REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de junio de 2019
208° y 160°
Expediente Nº: 1238.
PARTE ACTORA: PEDRO ELIO UZCATEGUI PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.981.442.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732.
PARTE DEMANDADA: MARIEMIL GRACIELA RAMÍREZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 14.413.784.
APODERADOS JUDICIALES: JUSTO RAMÓN MORA SÁNCHEZ y MARÍA MUÑOZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 217.982 y N° 147.074, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Sube a esta alzada la presente causa con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS INPREABOGADO N° 63.732, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELIO UZCATEGUI PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.981.442 contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 21.07.2017, en el expediente N° 904 (nomenclatura interna de ese juzgado); la cual declara sin lugar la demanda, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prorroga legal, incoado por PEDRO ELIO UZCATEGUI PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.981.442 contra la ciudadana MARIEMIL GRACIELA RAMÍREZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 14.413.784.
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
Del escrito libelar:
“…“(…) Ciudadano Juez, consta del Contrato de Arrendamiento Privado, firmado por las partes contratantes, en fecha, 11 de Junio del año 2013, el cual consigno como documento fundamental y probatorio de la presente acción mediante este escrito libelar marcado con la letra “B” que el ciudadano PEDRO ELIO UZCATEGUI PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Civilmente Hábil, de estado Civil soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.981.442, actuando en su carácter de ARRENDADOR-PROPIETARIO, Suscribió con la ciudadana MARIEMIL GRACIELA RAMIREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Civilmente Hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.413.784, quien actúo en su carácter de ARRENDATARIA, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un mini-local, distinguido con el numero 82 primer piso, en lo sucesivo el inmueble, que forma arte del Centro Comercial la Capilla II, situado en la avenida Santo Michelena Este numero 11 y 13, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximadamente de nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (9,85 mts2) y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada Norte del Centro Comercial; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Mini-local 83; y OESTE: Mini-local 81. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero con ocho millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos catorce millonésimas por ciento (0,826821 %), sobre los derechos y gastos comunes del Centro Comercial la Capilla II, el cual se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y de acuerdo con las normas establecidas en el Documento de Condominio del Centro Comercial La Capilla II, instrumento este, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, de fecha seis (6) de Febrero del año 1996, bajo el numero 40, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. Propiedad la de mi mandante que consta del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, bajo el Numero 15, folios 53 al 54, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 27 de febrero del año 1996, documento en Original y copia para los efectos vivendi que anexo letra “C”. Cabe señalar, que las partes signatarias del citado contrato de arrendamiento estipularon lo siguiente: CLAUSULA SEGUNDA: El local lo destinara única y exclusivamente para uso comercial, sin dar otro destino sin el consentimiento dado del arrendador. CLAUSULA TERCERA: Ambas partes convienen de común acuerdo el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), mensuales, los cuales serán pagados los primeros cinco (5) días siguientes de cada mes vencido por LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por este. CLAUSULA CUARTA: La falta de dos (2) cánones de arrendamiento serán causas suficientes ara solicitar por parte de EL ARRENDADOR, la desocupación inmediata del inmueble. SEXTA: La duración de este contrato será de siete (7) meses a partir del Primero (1) de Junio del año 2013 y vencerá el día 31 de diciembre del mismo año. SÉPTIMA: Los primeros tres (3) meses del contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento será de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), mensuales como lo estipula la Cláusula Tercera del referido contrato y los últimos cuatro (4) meses será por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad convenida de mutuo acuerdo por LA ARRENDATARIA y EL ARRENDADOR. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: La falta de cumplimiento de algunas de las Cláusulas de este contrato, será causa suficiente para que EL ARRENDADOR, lo considere rescindido y puede exigir la inmediata desocupación del inmueble e implica de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento a que se contrae el presente contrato, y LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar los meses restantes de la duración de este contrato de arrendamiento mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar y todos los gastos judiciales y extrajudiciales así como los honorarios de abogados en caso que fuere necesario utilizar sus servicios, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: LA ARRENDATARIA, declara haber recibido el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento, en perfectas condiciones y se obliga a devolverlo en la misma forma al término de este contrato. En virtud de haber finalizado el término del contrato y por cuanto LA ARRENDATARIA, manifestó no continuar con la relación arrendaticia, por lo que se procedió otorgarle a LA ARRENDATARIA, prorroga legal del contrato de arrendamiento, según consta de la CLAUSULA CUARTA del contrato de prorroga legal del contrato de arrendamiento, debidamente firmado tanto por LA ARRENDATARIA como por EL ARRENDADOR, en fecha 23 de abril del año 2015, la cual establece: Cito: “.........CLAUSULA CUARTA: De acuerdo a la condición estipulada en la Cláusula Tercera de este contrato, es con la finalidad de que LA ARRENDATARIA, desocupara el inmueble arrendado libre de personas y cosas y en perfectas condiciones el local arrendado.....”. Así lo acepto LA ARRENDATARIA, y la CLAUSULA QUINTA: Establece que: “......LA ARRENDATARIA estaba obligada entregar dicho local el día primero (1) de Marzo del año 2016, sin mas prorroga, sin embargo no lo hizo continuando ocupando el Mini-local. En este orden de ideas, LA ARRENDATARIA ha debido entregar el inmueble libre de personas y cosas en la fecha que establece el contrato de prorroga legal por cuanto, tanto el plazo establecido en la Cláusula Tercera como en la Sexta del contrato de prorroga legal de fecha 23 de abril del año 2015, debidamente allí convenido y aceptado por las partes contratantes, expiro sin embargo LA ARRENDATARIA, hizo caso omiso en la entrega material del inmueble objeto de esta demanda, lo que constituye una violación a las Cláusulas contractuales Tercera, Cuarta y Quinta del Contrato de Prorroga al no entregar el mini local arrendado libre de personas y cosas en la postunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de prorroga y el contrato originario de la relación arrendaticia y por ser el contrato de arrendamiento uno de los Llamados d “Tracto Sucesivo”, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo en esta oportunidad para que LA ARRENDATARIA hiciera entrega del local arrendado libre de personas y cosas de acuerdo con lo estipulado en el contrato y según comunicación de fecha 23 de abril del año 2015, donde hubo la manifestación de Voluntad de LA ARRENDATARIA, en no tener interés de continuar la relación arrendaticia con EL ARRENDADOR, y que haría entrega del inmueble el día primero (1) de Marzo del año 2016, sin embargo no lo hizo, continuando con el inmueble en su posesión, lo cual es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO prevista en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, vigente. Por lo demás los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem, establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y deben ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, amen de que el articulo 1592 en forma expresa fija las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario, lo cual en el caso que nos ocupa, y conforme a lo antes expuesto y la normativa señalada, es evidente que LA ARRENDATARIA al no entregar el inmueble arrendado a que se refiere el presente libelo, ha incumplido dicha normativa y lo pactado en el contrato dando lugar a la acción que se intenta.
CAPITULO II FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA O DE DERECHO:
Expuestos los hechos anteriores, pasamos a exponer los fundamentos de derecho de la presente acción los siguientes artículos: 1167, 1159 y 1160, respectivamente, del Código Civil.
