REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Junio de 2.019
209° y 160°
Expediente: 1405
PARTE ACTORA: ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL PETRICONE y MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.240 y 59.653, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOTECH MOTOR`S, C.A.” en la persona de su representante legal Presidente ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad peruana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.376.257, o en su Director el ciudadano ALVARADO CONCHA BERRENECHEA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.155.521.
CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MATERIALES C.A (VENEMAT, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1983, bajo el numero 90, tomo 76-B de los libros respectivos, en la persona de su Director el ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.376.257.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA DIAZ MATOS e INOVA JOSEFINA ACOSTA FREITES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.678 y 48.880, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES:
Conoce éste Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.547, a través de su apoderada judicial MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.653; contra la decisión dictada por TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de Diciembre de 2017, donde ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 10.08.2018, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursante a los folios 133 al 139 de la tercera pieza, se encuentra inserta sentencia interlocutoria de fecha 04 de Diciembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA la cual estableció lo siguiente:
Cito:
“…consecuencia de lo anterior, este Tribunal procede a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, y en aras de garantizar la estabilidad del proceso y la certeza de los actos procesales, pasa hacer las siguientes consideraciones: Del contenido del escrito libelar y su posterior reforma presentado por la parte actora se observa que el documento fundamental de la presente acción versa sobre un contrato de arrendamiento cursante en los folios 43 al 47 del presente expediente, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado bajo el número 37, tomo 135, de fecha 12 de noviembre de 2009, y asimismo se evidencia del contenido del mismo que las partes en el presente juicio establecieron, en la cláusula primera del mismo lo siguiente: “(…)El arrendador cede en arrendamiento a la Arrendataria, quien lo recibe en tal calidad, un inmueble constituido por un Galpón y el terreno sobre el cual está construido compuesto por dos parcelas de terreno con una extensión total de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados ( 2.464, 68 M2), identificadas como Parcela G-13 y Parcela G-14, ubicado en el Sector “G” de la Urbanización San Jacinto, Sector Industrial de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones de las parcelas de terreno constan en el documento de propiedad, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el día Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Tres, bajo el N° 42, folios 167 Vto., Protocolo 1°, tomo 4° y que aquí se dan por reproducido en su totalidad y el galpón por haberlo construido a las expensas de el Arrendador y con dinero particular. El inmueble arrendado será destinado por LA ARRENDATARIA, únicamente para uso comercial de la compañía. (…)”.
“(…) Asimismo de las actas se evidencia que el destino y uso del inmueble arrendado, no es un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto así lo han señalado las partes en sus escritos quienes a través de sus escritos han señalado que el destino del mismo es de USO COMERCIAL tal como fue pactado en el contrato, inclusive la parte actora en el libelo de la demanda y su posterior reforma fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014 en la Gaceta Oficial N° 40.418, dado el uso o destino del inmueble arrendado. (…)”
“(…) En consecuencia de todo lo anterior resulta necesario para este sentenciador traer a colación que en el sistema venezolano, se reconoce a la voluntad de los sujetos, como el poder de reglamentar el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen; y la Ley, en este ámbito, sólo jugará un rol supletorio. Entendido el contrato como una “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, y en consecuencia serán las partes quienes, en uso de su libertad contractual, determinarán libremente sus relaciones convencionales y, tal expresión de la voluntad será obligatoria para ellas conforme a lo establecido en el articulo 1.159 ejusdem, en el caso de autos se observa y así queda establecido de las actas que conforman las actas que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscritos por las partes, el cual es el documento fundamental de la acción, el uso y destino del mismo es ÚNICAMENTE COMERCIAL. (…)” Ahora bien, este sentenciador observa que en el presente caso se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, y para ello es preciso señalar lo establecido en el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, en sus artículos 2 y 43, los cuales establecen: “Artículo 2: “ A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.” Artículo 43: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” En sus disposiciones derogatorias, estableció: “Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.” De lo anteriormente citado se desprende que el nuevo Decreto Ley modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarán las demandas relativas a la MATERIA ARRENDATICIA COMERCIAL, siendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sustitución del procedimiento breve, desaplicando de igual manera todas las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley n.° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.845 el 7 de diciembre de 1999. Vistas las consideraciones anteriores, quien sentenciador como director del proceso y a los fines de conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real, y procurar la estabilidad en el presente juicio, conforme a los establecido en los articulo 12, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Ordena por ser procedente y por tratarse de quebrantamientos de normas de orden público, tal como es lo es la correcta aplicación del procedimiento a través del cual ha de tramitarse la demanda, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION de la reforma presentada por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017 cursante en los folios 10 al 24 de la tercera pieza, cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES al escrito de reforma presentado por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, dejando a salvo los poderes otorgados por las partes. Y así se decide. Como consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto se acordó la reposición de la causa en los términos expuestos, y por consiguiente se anularon todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, este Tribunal no pasa a pronunciarse con respecto a ningún otro pedimento de las partes en el presente juicio. Y así se declara...”
