los Rosales cruce con calle Guaicaipuro número 27, Sector El Progreso del Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, la cual fue secuestrado por un acto del prominente comprador.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTA PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Ciudadano Juez Constitucional señalado lo anterior es para nosotros oportuno delatar el punto sobre el cual versa el presente recurso de Amparo Constitucional el cual recae sobre los hechos arbitrarios efectuados por el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNANDEZ, identificado a los autos, quien arbitrariamente tomo JUSTICIA POR SU PROPIA MANO y secuestro los bienes propiedad de nuestro representando lesionando así la Garantía del Derecho de Propiedad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin un juicio justo y sin un debido proceso fue secuestrada, la casa ubicada en la calle. Los Rosales cruce con calle Guaicaipuro número 27, Sector El Progreso del Limón, Jurisdicción del Municipio Mario BRICEÑO Iragorry, Maracay, Estado Aragua el cual fue secuestrada por un acto arbitrario, vulnerándose de esta manera toda Garantía Constitucional de nuestro representado.-
Ahora bien según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del poder Público y “contra el hecho, acto u omisión organizados por ciudadanos personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Es decir que los actos desplegados por el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, identificado a los autos, son claramente contrarios a las garantías Constitucionales.
Así como también evacue inspección judicial en el inmueble ubicado en la cállelos Rosales cruce Guaicaipuro número 27, Sector El Progreso del Limón Jurisdicción Del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, evacuado por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según expediente N° 2438-17, la cual consigno en original marcada con la letra “C”, de donde se desprende que el inmueble se encuentra secuestrado e invadido y que no fue objeto de desocupación por parte de algún Órgano Jurisdiccional o Ente Administrativo.
En este sentido ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 03-0609, dec. N° 1658, donde señaló lo siguiente:
“… Examinados tales argumento y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de interés, esto es que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego d un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser atacadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se conciben a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función publica encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se constituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos en la Carta Fundamenta, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda autoridad usurprada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegitima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convenga en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medio coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos …”
En atención al anterior criterio Constitucional, es evidente que la conducta asumida por el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.071, es antijurídica y violatoria a todo principio Constitucional por lo tanto, antes los hechos ocurridos, la única vía para hacer valer los Derechos Constitucionales de nuestro representado es la del Amparo Constitucional, por cuanto no existe acción ordinaria para atacar los actos Arbitrarios hecho por una persona natural.
CAPITULO IV
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Ciudadano Juez Constitucional, estamos en presencia de la violación al Derecho de Propiedad de los BIENES DE NUESTRO Representado que se encuentran dentro del inmueble así como la Tutela Jurídica Efectiva y el Debido Proceso, pues nuestro representado nunca ha sido objeto de medida judicial alguna así como Administrativa, por lo tanto nos encontramos ante la vulneración del “ Orden Publico Constitucional#, lo cual hizo el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.071, violentando la paz social, imagine usted, que todas las personas que están sometidas a conflictos e intereses tomen Justicia por sus propias manos imponiendo su criterio a la fuerza, dejando de un lado a los órganos competente y ala propia estructura del Estado quien ejerce la potestad de Administra Justicia, es decir que el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ no respeta las mas mínimas Garantías Constitucionales, no respeta entonces nuestra carta de convivencia y mayor logro social de nuestros tiempos, lo cual originaria un caos social, es por ello que solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez que se restituya la situación jurídica infringida nuestro representado que en este caso lo constituye los hechos arbitrarios ya narrados sin acceder al órgano jurisdiccional y ser oído para obtener la resolución de un conflicto y que a nuestro representado se le haya garantizado su Derecho Constitucional de sr Juzgado por un Juez natural.