CAPITULO III PETITORIO:
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas y en razón de que LA ARRENDATARIA, no ha cumplido a las instrucciones de mi mandante ante la competente autoridad de este Tribunal para DEMANDAR, como en efecto demando con fundamento en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano y por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana MARIEMIL GRACIELA RAMIREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Civilmente Hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.413.784, en su carácter de ARRENDATARIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar a mi mandante ciudadano: PEDRO ELIO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, Civilmente Hábil, de estado Civil soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.981.442, el inmueble objeto de esta demanda, constituido por un mini-local, distinguido con el numero 82 primer piso, en lo sucesivo el inmueble, que forma arte del Centro Comercial la Capilla II, situado en la avenida Santo Michelena Este numero 11 y 13, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximadamente de nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (9,85 mts2) y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada Norte del Centro Comercial; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Mini-local 83; y OESTE: Mini-local 81. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero con ocho millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos catorce millonésimas por ciento (0,826821 %), sobre los derechos y gastos comunes del Centro Comercial la Capilla II, el cual se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y de acuerdo con las normas establecidas en el Documento de Condominio del Centro Comercial La Capilla II, instrumento este, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, de fecha seis (6) de Febrero del año 1996, bajo el numero 40, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. Propiedad la de mi mandante que consta del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, bajo el Numero 15, folios 53 al 54, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 27 de febrero del año 1996, documento en Original y copia para los efectos vivendi que anexo letra “C”, debiéndome regresar el original. SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por el retardo de LA ARRENDATARIA en la entrega del inmueble (MINI-LOCAL) arrendado, objeto de esta demanda, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), contados a partir del día siguiente del Vencimiento del contrato de prorroga legal del contrato de arrendamiento, es decir, a partir del día 2 de Marzo del año 2016, has que exista la sentencia definitivamente firme o hasta que LA ARRENDATARIA haga entrega formal del inmueble, libre de personas y cosas. TERCERA: Que sea condenada a la parte arrendataria en costas procesales impuestas por este tribunal, a razón del treinta por ciento (30 %) del quantum de la demanda. (…)”
Del escrito de contestación
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a expresar con claridad cuáles de los hechos contenidos en escrito libelar de demanda del Actor, Admitimos, Rechazamos y Contradecimos, a decir:
De los Hechos que se Admiten:
Que en fecha 13 de Junio del 2013, Celebre con el ciudadano Arrendador: PEDRO ELIO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.981.442, un Contrato de Arrendamiento Privado, sobre un Local Comercial (Mini-Local), distinguido con el N° 82, ubicado en el primer piso del Contrato Comercial la Capilla II, situado en la Avenida Santos Michelena Este N° 11 y 13, en Maracay, Jurisdicción el Municipio Girardot del Estado Aragua; con los linderos, medidas y demás determinaciones descritas en el escrito libelar del actor.
Que la duración del aludido Contrato de Arrendamiento fue de Siete (7) meses a partir del 01 de Junio de 2013 y hasta el 31 de Diciembre de 2013.
Que el Monto del Canon de Arrendamiento inicialmente fue pactado en la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00), mensuales, los tres (03) primeros meses de la vigencia del contrato, y posteriormente se incremento su valor a BOLIVARES UN MIL DOSCIENTS (Bs. 1.200,00), para los Cuatro (04) Últimos meses.
Que en fecha 23 de Abril de 2015, celebre con el Demandante: PEDRO ELIO UZCATEGUI PEREZ, antes identificado, un Contrato de Arrendamiento Privado, sobre un Local Comercial (Mini-Local), distinguido con el N° 82, ubicado en el primer piso del Centro Comercial La Capilla II, situado en la Avenida Santos Michelena Este N° 11 y 13, en Maracay, Jurisdicción el Municipio Girardot del Estado Aragua; con los linderos, medidas y demás determinaciones descritas en el escrito libelar del actor.
Que la vigencia de este Contrato de Arrendamiento, inicio el 01 de Enero de 2015 y hasta el 28 de Febrero de 2016.
Que el Monto del Canon de Arrendamiento inicialmente fue pactado en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), mensuales, desde el 01 de Enero de 2015 y hasta el 30 de Junio de 2015, y BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), desde el 01 d Julio de 2015 y hasta el 28 de Febrero de 2016; que seria pagados los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que en fecha 23 de Abril del 2015, suscribí Documento Privado donde manifesté no estar interesada en renovar el contrato de Arrendamiento.
De los Hechos que se Rechazan y se Contradicen:
Rechazo que, sic: se procedió a otorgarle a LA ARRENDATARIA, prorroga legal del contrato de arrendamiento, según consta de la CLAUSULA CUARTA del contrato de prorroga legal del contrato de arrendamiento, debidamente firmado también por LA ARRENDATARIA como por EL ARRENDADOR en fecha 23 de Abril de 2015, la cual establece: Cito: “....CLAUSULA CUARTA: De acuerdo a la condición estipulada en la Cláusula Tercera de este contrato, es con la finalidad de que la arrendataria, desocupara el inmueble arrendado libre personas y cosas, y en perfectas condiciones el local arrendado...”.