DISPOSITIVA
“...Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa AL ESTADO DE ADMISIÓN de la reforma presentada por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, cursante en los folios 10 al 24 de la tercera pieza, cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES al escrito de reforma presentado por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, quedando a salvo los poderes otorgados por las partes en el presente juicio…”
En fecha 22.10.2015, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, realizo Inspección Judicial en los términos siguientes:
“...En horas de despacho del día de hoy, jueves 22 de Octubre de 2015, se trasladó y constituyó el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, Sector o Zona Industrial, Sector “G”, específicamente en el inmueble constituido por un Galpón, parcelas identificadas como parcelas identificadas como Parcela G-13 y Parcela G-14, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; lugar indicado por la parte solicitante ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGIL, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.547, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en fecha 14 de Octubre de 2015. Seguidamente procede la ciudadana Juez a identificarse y notificar de la misión a la ciudadana NIMIA PEREZ FREITES, de la cedula de identidad V-10.753.334, administradora. En este sentido, el Tribunal deja constancia de los siguientes particulares, PRIMERO: de las características generales del inmueble: el Tribunal dejo constancia el inmueble está constituido por una (1) oficina con cuatro (4) cubículos que se dedica a la parte administrativa donde se encuentra constituido el Tribunal. Asimismo tiene un área destinada al depósito y un área de servicio. SEGUNDO: Dejó constancia de si en el inmueble en cuestión se encuentra habitado u ocupado el Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido consta ocupado. TERCERO: De las personas naturales y/o Jurídicas que ocupan el inmueble, y de ser positivo, con que condición ocupan el inmueble: el Tribunal dejo constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal está ocupado por la empresa AUTOTECH MOTOR`S latonería y pintura al horno, con registro de información fiscal J-30957354-3; en condición de arrendatarios; cuyos datos de registro son: registrado por ante el registro mercantil primerio del estado Aragua en fecha 16 de Octubre del año 2002, inscrito bajo el Nº 33, tomo 175-A del cual se anexa copia simple del registro. CUARTO: De si en el mismo, se está desarrollando alguna actividad: el Tribunal dejo constancia que en el mismo se está desarrollando con actividad relativa a pintura y latonería al horno de vehículos automotores. Cabe destacar que se pudo observar al momento que el Tribunal se constituye que se encuentra unos vehículos en el área destinada al horno siendo esta la actividad que se está desarrollando, así como se observa que funciona taller de latonería y mecánica en general, actividades que se están desarrollando actualmente, así mismo, se deja constancia que las oficinas están operativas. QUINTO: Del estado de conservación: el Tribunal dejo constancia que el inmueble donde se encuentra constituido se mantiene en estado general de manera regular en cuando a su conservación. En este estado se deja constancia que al momento que el Tribunal se constituyo se presentó la abogada María E. Díaz M., titular de la cedula de identidad Nº 7.271.582, Inpreabogado Nº 54.678, en su carácter de apoderada judicial de Auto Motor`S, C.A., quien consigna copia del poder, se deja constancia que la cedula de identidad de la ciudadana María Díaz es 7.271.592 y no como aparece, así mismo, se deja constancia que la experto fotográfico designada Graciela González tomo las fotografías respectivas la cuales serán agregadas a la solicitud. Es todo. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. De igual forma, el Tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente INSPECCIÓN NO CAUSÓ ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente...”.
En fecha 08 de agosto de 2017, admitida la causa el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordeno la reposición de la misma en los términos siguientes:
Cito:
“… En merito de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 11 de Abril de 2016.
SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, en virtud de que el mismo debe ser ventilado por el PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el Articulo 881 y siguientes del TITULO XII del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios aun vigente, razón por la cual se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión inclusive. TERCERO: No se impone condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
Posteriormente la parte accionante reformó su escrito libelar en los términos siguientes:
“…Consta en Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado bajo el Nº 37, Tomo 135, de fecha 12 de Noviembre de 2009, llevados por la referida Notaría Pública, que cedí en calidad de arrendamiento a la irregular Sociedad Mercantil “AUTOTECH MOTOR’S, C. A.”, RIF Nº J-30957354-3, supuestamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estada Aragua, en fecha 16 de Octubre del 2002, bajo el Nº 33, Tomo 175-A de los libros respectivos, modificada en fecha 13 de Octubre de 2003, bajo el No. 47, Tomo 41-A, representada en ese acto por el ciudadano ÁLVARO CONCHA BERRENECHEA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.155.521, de este domicilio, en su carácter de Director y suficientemente facultado de conformidad a las Clausulas 7, 8, y 18 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, un inmueble de mi exclusiva propiedad, situado en la Urbanización San Jacinto, Sector o Zona Industrial, Sector “G”, constituido por un Galpón y el terreno sobre el cual está construido compuesto por dos parcelas de terreno con una extensión total de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados (2.464,68M2), parcelas identificadas como Parcela G-13 y Parcela G-14, cuyas demás características, linderos y determinaciones constan en la documentación de propiedad cursante en los archivos de la Oficina de Registro de fecha 14 de Diciembre de 1973, bajo el Nº 42, folios 167 vto., Protocolo Primero, Tomo 4, y que damos aquí por reproducidos de este Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, para ser destinado al uso exclusivamente comercial de la Compañía, (Clausula Primera).- Consignadas marcadas con las letras “A” y “B” en copia simple en conformidad al artículo 429 del CPC, del documento de arrendamiento y propiedad, respectivamente, que me acredita, como arrendador-propietario del citado inmueble de uso comercial. (Cursante a la Pieza I, folios que van desde el 13 hasta el 69, ambos inclusive)…”
“...En el alusivo Contrato de Arrendamiento se estableció, entre otros contextos contractuales convenidos, en su Cláusula Segunda que la duración del mismo, es de CUATRO (4) AÑOS contados a partir del Primero (1) de Octubre de 2009, a cuyo vencimiento, La Arrendataria se compromete a devolverle a El Arrendador el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo y con el pago de los servicios públicos y privados que recibe el inmueble, o sea, solvente. Igualmente, en la misma Clausula Segunda, se pactó, que en el caso de que La Arrendataria, no entregue el inmueble arrendado y objeto del presente contrato en la fecha acordada al arrendador, la arrendataria debe pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) diarios hasta la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas…”