CAPITULO VI
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentados como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquellos (los hechos), con este (derecho), y por ende la evidente violación de las Garantías y Derechos Constitucionales, como son los derechos e propiedad de todos los bienes que se encuentran dentro del inmueble ya identificado y la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que nuestro representando no ha sido sometido a proceso judicial alguno y mucho menos administrativo que le impida gozar del inmueble objeto de un contrato por lo tanto el secuestro del mismo, hecho de manera arbitraria por el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, es una situación presencia clara e inteligente de la vulneración de los efectos de Garantías Constitucionales, siendo ello así Honorable Juez, estamos en presencia de la mas grosera vulneración a las garantía Constitucionales más elementales y que son detectables a simple vista, es por esto que solicitamos la situación jurídica infringida con lo pronunciamientos de ley correspondientes.
CAPITULO VII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien para la admisibilidad de la acción de amparo tenemos que considerar que la Sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Dichos requisitos ciudadano Juez, se encuentran cumplidos para la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto la violación Constitucional es de manera directa, inmediata y flagrante contra mi representada como Justificable y Usuaria del Sistema de Justicia, y siendo ello así es por lo que le solicitamos la admisión del presente recurso de Amparo Constitucional.
CAPITULO IX
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente: “Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas; 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Solicito ciudadano Juez, acuerde decretar medida cautelar innominada y que se me permita el acceso al local ubicado en la siguiente dirección calle, Los Rosales cruce con Calle Guaicaipuro número 27, Sector El Progreso del Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, así como se me garantice el uso del mismo por cuanto nuestro representando es el único propietario del mismo.
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia N° RC.00106 de Sala de Casación CIVIL, Expediente N°00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado l siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerde las cautelares señaladas en el articulo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdiciente que evidentemente existe presunción de buen derecho y de temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible “apremio de llevar el ánimo del juez que el derecho recamo realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el incumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
CAPITULO XII
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez Constitucional, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procedo a interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N-11.289.071, y que esta Instancia Constitucional declare:
PRIMERO: La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: El restablecimiento de la situación jurídica infringid denunciada.
TERCERO: El restablecimiento del orden público violentado.
CUARTO: Se le permita a nuestro representado el acceso a la cosa ubicada en la siguiente dirección: calle, Los Rosales cruce con calle Guaicaipuro número 27, Sector El Progreso del Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua. Así como se garantice el uso del mismo por cuanto nuestro representando es el único propietario del mismo.
QUINTO: Cesen los hechos arbitrarios originados por el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.071.

CAPÍTULO XIII
DE LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO
Estimo la presente recurso de Amparo Constitucional en la cantidad de CUARENTA MILLONES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (133-333.33).- En la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a la fecha de su presentación.

De la audiciencia

En fecha 05.12.2017, se celebro AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en los términos siguientes:

“ (…)en horas de Despacho del día de hoy, 05 de diciembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), hora y día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a instruir a las partes sobre la logística de la audiencia.
1.- Se conoce al accionante y a los presuntos agraviantes, diez minutos para que exponga todo lo que considere necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden diez minutos a las partes para que ejerzan el derecho de réplica y contrarréplica. 3.- si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto la representante del Ministerio Público Dra. YELITZA BRAVO Fiscal Decimo del Estado Aragua. En este estado el Tribunal hace constar que se encuentran presente el abogado HÉCTOR VILLEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.035 actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, asimismo se encuentra presente el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.756 presunto agraviado. Igualmente se encuentra presente el abogado LUIS FERNANDO TOMASSO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO DE JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.289.071, parte presuntamente agraviante, en este estado expone el primero de los nombrados:
El abogado HÉCTOR VILLEGAS, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, parte presuntamente agraviada, antes identificado expone: Buenos días ciudadano juez, la acción de amparo que ejerzo representando a mi cliente debido al que el Señor GILBERTO BRAVO el cual celebro un contrato de opción a compra y se constituyó un comodato dentro del mismo tomando la justicia por su propia mano, interrumpiendo el derecho a la propiedad y la posesión pacifica de mi cliente secuestrando los enseres personales de mi cliente, entre eso un arma de fuego debidamente reglamentada y de uso personal, reemplazando los cilindros del inmueble sin ninguna autorización judicial, infringiendo arbitrariamente la ley, es el caso ciudadano Juez que el comodato es un contrato de préstamo de uso esencialmente gratuito donde el comandante le otorga una casa al comodatario con la obligación de devolvérsela, este Señor GILBERTO BRAVO introdujo tercera persona que no tienen la cualidad jurídica ni se justifica para poseer el inmueble objeto del presente contrato tanto de opción como de comodato, solicito ante este respetuoso tribunal y la parte física garantice la restitución de los derechos de mi cliente y le permita de manera expedita ejercer el derecho a la propiedad y la posesión pacifica del mismo, también solicito que cesen los hechos arbitrario por el Señor Gilberto Bravo y solo de manera personalísima lo cual se constituyó en el comodato pueda ejercerlo sin incluir tercero dentro del mismo, es todo.