Resulta claro advertir el razonamiento imperfecto producido por el demandante, pues, a efectos de relevarse en el cumplimiento de la obligación contractual validamente contraída, consistente dar cabal y cumplimiento a la prorroga legal que me asiste, la cual no es por el tiempo que asevera, pues lo que no ha dicho es que la duración o vigencia del contrato no es la alegada por el, ya que la relación arrendaticia inicio en Enero del 2008, según se evidencia en recibo original de “RECIBO DE PAGO N° 0140”, QUE AGREGO MARCADO “A”, libre de tachaduras, enmendaduras, o defectos en su contenido o firma así como de lo menciones que en el contienen; debidamente emitido por la administradora del inmueble INVERSIONES AGRAZ, C.A., en fecha 10/09/2008, mediante la cual establece; sic: “he(mos) recibido de: Dra. MARIEMIL RAMIREZ la cantidad de un mil doscientos Bolívares por concepto de cuatro (04) mensualidades de marzo, junio, julio, agosto de 2008 de inmueble arrendado Capilla local 82”. Por tanto, es inverosímil no llegar a la conclusión de que ese recibo de pago hace pre existente una relación arrendaticia en la fecha previamente citada. A los fines de demostrar la certeza del inicio de la vigencia de la relación arrendaticia agrego marcados con las “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, dieciocho (18) “ORIGINALES RECIBOS DE PAGOS”; pidiendo a este digno Tribunal que los resguarden su caja fuerte.
Porta Otra parte, es importante establecer que el arrendador conviene con mi persona en no continuar la relación arrendaticia, tal como lo evidencia el documento de fecha 23 de Abril del 2015, suscrito por mi, pero ese mismo día de común acuerdo decide suscribir otro contrato de arrendamiento a las 02:25 p.m. Horas, donde establece que me da en arrendamiento un inmueble (mini-local) distinguido con el N° 82, por una duración de un (01) año y un (01) mes, adicionales, a partir del 01 de enero de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2016; tal como lo previenen las Cláusulas PRIMERA y CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito en la pre citada fecha 23/04/2015. Por ello se demuestra que no se le dio fin a la relación arrendaticia, ya que lo que se decidió fue prolongar su vigencia, quedando desvirtuado la intención del arrendador de querer burlar el ánimo del tribunal al decir que el contrato de fecha 23/04/2015, es un presunto contrato de prorroga legal, cuando de la lectura integra de su contenido no se advierte tal denominación y efecto legal, si es que ello legalmente fuere procedente; ya que si la intención de los contratantes era extinguir el vinculo jurídico, que sentido tenia volver a celebrar el mismo día un nuevo contrato, y yendo un poco mas allá, si el propósito del arrendador era dar fin a la vigencia de tal contrato tuvo la oportunidad de manifestarlo vía autentica, bien a través de alguna notaria publica o un órgano Jurisdiccional competente que diera fe publica y sirviera de prueba en contrario. Entonces al extinguirse y celebrarse un nuevo contrato el mismo día 23/04/2015 y a la misma hora 02:25 p.m., debe entonces validamente cumplir el arrendador con la notificación de su decisión de no continuar con la relación arrendaticia, si es que su deseo radica en ello.
El demandante de autos, ignorando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil debe dar cumplimiento a la conducta que estaba obligado a efectuar. El actor debe Cumplir con el Contrato y si su deseo es que inicie la Prorroga Legal, debe entonces Extinguir el Vinculo Arrendaticio, ya seria ilógico pedir la ocurrencia de la misma cuando sigue vigente la convención suscrita. (…)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de Julio de 2017, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia mediante la cual declaro entre otras cosas lo siguiente:
“…Expediente Nº: 904-16
DEMANDANTE: PEDRO ELIO UZCATEGUI PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.981.442.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732.