“...Ahora bien, es el caso que de manera sorpresiva, la arrendataria, es decir, la Sociedad Mercantil “AUTOTECH MOTOR’S, C. A.”, ya identificada, el día 5 de Diciembre de 2013, acudió al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines de consignar las pensiones arrendaticias, ALEGANDO E INVOCANDO QUE ESTÁ EN CURSO LA PRORROGA LEGAL DE DOS (2) AÑOS CONTEMPLADA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 38 DEL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, Y EN CONSECUENCIA EFECTÚA EL PAGO POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO POR ESTAR EN CURSO LA CITADA PRORROGA LEGAL.- (Confesión de parte, relevo de prueba) …”
“...Posteriormente, el día 26 de Febrero de 2014, me di por notificado de la citada consignación y admití el hecho de mi voluntad de NO continuar con la relación arrendaticia y en vista de que tampoco los representantes de la Arrendataria “AUTOTECH MOTOR’S, C. A.”, no desean cumplir con lo acordado, y en vista de que por mi avanzada edad, estado de necesidad aunado de que el fruto de dicho arriendo constituye el único sustento de vida tanto de mi grupo familiar como el mío propio, acepte formalmente retirar el dinero consignado solo a TITULO DE PRORROGA LEGAL conforme a lo invocado y alegado por la propia arrendataria. Consignado Marcado letra “C” copia certificada del expediente de consignaciones cursante por ante el antes denominado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, hoy día JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON EL NUMERO 4.472.- (Cursante a la Pieza I, folios que van desde el 14 hasta el 69, ambos inclusive) …”
“...Asimismo, es coherente señalar que la relación arrendaticia se inició el Primero (1) de Octubre de 2005, según contrato suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua en fecha 3 de Octubre de 2005, autenticado bajo el No. 64, Tomo 133, lo que deriva que de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 Literal “C”, la relación arrendaticia venció el día Treinta (30) de Septiembre de 2015…”
“...Es el caso, que la arrendataria llegada la fecha para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, NO cumplió con su obligación de hacer entrega del mismo, la cual debió verificarse el día Primero (1) de Octubre de 2015, y es la razón por las cual nos obligó a comparecer ante el juzgado de los Municipios…”
Por las razones, hechos circunstancias y derecho antes alegadas “...Ciudadana Jueza, desde que venció el lapso requerido por la Arrendataria-Codemandada entiéndase: “AUTOTECH MOTOR’S, C. A.”, de la prorroga legal, hemos tratado de llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble en cuestión, a lo cual se han negado rotundamente, sin tener presente mi avanzada edad, ni mi estado de salud, ni la acelerada y creciente inflación que impera en nuestro país, lo que me ha traído consecuencias negativas, tanto a mi estado de salud, a la adquisición de alimentos, a mis obligaciones en relación al cumplimiento del pago de los bienes y servicios del hogar, a la adquisición de los medicamentos tanto para mi esposa de 83 años de edad, como para mí, y en fin me ha traído severas secuelas y consecuencias tanto morales como materiales…”
“...Es decir, que nos encontramos en presencia de la certeza y credibilidad de lo aquí invocado, cuyas argumentaciones y recaudos acompañados se deduce los daños a mi causados, atribuibles a las partes aquí accionadas, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora de la entrega del inmueble y el no resarcimiento por su uso, constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, más aun, que en texto contractual, se estableció una sanción estipulada en moneda, (Clausula Segunda: “En el caso de que La Arrendataria, no entregue el inmueble arrendado y objeto del presente contrato de arrendamiento, el día del vencimiento del mismo, se compromete a pagarle al Arrendador, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) diarios hasta la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas) …”
CAPITULO TERCERO.
ACCIÓN SUBSIDIARIA
“...Es evidente que la petición de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA y por ende el resarcimiento por justa utilización del inmueble ya referido ut supra en el cual se encuentra desarrollando una actividad productiva y por ende lucrativa no solo para la empresa arrendataria “AUTOTECH MOTOR’S, C. A.”, sino también provechosa y lucrativa para sus accionistas y socios de manera personal como lo son: ÁLVARO CONCHA BERRENECHEA y RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, desproveyéndome de un justo pago por la utilización, uso, goce y disfrute del mismo, pueden deducirse en este caso, como pretensiones accesorias, condicionadas a la declaratoria Con Lugar de la pretensión principal que me otorga la Ley…”
“...Acumulaciones objetivas de pretensiones que resultan perfectamente admisibles en este caso, dado que existe tanto conexión como continencia, y la una y la otra deben ventilarse en el presente procedimiento, y corresponden, ratione materiae, al conocimiento de este Juzgado en lo Civil con competencia en el lugar de donde se halla el inmueble y suscrito el contrato, que por demás en el presente caso se eligió la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, ello con apego a los artículo 49, 52 y 77 del CPC…”
“... Con arreglo al principio de eventualidad consagrado en el único aparte del artículo 78 del CPC, el cual hace admisible la acumulación de dos o más pretensiones incompatibles en un mismo libelo, para que sean resueltas, una subsidiaria de la otra, conforme a dicha figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. También, se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y a la vez a garantizar los principios de celeridad y economía procesal (Sala Constitucional Expediente: 00-1669 N° de Sentencia: 353 y Sala Constitucional - Expediente N° 16-1135-Sentencia N° 103, 20 de marzo de 2017), en cuyo criterio, solicito al Tribunal que en caso de que sea declarado Con Lugar el primero de los petitorios, demando se sirva pronunciarse y condenar a los demandados, sobre el resarcimiento con la revalorización, indexación o ajuste por inflación, sobre el monto que LA ARRENDATARIA: Sociedad Mercantil “AUTOTECH MOTOR’S, C. A.”, ha dejado de pagar, ya que del propio texto del instrumento arrendaticio, se pactó en la Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento se aumentaría de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela Acumulado para cada periodo, cosa que tampoco hizo, así como conforme a la Clausula Segunda: “En el caso de que La Arrendataria, no entregue el inmueble arrendado y objeto del presente contrato de arrendamiento, el día del vencimiento del mismo, se compromete a pagarle al Arrendador, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) diarios hasta la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas…”
“...Por tales razones, de seguidas paso a motivar su procedencia, en los términos que de seguidas fundamento:
“...La finalidad del proceso está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la Litis. (Sentencia Nº 00691 de la Sala Político-Administrativa del 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Olaya Lugo de Sánchez, expediente Nº 115246), en consecuencia, procedo a accionar por el ya anunciado resarcimiento con el pago por justa utilización del inmueble identificado en el libelo, conforme lo consagra en el único aparte del artículo 78 del CPC, el cual hace admisible la acumulación de dos o más pretensiones incompatibles en un mismo libelo, para que sean resueltas, una subsidiaria de la otra…”
“...El incumplimiento que conlleva a la sanción y consecuencialmente la acción subsidiaria de indemnización por la utilización del bien, para la que puede utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla…”