En este estado expone el abogado LUIS FERNANDO TOMASSO, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Ciudadano Juez en primer lugar establezco como único hecho cierto en base de los hechos cierto narrados en la acción de amparo la celebración del contrato de opción compra venta entre el presunto agraviado y mandante. Rechazo y niego por ser falso y malicioso los hechos expuestos por la presunta parte agraviada los cuales una cosa dice en la acción y otros hechos pretende señalara en la presente audiencia oral, rechazo y señalo como falso que mi representado haya realizado actos arbitrario y violentando derecho constitucional alguno al presente agraviado por cuanto en ningún momento mi representado tomo posesión del inmueble mediante invasión o secuestro, como lo señala maliciosamente en el libelo de acción de amparo, mi representado tal como se estipulo en la cláusula Quinta del citado contrato de opción a compra recibió el inmueble por parte del presunto agraviado por el comodato allí estipulado el cual le otorga el préstamo de uso del inmueble plenamente identificado en auto y le otorga el préstamo de uso del inmueble plenamente identificado en auto y le otorga la posesión pacífica y consensuada por parte del presunto agraviado. Ello así mal puede mi representado ejecutar actos ilegales y violentar el derecho a la propiedad y a unos presuntos bienes que en su acción de amparo la parte agraviada no señalo y pretende señalarlo en esta audiencia de forma contraria a derecho, es decir mi representado no infringió situación jurídica alguna y por lo tanto resulta incongruente lo peticionado en el particular Cuarta del petitorio de la acción de amparo al solicitar que se le otorgue el acceso al inmueble y su uso habiendo el presunto agraviado otorgado en comodato el inmueble, es falso que mi representado haya dejado entrar tercera persona al inmueble ya que las personas que se encuentra en dicho inmueble son personas de su grupo familiar, ciudadano Juez es importante destacar y cabe a suspicacia que la parte presuntamente agraviada en el libelo de acción de amparo no haya señalado que mi representado le fue otorgado el inmueble y pretende señalar, subsanar tal omisión en esta audiencia ya que tal conducta de omisión se tiene como luz a que pretenda utilizar a este digno tribunal para un fraude procesal y también la figura del delito penal de simulación de hecho punible pues tanto en el libelo de acción de amparo y en la irrita inspección que acompañaron a los autos señalan maliciosamente que mi representado invadió o secuestro el inmueble lo cual no es cierto tal como se evidencia del contrato, por ultimo solicito que se declare sin lugar la presente acción de amparo por cuanto no se evidencia violación alguna de derecho constitucional y en nombre de mi representado me reservo las acciones civiles, penales y administrativas que deriven de la temeraria acción de amparo. Es todo.-
REPLICA DEL ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Niego, rechazo y contradigo los términos expuestos anteriormente por la contraparte debido a que se constituye prueba de dominio judicial que forman parte del libelo de amparo como objeto de declarar los hechos tanto del contrato de opción a compra como del comodato que se constituye en el mismo, cabe resaltar que existe una inspección jurídica signado con la letra B y consta en auto donde se impidió la evacuación de 4 particulares previo dejando el 5 particular constancia que existió reemplazo del cilindro del inmueble impidiendo arbitrariamente el libre acceso del propietario y quedando en posesión de personas desconocidas dentro del inmueble que ratifico no posee la cualidad debido que el instrumento es una opción a compra y no un contrato de arrendamiento y tomando ellos la justicia por su propia manos evitando el libre acceso y la posesión pacífica a la vivienda de mi representado lo que quiere decir que se burla el sistema de justicia cuando personas se someten a un contrato en esta parte el comodato donde el comodatario se obliga naturalmente a devolver la cosa juro la urgencia del caso y que a mi representado le sean restituido todos los derechos constitucionales en ese acto arbitrario y sea declarado con lugar el presente amparo, Es todo.
