REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2019
209° y 160°
Expediente: N° 1479
JUEZ INHIBIDO: Abogado HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI en su condición, de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinal 20º del Código de procedimiento Civil) Expediente Nº 14.087
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición planteada en fecha 25 de Abril de 2.019, por el Abogado HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, RAMÓN EDUARDO ALMAO GRATEROL, Y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.532.584, 1.275.742, 9.276.185 Y 7.377.499 respectivamente, fundamentada en el artículo 82, ordinal 20º del Código de procedimiento Civil.
E este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 01 de este expediente, el funcionario judicial inhibido exp“… En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Abril de 2.019 presente en la Sala de Despacho, el abogado HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, titular de la cédula de identidad Nº 16.864.585 en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry dela Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expone: “En fecha 25 de abril de 2.019 en la sede del Tribunal que regento, es decir, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorryde la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se apersonaron las abogadas en ejercicio, NILDA ESCOVAL, MIRIAM ESCOBAR, Y LUZ DANAY ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 147.086, 212.557 y 147.999, las cuales actúan en nombre y representación de la parte demandada el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GARNIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.480, manifestando injurias en contra mía, las cuales niego en todas y cada una de sus partes por ser falsas y sin sustento alguno, sin embargo, visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia y que además la actitud de las abogadas antes mencionadas hacia mi persona genero animadversión, es por lo que considero sano a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e imparcialidad en el presente juicio de las partes inhibirme como en efecto lo hago de conformidad con el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, finalmente solicito que la presente inhibición sea tramitada conforme a derecho…” (Folio 01)
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso.
Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 20º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es importante traer a colación, l a definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación.
En criterio sostenido en sentencias proferidas por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 y 21 de julio de 2004 Expedientes N° 04-082 y 02-856, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez: estableció: … La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición (…) éste requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Cabe destacar, que de la revisión de la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que ésta fue expresamente fundada por haber recibido de los abogadas en ejercicio, NILDA ESCOVAL, MIRIAM ESCOBAR, y LUZ DANAY ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 147.086, 212.557 y 147.999, las cuales actúan en nombre y representación de la parte demandada el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GARNIER, injurias en su contra; fundamentando su inhibición en lo preceptuado en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con la decisión antes explanada.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de cuyas actas que conforman en el presente expediente nos consta medio idóneo que puedan ser verificable por quien decide.
Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes explanados, es forzoso para esta juzgadora declara sin lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 25 de Abril de 2.019, por el Abogado HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, RAMÓN EDUARDO ALMAO GRATEROL, Y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.532.584, 1.275.742, 9.276.185 Y 7.377.499 respectivamente, fundamentada en el artículo 82, ordinal 20º del Código de procedimiento Civil, en el expediente signado con el Número 14.087.
SEGUNDO: Se ordena al abogado HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua a seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, GEMMA VIRGINIA GRATEROL DE ALMAO, RAMÓN EDUARDO ALMAO GRATEROL, Y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL contra PEDRO PEÑA GARNIER, en el expediente signado con el Número 14087 (nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua .
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 12 días del mes de Junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
EXP. 1479
RAMI
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