“...Ahora bien, con el criterio que aquí se fundamenta dicha procedencia, así como el principio constitucional de no sacrificarse la justicia por omisiones de mero trámite, y sustentado al principio de celeridad procesal y que se administre justicia efectiva a la brevedad posible y con los medios que la Ley pone al alcance de los justiciables, adminiculado al hecho innegable de ser quien aquí suscribe un “ANCIANO DE 84 AÑOS DE EDAD” derecho fundamental protegido en nuestra Carta Magna, es por lo también en este acto demando a la Sociedad Mercantil “AUTOTECH MOTOR’S, C. A.”, RIF Nº J-30957354-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre del 2002, bajo el Nº 33, Tomo 175-A de los libros respectivos, modificada en fecha 13 de Octubre de 2003, bajo el No. 47, Tomo 41-A, representada en ese acto por el ciudadano ÁLVARO CONCHA BERRENECHEA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.155.521, de este domicilio, en su carácter de Director y suficientemente facultado de conformidad a las Clausulas 7, 8, y 18 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble de mi propiedad, así como a la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE MATERIALES C.A. (VENEMAT C.A.)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio del 1983, bajo el Nº 90, Tomo 76-B de los libros respectivos, representada en ese acto por el ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.376.257, de este domicilio, en su carácter de Director y en su condición de FIADORA Y PRINCIPAL PAGADORA Y RESPONSABLE DE CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES QUE LA ARRENDATARIA “AUTOTECH MOTOR’S, C. A.”, CONTRAE EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, HASTA SU FINALIZACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO (Clausula Vigésima), tal y como se ha expuesto en este libelo, al no cumplir los codemandados con sus obligaciones, como lo son con la entrega del inmueble aquí descrito el día Primero (1º) de Octubre de 2015, fecha que debió verificarse su entrega, y por no pagar íntegramente el canon de arrendamiento con el incremento del INPC, no solo hace procedente la acción principal aquí plasmada, repito, por los motivos antes expresados, sino además hace totalmente procedente, la acción subsidiaria de una indemnización justa y necesaria…”
“...Como podrá verse, dicho acto, en el cual de manera vil y traidora, a esta edad, me engañan acudiendo al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA aduciendo en el expediente NUMERO 4.472, que se acogen a la Prorroga Legal Arrendaticia, y consignan pensiones arrendaticias insuficientes, o sea, sin aplicarse el INPC para el periodo, y que a pesar de aceptar dicha prorroga legal NO LA ACATAN, y pensando quien suscribe: ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGI, que al pasar los Dos (2) años de la Prorroga Legal me restituirían el inmueble que cuyo fruto civil es el sustento de mi hogar, y no me hacen su entrega los aquí demandados, ni me pagan lo legalmente pactado, conlleva a hacerme merecedor de la precitada justa indemnización…”
“...Estos son los motivos por los cuales me veo con la condición que acredito, en comparecer como en efecto lo hago ante Usted a objeto de proteger mis legítimos derechos, por la cual en sustento a todo lo ya narrado y que de manera transparente se observa que con la actuación de los aquí demandados, hace próspera la solicitud que por vía de acumulación condicional y sucesiva, deducimos a través del presente medio judicial…”
“...De lo anteriormente expuesto, se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas:
PRIMERO: Que existe una relación contractual entre “AUTOTECH MOTOR’S, C. A.”, “VENEZOLANA DE MATERIALES C.A. (VENEMAT C.A.)”, sus representantes sociales y mi persona, lo cual tuvo su origen, como antes quedó evidenciado y que por propia iniciativa de ellos se acogieron a la Prorroga Legal Arrendaticia contemplada en el artículo 38 literal “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de marras…”
SEGUNDO: Que en virtud de no haberse podido llegar a una solución amistosa para la entrega del inmueble, por existir negativa en especial de la arrendataria, es necesario recurrir a la vía judicial, fundamentándome en las previsiones de los artículos invocados …”
“...De tales supuestos de hecho, se deriva una consecuencia jurídica que los citados demandados están obligados por mandato de la Ley a que entreguen el inmueble, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtenerlo, y que es el objeto de esta demanda...”
“...Por lo que solicito, sean condenados por este digno Tribunal en los conceptos que se especifican en el siguiente petitorio:
PETITORIO PRINCIPAL: PRIMERO: En entregarme en forma inmediata el inmueble dado en arrendamiento, el cual es de mi única y exclusiva propiedad, y que se encuentra situado en la Urbanización San Jacinto, Sector o Zona Industrial, Sector “G”, y está constituido por un Galpón y el terreno sobre el cual está construido, compuesto por dos parcelas de terreno con una extensión total de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados (2.464,68M2), parcelas identificadas como Parcela G-13 y Parcela G-14, cuyos linderos y medidas son: PARCELA G-13: Norte: Con Parcela G-12 en 38,80 mts., Sur: Con Parcela G-14 en 37,40 mts., Este: Con Sector Residencial de la Urbanización San Jacinto en 32,20 mts., y Oeste: Con Avenida Tercera Oeste en 32 mts.; y la PARCELA G-14: Norte: Con Parcela G-13 en 37,40 mts., Sur: Con Parcela G-15 en 36,40 mts., Este: Con Sector Residencial de la Urbanización San Jacinto en 33,80 mts., y Oeste: Con Avenida Tercera Oeste en 33,50 mts.; SEGUNDO: Entregarme el aludido inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos sus servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad a lo establecido en las Cláusulas Primera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento; TERCERO: A pagar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, costas y erogaciones de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de entrega o restitución del galpón comercial arrendado supra identificado y delimitado…”
PETITORIO SUBSIDIARIO: 1: Por justa indemnización y por ende compensación en la utilización del inmueble, a: Al pago de la diferencia resultante del cálculo del Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela u otro parámetro para su cálculo, teniendo presente el alto incremento de los bienes y servicios, aumento de sueldos, y demás indicadores, que también estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria, aunado al hecho de mi ancianidad, tomando como base la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.800,00), y calculados desde el día Primero (1) de Octubre del año 2013 hasta el Primero (1) de Octubre de 2015, fechas que comprende el tiempo de la prorroga legal arrendaticia. Para lo cual solicito debe calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, Al pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble plenamente identificado en este libelo, contados desde el día Primero de Octubre de 2015, fecha en que debió verificarse su entrega, hasta la sentencia definitivamente firme que aquí recaiga, conforme a la Cláusula Segunda del contrato ya citado, para lo cual solicito debe calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, así como, Al pago de la cantidad que prudentemente estime este digno Tribunal en conformidad al artículo 249 del CPC, por concepto, insistimos, de justa compensación del inmueble, los cuales estimamos no deben ser inferiores al cálculo efectuado de mutuo y común acuerdo entre las partes aquí involucradas, que ascendió a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 6.458.221,00), mensuales, y que ajustado al 27 de marzo de 2017, arrojo un canon de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 11.608.125,00), mensuales, estimados previo cumplimiento de métodos para el avalúo del inmueble objeto de esta acción y calculados desde el Primero de Octubre de 2015, fecha en que debió verificarse su entrega, hasta la sentencia definitivamente firme que aquí recaiga, calculado bajo las pautas regidas en la Ley, para lo cual solicito se ordene una experticia complementaria del fallo.