REPLICA DEL ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: En cuanto a lo señalado por la parte presuntamente agraviada de la inspección jurídica que acompaño a los autos la misma, se evidencio que el tribunal no fue practicada por cuanto mi representado en su derecho rechazo por ser extrajudicial y principalmente por no convalidar los supuestos y legados hechos que mi representado invadió el inmueble; en cuanto a la celebración del contrato de comodato la ley no establece disposición o restricción alguna en cuanto a que el comodatario le permita el acceso a persona al inmueble durante su vigencia y si el presunto agraviado pretende la restitución del inmueble es evidente que esta acción de amparo no es la vía idónea para tal solicitud, ya que en este caso una vez finalizado el contrato el cual se pacto hasta la finalización de la duración de la opción a compra es que nace el derecho al presunto agraviado solicitar su restitución por vía judicial ordinaria. En cuanto a los hechos que mi representado cambio cilindro del inmueble esto no fueron comprobado por ningún medio por lo cual mi representado tal como se señalo no violo derechos constitucionales alguno, Es todo.
Escuchadas las exposiciones de las partes y sus conclusiones este Juzgado procede a concederle el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público la cual expone: Buenos días ciudadano Juez esta representación una vez escuchada los alegatos por las partes, ha constatado en la presente audiencia constitucional se la ha garantizado a ambas partes su derecho a la defensa y un debido proceso, han hecho uso de la réplica y contrarréplica, en ara de esclarecer la situación jurídica infringida esta representación fiscal solicita que las partes intervinientes en la presente audiencia indique la pertinencia de los medios de prueba que han hechos vales a los fines de verificar los derechos constitucionales presuntamente vulnerado, así mismo ciudadano Juez esta representación fiscal solicita realizar algunas preguntas a las partes y así poder emitir su opinión al fondo en la presente audiencia constitucional. Parte presuntamente agraviada es pertinente la inspección judicial y el contrato opción a compra.
Presuntamente Agraviante: Ciudadano Juez invocando el principio de la comunidad de la prueba le otorgo valor probatorio al contrato de opción compra venta, acompañado por la parte presunta agraviada específicamente a la constitución del comodato contemplado en la cláusula Quinta del mismo. Toma la palabra la representación fiscal para realizar las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviada específicamente al propietario del inmueble: Primera Pregunta: Diga usted si celebro un contrato de opción de compra venta y de comodato con la parte agraviante. Contesto: si lo celebramos. Segunda Preguntas: Diga la parte agraviada desde cuando está viviendo en el inmueble de su propiedad y cuáles son los enseres que tienen en el mimo. Contesto: Yo tengo allí 35 años y dentro del inmueble tengo un laptop, mi cama, ventilador un revolver 28 Smith Wilson, documentos personales, libros, una carpa de campaña, mesa de noche, mi ropa esta allí, zapatos, dinero, mi libreta de ahorro, tarjeta de crédito, una hamaca, peinadora, televisor con su control remoto, sandalia, todo. Ciudadano Juez esta representación fiscal vista la respuesta por las partes observa lo siguiente: Que el presente conflicto se circunscribe a la materia contractual ya que ambas partes han reconocido que celebraron unos contratos razón por la cual considera esta representación fiscal que la acción de Amparo Constitucional para dirimir el presente conflicto contractual, que no se ha demostrado ningún derecho y garantía constitucional ya que en su libelo de la demanda se hace mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mas no fue demostrado la violación del mismo y existiendo otra vía a criterio de esta representación fiscal en donde pueda dirimir su conflicto contractual, considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto a los artículos 6º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Constitucional. Solicito copia de la presente acta es todo.