DEMANDADA: MARIEMIL GRACIELA RAMÍREZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 14.413.784.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo: La parte demandada señalo que en caso de que no proceda la cuestión previa alegada invoco la excepción perentoria la existencia de una condición o plazo pendiente, quien suscribe le señala que ya en fecha 24 de enero de 2017, se emitió el siguiente pronunciamiento:
“Ahora bien, el articulo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...(...).... 7° La existencia de una condición o plazo pendientes...”. En otras palabras es lo referente al nacimiento y extinción de las obligaciones para poder ser exigidas en el proceso civil ante el juicio correspondiente, en el caso de autos la misma se circunscribe en si el demandante podría o no ejercer la presente acción de Desalojo por cuanto según la manifestación de la demanda no había transcurrido la prorroga legal para la interposición de la presente demanda no había transcurrido la prorroga legal para la interposición de la presente demanda, en atención a lo anterior el actor rechazo dicha cuestión previa esgrimiendo que la propia demandada estaba conciente de que había transcurrido la prorroga legal e inclusive manifestó que la propia accionada se había comprometido en desocupar el inmueble mucho tiempo antes de interponer la demanda. Siendo ello así este Juzgador al evidenciar de las actas procesales los contratos de arrendamiento consignados se evidencia que la ciudadana MARIEMIL GRACIELA RAMIREZ MUÑOZ, se comprometió en entregar el inmueble para el día 28 de febrero de 2016, sin prorroga, por lo tanto se evidencia de autos que no existe condición o plazo pendiente para la interposición de la presente demanda, siendo así la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por lo tanto es inoficioso para quien suscribe volverse a pronunciar sobre el mismo punto ya resuelto, como cuestión previa por lo tanto quien suscribe no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.
DEL FONDO DEL DEBATE:
Visto los hechos en los cuales se circunscribe la audiencia oral es evidente para este Juzgador, que la parte actora interpuso demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, en el iter procesal no quedo demostrado la relación arrendaticia ya que la demandante no consigno a los autos el documento original del contrato privado firmado entre las partes, solo consigno copia simple de los contratos privados los cuales corren a los folios 10 y 11 del expediente y se desechan de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viola lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.
De las probanzas aportadas por las partes en el transcurso del presente proceso se demuestra que la parte demandante en ningún momento demostró su pretensión Jurídica material, toda vez que no se evidencia mediante el material probatorio la existencia de la relación arrendaticia y en especial no demostró que la misma culmino y finalizo para la fecha de la interposición de la demanda no debe prosperar ya que la parte demandante incumplió con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil, ya que no consigno a los autos el documento fundamental para interponer la demanda. Así se declara y decide
DECISIÓN:
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL tiene intentado PEDRO ELIO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.981.442, contra MARIEMIL GRACIELA RAMIREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.413.784.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78 al 84).
Ahora bien; de la minuciosa revisión de las presente actas, esta alzada observa que de la sentencia recurrida por la parte accionante proferida por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, existe una contradicción, toda vez, que en el encabezado de la misma declara en su decisión “con lugar la demanda” y posteriormente en la motiva en el dispositivo de la misma declara “sin lugar la demanda”.
Delatándose la contradicción en la que incurre el juez a quo al momento de dictar su fallo, por lo que considera pertinente ésta alzada traer a colación los requisitos intrínsecos de la sentencia, que se indican en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. Tal criterio sostenido en sentencia Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 07-285, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana Carola Meléndez Belisario.
De igual forma, se debe indicar que los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen a su vez materia de orden público, por cuanto los mismos violan principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
Ahora, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.
De igual forma el artículo 243 eiusdem, dispone:
“…Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.
Asimismo, el artículo 12 ibídem preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….”.
Y finalmente el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Así las cosas, del estudio y análisis concatenado de los artículos antes transcritos, se debe considerar por ser materia de orden público procesal, cuando un fallo incumple con los requisitos intrínsecos de la sentencia, cuando haya absuelto la instancia, cuando sea de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse, cuando no aparezca qué sea lo decidido, cuando sea condicional, o cuando contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate.
Por lo que visto lo anterior es forzoso para esta juzgadora delatado como fue el vicio detectado, declarar nula la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 21.07.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena redistribuir la presente causa a los fines de que el juez que resulte competente produzca la decisión de merito de la causa sin incurrir en el vicio delatado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 21.07.2017.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir la presente causa al Tribunal distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de que el juez que resulte competente produzca la decisión de merito de la causa sin incurrir en el vicio delatado.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE; NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los once (11) días del mes de Junio del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.- ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
Abg.-JOSSAMRY RENGIFO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:05 am.
LA SECRETARIA
Exp. 1238
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