Al pago de los respectivos intereses moratorios y compensatorios. 2: Solicito la Indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar, para lo cual solicito debe calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo debe computarse a partir de la interposición de la acción hasta la sentencia definitivamente firme que aquí recaiga, tomando como base para su elaboración los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela u otro parámetro para su cálculo, teniendo presente el alto incremento de los bienes y servicios, aumento de sueldos, y demás indicadores, que también estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria, aunado al hecho de mi ancianidad…”
CONCLUSIÓN:
“...En fuerza de las alegaciones y de las fehacientes pruebas consignadas con este libelo, solicitamos al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la pretensión principal de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA y como consecuencia de esta, declare procedente la pretensión accesoria de una indemnización justa y necesaria subsidiariamente en esta misma demanda, con precisa imposición a los demandados de las costas que se incurran con ocasión del proceso, imponiéndose el ajuste por inflación de las cantidades señaladas…”
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y CUANTÍA
DE LA ACCIÓN INTENTADA.-
“...Fundamentamos la presente acción de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA en lo establecido en las normas contenidas en el Contrato de Arrendamiento, que son Ley entre las partes, plenamente identificado en el presente libelo; en el Literal C) del Artículo 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de ocurrido el hecho de vencimiento de la prorroga legal señalada en capítulos anteriores en las disposiciones contenidas en el Código Civil cuando las mismas sean aplicables al caso, tales como los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.297, 1.354, 1.355, 1.356, y en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia y doctrina que éste Juzgador pueda hacer uso al momento de dictar la decisión correspondiente a ésta instancia.
“...De conformidad a lo establecido en el Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tasamos la presente demanda hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), equivalente a 4.000.000 Unidades Tributarias. (Folios 10 al 24 tercera pieza). …”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Abogada MARIA EUGENIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.678, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada la sociedad mercantil“AUTOTECH MOTOR`S, C.A.”, compareció en fecha 22 de Noviembre de 2017, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda la cual realizo en los términos siguientes:
Cito:
DE LOS HECHOS Y LA CONTESTACIÓN
“...Es cierto que mi representada la sociedad mercantil “AUTOTECH MOTOR`S, C.A.”, sociedad inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2002, anotada bajo el No.33, tomo 175_A, representada por su Director el ciudadano Álvaro Concha Berrenchea, peruano titular de la cedula E-82.155.521, celebró contrato de arrendamiento con el Sr. Antonio Paciotti Santomaggi, sobre un inmueble situado en la Urbanización San Jacinto, Sector Industrial, galpones G13 y G14, inmueble constituido por un galpón de uso comercial, el contrato de arrendamiento inicial se celebró en fecha 3 de Octubre de 2005, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay anotando bajo el No.64, tomo 133 y un segundo contrato de fecha 12 de noviembre de 2009, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, quedando inserto bajo el No.37, tomo 135. El primer contrato con duración de 4 años y el segundo de la igual manera con una duración de cuatro años. El primer contrato con una duración de cuatro años. El primer contrato rigió desde el día 01 de octubre y culminó en fecha 30 de septiembre de 2009 y el segundo comenzó a regir el día 01 de octubre de 2009 y su fecha de vencimiento estaba pactada para el día 30 de septiembre de 2013.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que de manera sorpresiva nuestra representada en fecha 5 de diciembre de 2013, acudiera al Juzgado Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines de consignar la pensiones arrendaticias alegando e invocando estaba en curso la prorroga legal de dos años contemplados en el literal c del artículo 38 de la anterior decreto ley de arrendamiento inmobiliario y en consecuencia efectuara el pago canon de arrendamiento por estar en curso la citación de la prorroga legal.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada alegara e invocara que estaba en curso la prorroga legal y que en consecuencia efectuara el pago por concepto de canon de arrendamiento por estar en curso la misma, solo se hizo referencia al desconocimiento producto de la mala fe que hacía de la relación contractual y los eventuales derechos que le correspondía en consecuencia y por imperio de la ley.
Hago saber que al entrar en vigencia la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se estaba consignando el canon en el tribunal segundo de municipio Ordinario y el Sr Pacciotti estaba retirando sus mensualidades y nunca hubo acuerdo sobre el ajuste del canon mensual, Niego que mi representada adujera que al cumplirse la prorroga legal haría entra del inmueble. Por cuanto el contrario se renovó de manera automática a favor de mí representada ya que seguí ocupando el inmueble y aun no ha entrado en vigencia la prorroga legal.
Hago saber expresamente que la relación arrendaticia, tratándose de un contrato celebrado a cuatro años, el segundo contrato inicio el día 1 de octubre de 2009 y su vencimiento era el día 30 de septiembre de 2013. Toda vez que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día.
Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras. Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles. Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.
En este sentido el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de noviembre de 2009, pactó claramente en su cláusula segunda que su duración era de 4 años a partir del 1 de octubre de 2009, por ende vencía el día 30 de septiembre de 2013.
A inicios del mes de septiembre de 2013, se entra en conversaciones con el Sr Antonio Paciotti en relación a la renovación del contrato que estaba próximo a vencerse específicamente el día 30 de septiembre de 2013, es así como en atención a las normas contractuales se discute el nuevo canon y se fija en Bolívares Setenta y dos mil ochocientos, 72.800,00 Bs cantidad esta que correspondía en conjunto a: la cantidad de Bolívares sesenta y cinco mil bolívares 65.000,00 Bs por canon mensual, más el 12% correspondiente al IVA por la cantidad de bolívares siete mil ochocientos 7.800,00 Bs, se llega así el acuerdo de renovación, como prueba de ello acompaño el mes de Octubre de 2013, en el que consta que fue pagada la cantidad de 72.800,00 Bs, por concepto de canon de arrendamiento del Galpón, a cuyo efecto se expidió el recibo de pago Nº00035 de fecha 24 de octubre de 2013, a nombre de Rodolfo Concha como accionista mayoritario de la empresa. Documento este que opongo expresamente para demostrar que las partes acordamos la continuación de la relación arrendaticia, toda vez que reitero se aceptó el canon del mes de Octubre de 2013, cuando el contrato anterior vencía el 30 de septiembre de 2013 y que cursa a los autos al folio (16) dieciséis pieza II...”