II.
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“ (…) vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2017, por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.156 debidamente asistido por los abogados MARIA YSABEL RODRÍGUEZ, HÉCTOR ALEJANDRO VILLEGAS y SÓCRATES GUILLERMO PONCE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 191.771, 125.035 y 141.041 respectivamente, contra el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.071, Ahora bien este Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha 16 de noviembre de 2017, se le dio entrada (Folio 08). A través de diligencias de fecha 20 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del presunto agraviado consigno los recaudos señalados como medios probatorios en el escrito de Acción de Amparo Constitucional (Folio 09 al 51). Por cuanto de fecha 20 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud, y ordenó la notificacion del presunto agraviado, y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estad Aragua (Folios 32 al 34). A través d diligencia de fechad 22 de noviembre de 2017, la Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Aragua, también dejando constancia de haber sedo imposible localizar al presunto agraviante ciudadano Gilberto Jesús Bravo (Folio 35 al 45).-a través de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, el abogado Héctor Villegas solicito cartel para la notificacion del presunto agraviante, siendo acordado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2017, ( Folios 46 al 48).- En fecha 23 de noviembre de 2017, se agrego a los autos oficio Nº 05-F10-550-2017 proveniente de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Aragua ( Folio 49), a través de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado Luis Fernando Tomasso inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, se dio por notificado ( Folios 51 al 54).- a través de auto de fecha 05 de junio de 2017, este Tribunal fijo para el Segundo (2do) día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional ( Folio 67),- A través de auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se fijo la audiencia constitucional ( folio 55).- En fecha 05 de diciembre de 2017, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional ( Folio 56 al 60).-
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciador observa que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA debidamente asistido por los abogados MARIA YSABEL RODRÍGUEZ, HÉCTOR ALEJANDRO VILLEGAS y SÓCRATES GUILLERMO PONCE como fundamento de su pretensión señala:
“… Que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, es propietario de un inmueble ubicado constituido por una (01) casa ubicada en la Calle Los Rosales cruce con calle Guaicaipuro número 27, Sector el Progreso del Limón estado Aragua… dicho inmueble es mi casa habitación y asiento familiar por la cual celebre un contrato de opción a compra, con el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ… dicha condición la ostente desde el día 29 de septiembre del año en curso, siempre había mantenido una buena relación con el promitente comprador, hasta que a principios del mes de noviembre del año 2017, reemplazo los cilindros de mi propiedad… y al introducir la llave en las mismas no puede en ningún momento abrirlas…”
Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 05 de diciembre de 2017, las partes alegaron lo siguiente:
El abogado HÉCTOR VILLEGAS, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, parte presuntamente agraviada, antes identificado expone: Buenos días ciudadano juez, la acción de amparo que ejerzo representando a mi cliente debido al que el Señor GILBERTO BRAVO el cual celebro un contrato de opción a compra y se constituyó un comodato dentro del mismo tomando la justicia por su propia mano, interrumpiendo el derecho a la propiedad y la posesión pacifica de mi cliente secuestrando los enseres personales de mi cliente, entre eso un arma de fuego debidamente reglamentada y de uso personal, reemplazando los cilindros del inmueble sin ninguna autorización judicial, infringiendo arbitrariamente la ley, es el caso ciudadano Juez que el comodato es un contrato de préstamo de uso esencialmente gratuito donde el comandante le otorga una casa al comodatario con la obligación de devolvérsela, este Señor GILBERTO BRAVO introdujo tercera persona que no tienen la cualidad jurídica ni se justifica para poseer el inmueble objeto del presente contrato tanto de opción como de comodato, solicito ante este respetuoso tribunal y la parte física garantice la restitución de los derechos de mi cliente y le permita de manera expedita ejercer el derecho a la propiedad y la posesión pacifica del mismo, también solicito que cesen los hechos arbitrario por el Señor Gilberto Bravo y solo de manera personalísima lo cual se constituyó en el comodato pueda ejercerlo sin incluir tercero dentro del mismo, es todo.
En este estado expone el abogado LUIS FERNANDO TOMASSO, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Ciudadano Juez en primer lugar establezco como único hecho cierto en base de los hechos cierto narrados en la acción de amparo la celebración del contrato de opción compra venta entre el presunto agraviado y mandante. Rechazo y niego por ser falso y malicioso los hechos expuestos por la presunta parte agraviada los cuales una cosa dice en la acción y otros hechos pretende señalara en la presente audiencia oral, rechazo y señalo como falso que mi representado haya realizado actos arbitrario y violentando derecho constitucional alguno al presente agraviado por cuanto en ningún momento mi representado tomo posesión del inmueble mediante invasión o secuestro, como lo señala maliciosamente en el libelo de acción de amparo, mi representado tal como se estipulo en la cláusula Quinta del citado contrato de opción a compra recibió el inmueble por parte del presunto agraviado por el comodato allí estipulado el cual le otorga el préstamo de uso del inmueble plenamente identificado en auto y le otorga el préstamo de uso del inmueble plenamente identificado en auto y le otorga la posesión pacífica y consensuada por parte del presunto agraviado. Ello así mal puede mi representado ejecutar actos ilegales y violentar el derecho a la propiedad y a unos presuntos bienes que en su acción de amparo la parte agraviada no señalo y pretende señalarlo en esta audiencia de forma contraria a derecho, es decir mi representado no infringió situación jurídica alguna y por lo tanto resulta incongruente lo peticionado en el particular Cuarta del petitorio de la acción de amparo al solicitar que se le otorgue el acceso al inmueble y su uso habiendo el presunto agraviado otorgado en comodato el inmueble, es falso que mi representado haya dejado entrar tercera persona al inmueble ya que las personas que se encuentra en dicho inmueble son personas de su grupo familiar, ciudadano Juez es importante destacar y cabe a suspicacia que la parte presuntamente agraviada en el libelo de acción de amparo no haya señalado que mi representado le fue otorgado el inmueble y pretende señalar, subsanar tal omisión en esta audiencia ya que tal conducta de omisión se tiene como luz a que pretenda utilizar a este digno tribunal para un fraude procesal y también la figura del delito penal de simulación de hecho punible pues tanto en el libelo de acción de amparo y en la irrita inspección que acompañaron a los autos señalan maliciosamente que mi representado invadió o secuestro el inmueble lo cual no es cierto tal como se evidencia del contrato, por ultimo solicito que se declare sin lugar la presente acción de amparo por cuanto no se evidencia violación alguna de derecho constitucional y en nombre de mi representado me reservo las acciones civiles, penales y administrativas que deriven de la temeraria acción de amparo. Es todo.-
REPLICA DEL ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Niego, rechazo y contradigo los términos expuestos anteriormente por la contraparte debido a que se constituye prueba de dominio judicial que forman parte del libelo de amparo como objeto de declarar los hechos tanto del contrato de opción a compra como del comodato que se constituye en el mismo, cabe resaltar que existe una inspección jurídica signado con la letra B y consta en auto donde se impidió la evacuación de 4 particulares previo dejando el 5 particular constancia que existió reemplazo del cilindro del inmueble impidiendo arbitrariamente el libre acceso del propietario y quedando en posesión de personas desconocidas dentro del inmueble que ratifico no posee la cualidad debido que el instrumento es una opción a compra y no un contrato de arrendamiento y tomando ellos la justicia por su propia manos evitando el libre acceso y la posesión pacífica a la vivienda de mi representado lo que quiere decir que se burla el sistema de justicia cuando personas se someten a un contrato en esta parte el comodato donde el comodatario se obliga naturalmente a devolver la cosa juro la urgencia del caso y que a mi representado le sean restituido todos los derechos constitucionales en ese acto arbitrario y sea declarado con lugar el presente amparo, Es todo.