“...Como prueba de lo anterior, también reproduzco copia certificada del escrito presentado por el Sr. Antonio Paciotti, asistido del Abg. Francesco Campanella, en fecha 26 de febrero de 2014, contentivo de la confesión espontanea expresada por el accionante de autos, y que pido se tenga como plena prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil. Específicamente el particular segundo del referido escrito en el que el accionante confesó: “Pero también es cierto que el consignante Álvaro Concha Berrenecha, aceptó mi propuesta de iniciar una nueva relación arrendaticia con la empresa de su tío Rodolfo, Venemat. C.A, y que procedería a redactar el contrato correspondiente, precisamente por eso aceptó el recibo que emití a nombre de su tío Rodolfo Concha Imaña, el cual el mismo presentó y anexo al expediente...”
Nótese ciudadana jueza, que el mismo manifiesta expresamente que se convino en un nuevo contrato arrendaticio y por ello recibió el canon de arrendamiento, pero dando recibo a nombre de la persona natural Rodolfo Concha y no de la verdadera inquilina que continuaba ocupando el inmueble como lo era la empresa AUTOTECH MOTOR’S, C.A. Invoco a este respecto el contenido del artículo 3 de la Ley de Control de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece:
“los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Invoco este artículo expresamente porque es obvio que el propietario, valiéndose de la debilidad jurídica del inquilino, pretendió obligarme a que aceptara un nuevo contrato a nombre personal, para así eludir los derechos que se generan de un contrato que tiene una temporalidad de larga data, y con ello evitar a futuro la prorroga legal que corresponde realmente a la empresa AUTOTEH MOTOR’S C.A. Cuando lo verdaderamente cierto es que no podía obligarme suscribir un contrato como si fuera con Rodolfo Concha, cuando lo que funciona en el galpón arrendado fue, es y sigue siendo AUTOTECH MOTOR`S C.A, dedicado a las labores de taller de latonería y pintura, lo cual probaré oportunamente con una simple inspección judicial del tribunal, para que constate las labores que se realizan así como la identificación del fondo de comercio, signos, señales indicios que permiten corroborar que quien ocupó y sigue ocupando el galpón arrendado es AUTOTEH MOTOR’S C.A.
Para demostrar dicho hecho, también reproduzco el mérito favorable de los autos, especialmente la inspección extra litem, realizada por el actor y acompañada marcada “C”, en la que se evidencia la posesión del galpón en manos de la empresa AUTOTEH MOTOR’S C.A.
Es decir, ciudadana jueza la relación arrendaticia inicio el 01 de octubre de 2005, por 4 años, lo que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2009. Seguidamente tal como lo confiesa el actor, se acordó un tercer contrato fijando un canon de 72.800,00 Bs, que comenzó el 01 de Octubre de 2013, y del cual consta que se recibió el pago del primer mes, así como consta la voluntad del actor de contratar, pero con la mala fe, de querer imponer como inquilino a una persona natural distinta de la arrendataria. Motivo por el cual se trancó la suscripción del documento, pero el contrato si surtió efectos, pues tal como lo dispone el artículo 1133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Fíjese ciudadana jueza como el actor en su libelo destaca “la relación arrendaticia venció el día Primero (1) de Noviembre de 2015”, pretendiendo eludir el mes de octubre, como si la aceptación del pago de ese mes de octubre de 2013 no tuviera ningún efecto, como si ese mes no existió. Y luego pretende computar la prórroga de Ley desde el mes de noviembre de 2013 y hasta Noviembre de 2015, con la única intención de confundir y hacer pasar ese mes en que se aceptó y renovó el canon, con un incremento significativo y después de un acuerdo verbal, como que si no hubiera pasado nada, para luego pretender interpretar a su favor las normas que rigen actualmente el arrendamiento de locales comerciales. No obstante, ahora en la duplicada y prohibida reforma, cambia la versión y señala que la relación finalizo el 30 de septiembre de 2015, entonces como queda el pago del mes de Octubre de 2013, del cual expidió recibo.
Asimismo en el expediente Nº 0608-2016 llevado por la SUNDDE Aragua, la cual promuevo en este Vto. del folio 2, contentivo de solicitud ante el referido organismo insiste en que la “relación arrendataria se inició el primero (1) de octubre de 2005(...) venció el día primero de Noviembre de 2015” dejando de este modo en un limbo íntegramente el mes de octubre de 2013, que fue debidamente pagado, con un incremento.
Solicito se valore y aprecie el referido expediente Nº 0608-2016 llevado por el SUNDDE Aragua, toda vez que del mismo se desprende que si existía la voluntad de adecuar el contrato de arrendamiento conforme lo establecido en la Ley.
Ciudadano juez, insisto no es aplicable de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar ante un contrato que regula una relación arrendaticia destinada al uso comercial. Por ende no es aplicable el artículo 38, 39 y 41 de la LAI.
Haga hincapié en que no se ha dejado de pagar el canon de arrendamiento se encuentra solvente y al día.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, Niego que se haya causado algún daño, o se haya generado un hecho ilícito que de pie a indemnización alguna. Así mismo es claro que el actor no indica el quantum de la indemnización, no establece la causa, ni describe la relación de causalidad entre el acto presuntamente antijurídico y el daño, tampoco cumple con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del CPC, se trata de una pretensión infundada y temeraria, por lo que pido se le deseche y desestime.
De igual forma el actor se refiere en su duplicada reforma, a la compensación.
Contradigo que opere la compensación. Ciudadano juez, traigo a colación el artículo previsto en el Código Civil, respecto a la compensación, para que note lo inentendible que resulta la petición del accionante:
Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
Artículo 1.334.- Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.
La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
“...Ciudadano juez, el accionante no es mi deudor, pues fuera de la relación arrendaticia no existe ningún otro negocio jurídico entre nosotros, tampoco adeudo ninguna suma de dinero al mismo, pues me encuentro al día con los cánones de arrendamiento, no existe ninguna forma de compensación en el presente caso, pues no somos recíprocamente deudores, la defensa técnica del actor, ha confundido las instituciones procesales, y en su temeraria e infundada demanda ha incluido elemento de obligaciones, totalmente inaplicables al presente caso, por lo que pido se desecha y desestime también esta pretensión subsidiaria...”
En consecuencia rechazo el cobro que hace el actor y que pide al tribunal se estime de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 CPC, por concepto de compensación y que aduce el accionante asciende a bolívares a 6.458.221ºº, y que luego arguye que fue ajustado a 11.608.125ºº, Bs, toda vez que iniciamos conversaciones a fin de adecuar la relación arrendaticia, aceptó el pago del mes de octubre de 2013, y lo que espera mi representado es la adecuación del contrato de acuerdo a la Ley, para lo cual es necesario fijar el canon conforme a los métodos previstos en los artículos 31,32 y 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
“...Rechazo igualmente el cobro de 2000 Bs diarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 literal “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que prohíbe el cobro de cualquier penalidad, regalía o comisión. Aunado a que como se dijo anteriormente, el contrato se renovó en el mes de octubre de 2013 y únicamente aguardamos el actor acceda a la adecuación del contrato de arrendamiento como lo ordena la ley de Regulación Inmobiliario para el uso comercial. Por lo que al ser falso que el inmueble debía entregarse en Octubre de 2015, mal podría cobrar una clausula penal por una obligación que mi representado no tiene. Por ende la rechazo y contradigo categóricamente...”
“...Rechazo el cobro de intereses moratorios, pues los cánones de arredramiento han sido consignados tempestivamente, y no existe ningún tipo de morosidad, prueba de ello es que no se demanda él cobro de cánones, entonces como puede cobrarse intereses sin pedir el capital o sin que se haya incurrido en atraso, es imposible, se presupone que debe existir los interés desde el día en que inició la mora y eso no ha sucedido, seguimos en el camino de la improvisación y la temeridad...”
“...En relación a los intereses compensatorios, ciudadano juez no existen intereses pactados en el contrato, recodemos a la defensa técnica del actor, que para cobrar intereses compensatorios es menester que se trate de un titulo pagadero a la vista o cierto tiempo vista, y que hayan sido pactados expresamente por las partes, distinguiendo a la doctrina claramente entre los intereses moratorios y los compensatorios, por lo que no puede dársele un trámite similar, ni puede cobrarse conjuntamente pues uno es excluyente del otro, pero nunca pueden ser simultáneos. Por otro lado, tampoco indica el actor la rata de los temerarios intereses, porque claro, no existen. Por lo que rechazo categóricamente el cobro de interés...”
“...Rechazo la solicitud de indexación, pues para ello debe existir la condena de alguna suma liquida de dinero y ello no existe. Así mismo niego la posibilidad de cobrar indexación sobre indexación, ni interese sobre intereses, ni intereses sobre indexación o viceversa...”
“...Ciudadano juez rechazo por completo el argumento de caridad que usa reiteradamente el actor en su duplica reforma, por cuanto pretende conmover el juzgador haciendo énfasis en su avanzada edad, pretendiendo manipular la decisión, la cual debe ser decidida conforme a derecho, sin embargo, si desea poner fin a esta controversia, bastante lo he buscado para que arribemos a un arreglo, fijemos un canon de arrendamiento ajustado a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y adecuemos el contrato pero la defensa técnica en nada colabora con una solución amistosa, prefiere recurrir a subterfugios procesales, como los que se han producido en esta causa, prolongando la agonía y profundizando el conflicto y el desentendimiento...” (Folios 116 al 125 tercera pieza).
Seguidamente en fecha 22 de Noviembre de 2017, se produce la contestación del codemandado por parte la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MATERIALES C.A (VENEMAT, C.A), a través de la Abogada MARIA EUGENIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.678, la cual realizo los siguientes términos.
Cito:
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego rechazo y contradigo por no ser cierto, que mi representado no quisiera acoplar o adecuar el contrato de existente, ni mucho menos ninguna prorroga legal a la entrada en vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario par el uso comercial.
Niego rechazo y contradigo que mi representada deba desalojar de manera inmediata el inmueble acá dado en arrendamiento.
Niego rechazo y contradigo que mi representada deba entregar el inmueble objeto de la presente demanda desocupado de personas y cosas y efectuadas reparaciones menores que hubiesen sido necesarias.
Niego rechazo y contradigo que mi representada daba pagar los montos por gastos, costos costas, y erogaciones de este juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados, y gastos de ejecución de entrega matrería del galpón acá arrendando.
Lo cierto es ciudadana Juez que al momento de celebrarse los contratos de arrendamiento celebrados entre la sociedad mercantil Autotech Motor`C.A y el ciudadano Antonio Paciotti sobre un inmueble situado en la Urbanización San Jacinto, Sector Industrial, galpones G13 y G14, inmueble constituido por un galpón de uso comercial, en el contrato de arrendamiento inicial celebrado en fecha 03 de Octubre de 2005, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay anotado bajo el No.64, tomo 133 y un segundo contrato de fecha 12 de noviembre de 2009, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, quedando inserto bajo el No. 37, tomo 135. El primer contrato con una duración de 4 años y el segundo de igual manera con una duración de cuatro años. El primer contrato rigió desde el día 01 de octubre de 2005 y culminó en fecha 30 de septiembre de 2009 y el segundo comenzó a regir el día 01 de octubre de 2005 y culminó en fecha 30 de septiembre de 2009 y el segundo comenzó a regir el día 01 de octubre de 2009 y su fecha de vencimiento era el 30 de septiembre de 2013.
Bajo la vigencia de la Ley de arrendamientos inmobiliarios me constituí en fiador y principal pagador y/o responsable de cada una de las obligaciones que la arrendataria contrajo en el contrato, la sociedad mercantil Autotech Motors C.A.
En cuanto a la pretensión principal, este fiador no resulta afectado, pues se trata de una pretensión de cumplimiento de prórroga, que nada tiene que ver con mi representado, pero como quiera que la codemandada AUTOTECH ha alegado la inadmisibilidad de la demanda principal, me excepciono alegando expresamente que si dicha inadmisibilidad es declarada, debe decaer la demanda subsidiaria, y en consecuencia nada debe discutirse en torno a la fianza.