REPLICA DEL ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: En cuanto a lo señalado por la parte presuntamente agraviada de la inspección jurídica que acompaño a los autos la misma, se evidencio que el tribunal no fue practicada por cuanto mi representado en su derecho rechazo por ser extrajudicial y principalmente por no convalidar los supuestos y legados hechos que mi representado invadió el inmueble; en cuanto a la celebración del contrato de comodato la ley no establece disposición o restricción alguna en cuanto a que el comodatario le permita el acceso a persona al inmueble durante su vigencia y si el presunto agraviado pretende la restitución del inmueble es evidente que esta acción de amparo no es la vía idónea para tal solicitud, ya que en este caso una vez finalizado el contrato el cual se pacto hasta la finalización de la duración de la opción a compra es que nace el derecho al presunto agraviado solicitar su restitución por vía judicial ordinaria. En cuanto a los hechos que mi representado cambio cilindro del inmueble esto no fueron comprobado por ningún medio por lo cual mi representado tal como se señalo no violo derechos constitucionales alguno, Es todo.
Escuchadas las exposiciones de las partes y sus conclusiones este Juzgado procede a concederle el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público la cual expone: Buenos días ciudadano Juez esta representación una vez escuchada los alegatos por las partes, ha constatado en la presente audiencia constitucional se la ha garantizado a ambas partes su derecho a la defensa y un debido proceso, han hecho uso de la réplica y contrarréplica, en ara de esclarecer la situación jurídica infringida esta representación fiscal solicita que las partes intervinientes en la presente audiencia indique la pertinencia de los medios de prueba que han hechos vales a los fines de verificar los derechos constitucionales presuntamente vulnerado, así mismo ciudadano Juez esta representación fiscal solicita realizar algunas preguntas a las partes y así poder emitir su opinión al fondo en la presente audiencia constitucional. Parte presuntamente agraviada es pertinente la inspección judicial y el contrato opción a compra.
Presuntamente Agraviante: Ciudadano Juez invocando el principio de la comunidad de la prueba le otorgo valor probatorio al contrato de opción compra venta, acompañado por la parte presunta agraviada específicamente a la constitución del comodato contemplado en la cláusula Quinta del mismo. Toma la palabra la representación fiscal para realizar las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviada específicamente al propietario del inmueble: Primera Pregunta: Diga usted si celebro un contrato de opción de compra venta y de comodato con la parte agraviante. Contesto: si lo celebramos. Segunda Preguntas: Diga la parte agraviada desde cuando está viviendo en el inmueble de su propiedad y cuáles son los enseres que tienen en el mimo. Contesto: Yo tengo allí 35 años y dentro del inmueble tengo un laptop, mi cama, ventilador un revolver 28 Smith Wilson, documentos personales, libros, una carpa de campaña, mesa de noche, mi ropa esta allí, zapatos, dinero, mi libreta de ahorro, tarjeta de crédito, una hamaca, peinadora, televisor con su control remoto, sandalia, todo. Ciudadano Juez esta representación fiscal vista la respuesta por las partes observa lo siguiente: Que el presente conflicto se circunscribe a la materia contractual ya que ambas partes han reconocido que celebraron unos contratos razón por la cual considera esta representación fiscal que la acción de Amparo Constitucional para dirimir el presente conflicto contractual, que no se ha demostrado ningún derecho y garantía constitucional ya que en su libelo de la demanda se hace mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mas no fue demostrado la violación del mismo y existiendo otra vía a criterio de esta representación fiscal en donde pueda dirimir su conflicto contractual, considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto a los artículos 6º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Constitucional. Solicito copia de la presente acta es todo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“… Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencia, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si se agota la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuestos procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
( omissis)
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmensamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
Del análisis de los hechos alegados por la presunta agraviada se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela del derecho violado que pretende el quejoso.