“...No obstante, en cuanto a la pretensión subsidiaria, Niego que se haya causado algún daño, o se haya generado un hecho ilícito que de pie a indemnización alguna por parte de la codemandada AUTOTECH. Así mismo es claro que el actor no indica el quantum de la indemnización, no establece la causa, ni describe la relación de causalidad entre el acto presuntamente antijurídico y el daño, tampoco cumple con lo dispuesto en lo ordinal 7º del artículo 340 del CPC, se trata de una pretensión infundada y temeraria, por lo que pido se deseche y desestime...”
De igual forma el actor se refiere en su duplicada reforma, a la compensación.
Contradigo que opere la compensación. Ciudadano juez traigo a colación el artículo previsto en el Código Civil, respecto a la compensación, para que note la inentendible que resulta la petición del accionante:
Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
Artículo 1.334.- Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.
La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
“...Ciudadano juez, el accionante no es mi deudor, pues fuera de la relación arrendaticia no existe ningún otro negocio jurídico entre nosotros, tampoco adeudo ninguna suma de dinero al mismo, pues me encuentro al día con los cánones de arrendamiento, no existe ninguna forma de compensación en el presente caso, pues no somos recíprocamente deudores, la defensa técnica del actor, ha confundido las instituciones procesales, y en su temeraria e infundada demanda ha incluido elemento de obligaciones, totalmente inaplicables al presente caso, por lo que pido se desecha y desestime también esta pretensión subsidiaria...”
En consecuencia rechazo el cobro que hace el actor y que pide al tribunal se estime de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 CPC, por concepto de compensación y que aduce el accionante asciende a bolívares a 6.458.221ºº, y que luego arguye que fue ajustado a 11.608.125ºº, Bs, toda vez que iniciamos conversaciones a fin de adecuar la relación arrendaticia, aceptó el pago del mes de octubre de 2013, y lo que espera mi representado es la adecuación del contrato de acuerdo a la Ley, para lo cual es necesario fijar el canon conforme a los métodos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
“...Rechazo igualmente el cobro de 2000 Bs diarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 literal “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que prohíbe el cobro de cualquier penalidad, regalía o comisión. Aunado a que como se dijo anteriormente, el contrato se renovó en el mes de octubre de 2013 y únicamente aguardamos el actor acceda a la adecuación del contrato de arrendamiento como lo ordena la ley de Regulación Inmobiliario para el uso comercial. Por lo que al ser falso que el inmueble debía entregarse en Octubre de 2015, mal podría cobrar una clausula penal por una obligación que mi representado no tiene. Por ende la rechazo y contradigo categóricamente...”
“...Rechazo el cobro de intereses moratorios, pues los cánones de arredramiento han sido consignados tempestivamente, y no existe ningún tipo de morosidad, prueba de ello es que no se demanda él cobro de cánones, entonces como puede cobrarse intereses sin pedir el capital o sin que se haya incurrido en atraso, es imposible, se presupone que debe existir los interés desde el día en que inició la mora y eso no ha sucedido, seguimos en el camino de la improvisación y la temeridad...”
“...En relación a los intereses compensatorios, ciudadano juez no existen intereses pactados en el contrato, recodemos a la defensa técnica del actor, que para cobrar intereses compensatorios es menester que se trate de un titulo pagadero a la vista o cierto tiempo vista, y que hayan sido pactados expresamente por las partes, distinguiendo a la doctrina claramente entre los intereses moratorios y los compensatorios, por lo que no puede dársele un trámite similar, ni puede cobrarse conjuntamente pues uno es excluyente del otro, pero nunca pueden ser simultáneos. Por otro lado, tampoco indica el actor la rata de los temerarios intereses, porque claro, no existen. Por lo que rechazo categóricamente el cobro de interés...”
“...Rechazo la solicitud de indexación, pues para ello debe existir la condena de alguna suma liquida de dinero y ello no existe. Así mismo niego la posibilidad de cobrar indexación sobre indexación, ni interese sobre intereses, ni intereses sobre indexación o viceversa...”
Por lo que, pido sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en mi contra, y se condene en costas al actor, en virtud de la temeridad de su demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del CPC. (Folios 113 al 125 de la Tercera pieza).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.547, a través de su apoderada judicial MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.653, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Diciembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, estimando pertinente esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
En su decisión el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena REPONER la causa AL ESTADO DE ADMISIÓN de la reforma presentada por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, cursante en los folios 10 al 24 de la tercera pieza, cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y Como consecuencia de la declaratoria anterior se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES al escrito de reforma presentado por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, quedando a salvo los poderes otorgados por las partes en el presente juicio.
Se centra la actividad Jurisdiccional de este Juzgado Superior, en determinar con suma claridad, cual es el procedimiento a seguir para el trámite y sustanciación de la presente causa, en consideración a la decisión que es objeto de revisión, sobre la base del recurso de apelación propuesto por la parte actora.
Consta a los autos inspección realizada por el juzgado de municipio en donde se dejo expresa constancia que el inmueble objeto del presente juicio es un galpón donde se realizan trabajos de latonería y pintura para vehículos; inmuebles estos que por la actividad que desempeñan no están excluidos de forma taxativa de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, consagrado en su artículo 4, el cual establece:
Cito:
Artículo 4: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
En este orden tenemos, que al tratarse de un inmueble arrendado, en el que se ejecuta una actividad de carácter comercial no excluido por la Ut Retro referida norma, así como aparece afirmada del contenido de la pretensión, tenemos que conforme al Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, el cual establece que en lo relativo al conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, -como el del caso bajo conocimiento y análisis- será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, tal y como fuera acertadamente decidido por el Juzgado recurrido, trámite procesal al que ha de ser sometido el trámite y sustanciación de la presente causa en aplicación del cumplimiento de la garantía constitucional del Debido Proceso a los fines de que se materialice la Tutela Judicial Efectiva a través del proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Corolario de lo expuesto, tenemos forzosamente que declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.547, y como su consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, en la que se ordenó tramitar la presente causa bajo el imperio de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial vigente, Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.547, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Diciembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 04 de Diciembre de 2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la que se ordena REPONER la causa al estado de admisión de la reforma presentada por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, cursante en los folios 10 al 24 de la tercera pieza, cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de la decisión anterior se declararon NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES al escrito de reforma presentado por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, quedando a salvo los poderes otorgados por las partes en el presente juicio.
Dada la Naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, atendiendo a los motivos racionales del contenido del recurso propuesto.
Regístrese, Publíquese Y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los 17 de Junio de 2019 . Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO
Exp. N° 1405
RAMI**
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