De manera pues, que una vez escuchada las exposiciones de las partes, considera quien decide, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debe ejercer el presunto agraviado, en consecuencia los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos que se hayan agotado las vías ordinarias como lo es la Resolución o Cumplimiento de Contrato. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, debe indefectiblemente ser declarada INADMISIBLE. Y Así se decide. DECISIÓN Por todas la consideraciones anteriores expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.756, contra el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.071, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO Se condena en cosas a la parte agraviada.-

III.
DE LA APELACIÓN

Corre inserta al 66, diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2017, en la cual fue interpuesto recurso de apelación presentada por el abogado HÉCTOR VILLEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala lo siguiente:

“… vista la decisión dictada por este despacho APELO en todas y cada una de sus partes a la misma debido a que si existe vulneración de los derechos constitucionales de mi representado de la decisión dictada por este Tribunal el 05 de Diciembre de 2017, la cual cursa del folio 57 al folio 61, ambos inclusive del expediente…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:

Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL la ejerce el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.756 contra el presunto agraviante ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.071, en fundamneto a sus alegaciones, quien indica ser el propietario de un inmueble constituido por Una (01) casa ubicada en la calle, Los Rosales cruce con calle Guaicaipuro número 27, Sector El Progreso del Limón, Jurisdicción Del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua; el cual es su casa de habitación y asiento familiar; y haber celebrado sobre el aludido inmueble un contrato de opción a compra, con comodato con el ciudadano GILBERTO JESUS BRAVO HERNÁNDEZ; en fecha 29.09.2017 y que en el mes de noviembre del año 2017 el ciudadano GILBERTO JESUS BRAVO HERNÁNDEZ reemplazo los cilindros de la propiedad sin ningún consentimiento.

Ahora bien, de las actas del presente expediente se verifica que corre inserto Contrato de Opción de Compra venta con comodato, suscrito por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.756 y el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.071, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 29.09.2017, de cuya revisión se constata las cláusulas Tercera y Quinta donde ambas partes pactaron los siguiente:

Clausula Quinta: “… el promitente vendedor declara en este acto que cede en este acto en calidad de comodato a el promitente comprador el inmueble aquí plenamente identificado y deslindado (…) por el termino de duración del presente contrato.
Clausula Tercera: .. la duración del presente contrato es de ciento veinte días calendarios…

Fundamentado su pretensión en la violación al Derecho de Propiedad de los BIENES que se encuentran dentro del inmueble así como la Tutela Jurídica Efectiva y el Debido Proceso, ya que nunca ha sido objeto de medida judicial alguna así como Administrativa.

Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante; de allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671): a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo; El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En el caso de marras, no está demostrado que la parte actora de la pretensión de amparo haya ejercido acción ordinaria alguna en base al contrato de opción de compra venta con comodato sobre el inmueble, celebrado entre las partes el cual se encentraba vigente al momento de la interposición de la misma; así como a la circunstancia producida como fue el cambio de cilindro de la puerta de entrada al inmueble, el cual no está demostrado dicha alegación.
Es por ello que, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que es forzoso para esta Juzgadora tener que declarar sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaro inadmisible la misma y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR VILLEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia proferida por el juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 14.12. 2017, la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, contra el ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida proferida por el juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 14.12. 2017, la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.756 contra el presunto agraviante ciudadano GILBERTO JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.071.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los (10) día del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA

Abg. JOSSMARFI RENGIFO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 am,
LA SECRETARIA

Exp. Nº 1317
RAMI